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La legislación concursal argentina: una reforma necesaria

La legislación concursal argentina: una reforma necesaria

I.- En el derecho argentino, la crisis y su superación está tratada básica y esencialmente en la denominada ley de concursos y quiebras, rigiendo actualmente la que lleva número 24.522 -que entró en vigencia en agosto de 1995-. Dicha norma importó en su momento un sustancial remozamiento del sistema jurídico de la insolvencia, incorporando -sobre todo en el proceso concursal preventivo- algunos institutos claramente novedosos.

Así: se simplificó el procedimiento, se abrió la posibilidad de “categorizar”[1], se pretendió otorgar mayores facultades a los acreedores con la creación de los comités respectivos -intención fracasada-, se agilizó el trámite verificatorio quitando de los Tribunales el mecanismo de impugnación (en ejercicio del “intercontrol recíproco”) el que se lleva adelante en las oficinas de los síndicos, se creó el denominado “cramwdown criollo”[2], se reemplazaron las juntas o audiencias de acreedores donde estos votaban por sí o por no las propuestas, por la posibilidad de colectar estas fuera del Tribunal mediante mecanismos de expresión de voluntad fehacientes,  se reguló el concurso del grupo o agrupamiento económico (consolidación meramente procesal o sustancial[3]), y se restringieron las facultades de los magistrados al momento de considerar la homologación  de las propuestas de acuerdo.[4]

La ley nacional, que partió de una concepción claramente privatista en su modelo de 1902 (la ley 4156), y que había llegado al epítome del publicismo y el orden público en la ley 19.551, parecía adoptar un camino intermedio en esta norma (dentro del habitual corsi y recorsi del derecho y de la historia), en sintonía con un cambio de época en Argentina y en el mundo.

La crisis de los años 2001/2002 en nuestro país (final del ciclo de la denominada “convertibilidad”[5]) trajo una reforma significativa del régimen concursal. En la misma encontramos la desaparición del límite tasado de quita para las propuestas de acuerdo, la incorporación del art. 52 inc. 4 (que clarificaba la obligatoriedad de someter a los acuerdos al control judicial para establecer que no existiera abuso o fraude, aún sin acreedores impugnando el mismo), y la incorporación de un instituto preconcursal: el ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (APE).[6] La vuelta a instancia preconcursales (en una suerte de privatización del derecho concursal) estaba empezando a hacer fuerza en el derecho internacional.[7]

En realidad, este acuerdo ya existía en la ley 24.522 en su texto original pero solo como voluntario y contractual (con el efecto relativo de estos), aplicable solo a los acreedores que lo hubieran votado, y que tenía como único beneficio la eventual protección de los actos en él incluidos que involucraban al deudor, frente a las acciones de recomposición de la quiebra.[8]

Pues bien, todas estas novedades incorporadas en la ley 24.522 y sus reformas del año 2002 fueron aplicadas, en buena medida exitosamente durante estos casi 30 años de vigencia de la ley, generándose una amplia doctrina y jurisprudencia aplicable.  pero la misma ha quedado ya, como pasa habitualmente con el derecho comercial, en buena medida desajustada respecto de la realidad que se pretende regular.[9]

Como venimos sosteniendo desde hace tiempo[10]: “Claro resulta que el Derecho Concursal, en tanto parte integrante del Derecho Mercantil, es esencialmente mutable y se va modificando a medida que se modifican los presupuestos fácticos sobre los que pretende operar. Y en esa mutación van modificándose, a su vez, aquellos principios, presupuestos, bienes jurídicos tutelados y objetivos y finalidades perseguidos, lo que en definitiva va trayendo un cambio de paradigma o de modelo al que el sistema jurídico reporta.[11]  Esa mutación permanente, se fue dando de modo ciertamente gradual durante casi siete siglos, para tener una brusca aceleración en el último tercio del siglo XX, pero sobre todo en las primeras décadas del siglo XXI.[12] La causas a nuestro entender deben encontrarse en la continua aparición de crisis económicas sectoriales o regionales significativas y sistémicas[13] que, en la última década han alcanzado a los principales centros económico – financieros y que parecen haber venido para quedarse. De allí que encontrándose en continúa mutación el hecho preexistente a “normar” (la crisis), resulta evidente que el derecho que pretende regularlo se verá sometido a modificaciones permanentes, cada vez más continuas y más extendidas cayéndose en una suerte de vorágine e incontinencia legislativa”.[14] 

Hoy, el derecho concursal (el derecho de la crisis como nos gusta llamarlo para exponer una visión pretendidamente más amplia y abarcativa) se encuentra en ese tránsito de permanente reforma, conteniendo la búsqueda de llegar antes al fenómeno de la crisis o la insolvencia patrimonial, para mejorar las ratios de solución, aportando al principio básico y esencial que rige la materia: la conservación de la empresa económicamente viables y socialmente útil.[15]

Viendo esto, es claro que una ley que está cercana a cumplir 30 años de vigencia, con pocas modificaciones sustanciales parece claro que requiere una necesaria reformulación, una reforma integral que atienda a la multiplicidad de fenómenos y cambios, económicos, sociales, culturales, tecnológicos, de mercado, etc. que han signado dicho largo período. Cambios que cada vez son más continuos, más constantes, de menor duración, lo que somete al derecho a un desafío enorme (sobre todo al derecho mercantil o empresario que tiene por objeto regular dicha realidad que se desliza sobre una plataforma permanentemente cambiante a velocidad de la luz). Ello ha dado lugar a una nueva y amplia agenda del derecho concursal del siglo XXI a la que los principios de INSOL, del Banco Mundial, las directivas europeas, los trabajos del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal pretenden dar contenido, y a la que inexorablemente debe responder una legislación moderna.

Lo expuesto, nos ha llevado -a nosotros y a buena parte de nuestra doctrina nacional- a postular reiteradamente la necesidad de una reforma integral de nuestra legislación concursal que atienda a dicha agenda y a esos fenómenos, lo que hasta el momento no tuvo recepción en los poderes públicos.

II.- En ese marco mencionaremos una serie de puntos que, en nuