Logo Dictum
M

Desapoderamiento Falencial e Interferencia Penal. El conflicto entre la Justicia Concursal y la Penal en punto a la disposición de los bienes.

por | Mar 31, 2026

Marcelo Barreiro Argentina
Marcelo Barreiro Argentina

I. Desapoderamiento

La quiebra en la República Argentina, salvo supuestos excepcionales de conclusión no liquidativa (v.gr. avenimiento, art. 225 LCQ), es un proceso de naturaleza esencialmente liquidativa. Como efecto inmediato de la sentencia, el deudor no pierde la propiedad de sus bienes -estos se liquidan en cabeza del fallido-, pero queda privado de pleno derecho de las facultades de administración y disposición (arts. 106 y 107 LCQ). Se trata del principal efecto patrimonial de la falencia: el desapoderamiento.[1]

La administración y conservación de los bienes desapoderados incumbe al síndico como auxiliar judicial. Su función no es meramente conservativa: debe percibir créditos, ejercer acciones necesarias para recomponer el activo y adoptar las medidas que optimicen el producido de la liquidación. La masa activa se conforma con la totalidad de los bienes alcanzados por ese desapoderamiento, que quedan afectados a la satisfacción colectiva de los acreedores. La restricción impuesta por la ley concursal no suprime el carácter absoluto del dominio, sino que lo limita funcionalmente en razón del interés universal comprometido.

El desapoderamiento no importa hoy (como lo fue en los orígenes de la quiebra, cuando la quiebra era de la persona de modo integral) una incapacidad[2], sino una consecuencia especifica de la falencia, una afectación objetiva de su patrimonio.

II.- Alcance del desapoderamiento.

El art. 107 LCQ establece que el fallido queda desapoderado de los bienes existentes a la fecha de la sentencia y de los que adquiera hasta su rehabilitación. A ese doble elenco de viene que quedan atrapados por el desapoderamiento deben agregarse aquellos que resulten de las eventuales acciones de recomposición patrimonial que puedan iniciarse durante el proceso falencial.[3]

La delimitación temporal es esencial, especialmente tratándose de personas humanas, pues evita una afectación indefinida del patrimonio. La inhabilitación comienza con la sentencia (art. 234 LCQ) y cesa, en principio, al año (art. 236 LCQ), salvo proceso penal pendiente contra el fallido o sus administradores. [4]

En el caso de que quien quiebre sea una persona jurídica, la inhabilitación es definitiva con la disolución prevista en el art. 163 inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación en el caso de las personas jurídicas en general, y el art. 94 inc. 6, para el caso de las sociedades.

III.- Fundamento

El desapoderamiento es la concreción del principio esencial que nos viene legado desde el derecho romano de que el patrimonio del deudor es la garantía o prenda común de sus acreedores. Dicho apotegma, que ha impregnado el derecho patrimonial privado desde siempre, tiene hoy expresa recepción legal en los arts. 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es un efecto jurídico inmediato y automático.

Se trata de una medida estructural orientada a asegurar seguridad jurídica y equidad distributiva.

La incautación regulada en la ley, es la concreción fáctica del desapoderamiento: transforma la privación jurídica en aprehensión material del activo involucrado. Es la consecuencia operativa de dicho efecto, la forma que la ley establece para ejecutarlo. Sí el desapoderamiento es un efecto jurídico, la incautación en la forma fáctica de ponerlo en acto, es el mecanismo procesal para cumplirlo. Es la toma de posesión por parte del síndico del activo involucrado en la falencia.

El fundamento de la incautación radica en asegurar la efectividad del proceso liquidatorio y preservar el valor económico del patrimonio desapoderado. Sin esta herramienta, el desapoderamiento quedaría reducido a una declaración formal sin operatividad real.

IV. Interferencia penal en la incautación y realización

Este pequeño repaso sobre el efecto básico y esencial de los procesos falenciales, viene a cuento de una cuestión traumática en nuestro Tribunales: el conflicto entre la competencia concursal y la penal en las grandes insolvencias.[5] En esos casos, la coexistencia de procesos penales y concursales genera tensiones cuando en sede penal se dictan medidas cautelares sobre bienes que integran la masa falencial (secuestros, inhibiciones, decomisos). El conflicto surge cuando tales decisiones impiden o condicionan la realización concursal, desconociendo la naturaleza universal del proceso falencial o, aún más, cuando se pretende que esos bienes están a disposición exclusiva del juez penal y no pueden ser liquidados en sede concursal.[6]

Sobre ello, reputada doctrina[7] ha sostenido que: “Si bien la convergencia entre el proceso concursal y el penal no es reciente, el intento de avasallamiento por parte del último sobre el primero es de tal magnitud que han merecido la preocupación de la doctrina nacional y el dictado de fallos de nuestros más altos tribunales tendientes a evitar la alteración de la textura de nuestra ley fundamental y un menoscabo en la competencia de los Juzgados que deben actuar en los procesos concursales y las quiebras liquidativas de sociedades. Se ha convertido prácticamente en regla que, ante la quiebra o concurso de una persona jurídica de envergadura, la justicia penal inicia causas penales contra los administradores y/o socios por delitos tipificados como de “estafa” o “asociación ilícita”. Para agregar: “La intromisión por parte de la justicia penal se pone de manifiesto por el dictado de medidas cautelares sobre los activos de la persona jurídica, pese a haberse dictado por el juez concursal la resolución de apertura del proceso universal”.

La ley concursal en sus arts. 21 y 32 genera un claro esquema del que resulta inexorablemente competente el juez concursal de todo aquello que tenga que ver con el activo y el pasivo del ente sometido al proceso.

Como dijimos en su momento comentando uno de los fallos emblemáticos sobre la cuestión [8]: “todo lo relativo a las cuestiones patrimoniales vinculadas a la fallida queda bajo la exclusiva órbita del Tribunal Comercial. Aunque se haya promovido una causa penal, la ley concursal establece el desapoderamiento del fallido y que la administración, enajenación y distribución de los bienes queda a cargo de la sindicatura designada por el Tribunal Comercial. Y, en dicho sentido, el juez comercial de la causa citó doctrina y jurisprudencia, y señaló́ que los bienes sujetos al decomiso penal, al existir un proceso concursal, deben primero sujetarse al sistema concursal y, en caso de existir un saldo, el mismo puede ser entregado al Estado Nacional, Provincial o Municipal de conformidad con el art. 29 del CP”. En este el magistrado sostuvo que: “Juzgo entonces que la quiebra de Hope Funds SA ejerce atracción jurisdiccional sobre las cuestiones patrimoniales actualmente planteadas en sede penal, ya que los principios universalidad, colectividad e igualdad que rigen el proceso confieren facultad excluyente del juez a cargo del trámite para entender y disponer de los bienes de la fallida. Lo contrario importaría que el eventual derecho creditorio de los querellantes goce de una prerrogativa supraconcursal sobre el resto de la masa acreedora de la entidad quebrada (CSJN, del 27/02/2018, Rodrigo Eduardo Daniel y otros s asociación ilícita 5650/2014/49/cs1; ídem, Raúl Rascovsky –ya citado– ), lo que no está previsto legalmente”.

Tan compleja ha sido la cuestión, que algunos casos han llegado a nuestro cimero Tribunal. Así, la Corte Suprema ha reiterado que, firme la quiebra, todos los acreedores deben concurrir al procedimiento colectivo.[9] La injerencia de otro tribunal que afecte el patrimonio desapoderado puede vulnerar la competencia atribuida por normas de orden público concursal y generar prerrogativas supralegales, que resultan inadmisibles.

Ello no significa negar la existencia de créditos derivados de delitos[10] ni desconocer medidas penales legítimas. Tales créditos pueden concurrir a la quiebra y obtener reconocimiento conforme al régimen de verificación y privilegios. Pero su satisfacción debe canalizarse dentro del procedimiento universal, garantizando igualdad y respeto al orden de preferencias legalmente establecido.[11]

Frente a la insuficiencia patrimonial y multiplicidad de damnificados, el proceso concursal constituye el mecanismo técnico adecuado para administrar y distribuir el activo. Incluso cuando existan controversias de competencia, la realización de los bienes y su conversión en dinero evita deterioros y gastos innecesarios, pudiendo el juez concursal prever reservas suficientes para créditos eventuales.

El fundamento de la prevalencia concursal radica en su universalidad, en la igualdad estructural entre acreedores y en su carácter de orden público. La coordinación interjurisdiccional es indispensable, pero no puede traducirse en la paralización o desnaturalización del proceso falencial.

La interferencia penal sobre los procesos falenciales plantea desafíos contemporáneos que exigen coordinación institucional, pero siempre dentro del marco estructural del derecho concursal. La quiebra, como ejecución colectiva de orden público[12], impone la concentración patrimonial y la distribución conforme a reglas de igualdad y privilegio legal. Solo así se garantiza coherencia sistémica, seguridad jurídica y equidad para resolver las situaciones de insolvencia.


[1] En el concurso preventivo este efecto tiene un carácter atenuado pues el concursado sigue teniendo las facultades de administración y disposición de sus bienes bajo la mirada de un funcionario (el síndico) y control judicial.

[2] En sus orígenes la quiebra importaba la muerte civil del fallido, que era “sucedido” por sus acreedores, por lo que patrimonio y persona eran un sola cosa, de allí la prisión por deudas consecuente.

[3] Las esenciales son tres: ineficacias, acciones de responsabilidad de terceros y extensión de quiebra, más allá de que existen un elenco de acciones societarias y de derecho común que podrían considerarse dentro de estas.

[4] La rehabilitación acaece de modo automático al año del decreto de quiebra (fallo de la CSJN, 02/10/10, “Barreiro Angel s/Quiebra s/Recurso de hecho”, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal).

[5] En las que, en paralelo, se investigan grandes fraudes o casos de corrupción.

[6] Parecería que en España existe una situación de algún modo similar. Ver “El conflicto de competencias entre el juez de lo Penal y el juez del concurso sobre medidas cautelares de la concursada”, Beatriz Carballo España, Tribuna 29-04-2021.

[7] “Otra vuelta de tuerca sobre las relaciones entre el proceso concursal y el proceso penal” por Damia Patiño Gregorio y Junyent Bas Francisco, revista DECONOMI.

[8] Barreiro-Lorente-Truffat, “Otra vez en torno a la yuxtaposición de procesos concursales y penales: a propósito de un incalificable intento de secuestro de un proceso concursal por orden de un juez penal y la gallarda defensa del juez concursal de su propia competencia”. Ponencia presentada en XXII Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial, Pilar año 2023, organizadas por el Instituto Argentino de Derecho Comercial y la Universidad Austral.

[9] Fallos 306:546; 327:1002; “Rodrigo”, 27/02/2018; “Hope Funds”, 25/10/2022.

[10] Existe la posibilidad de fijar indemnizaciones en dicha sede.

[11] Lorente, Javier A., “La insoportable levedad del orden público concursal, revista Deconomi, N° 23, Facultad de Derecho, UBA.

[12] CSJN “Florio y Compañía ICSA s/Concurso preventivo s/Incidente de verificación por Niz; Fallos:327:1002, entre otros.

Powered By EmbedPress

Share This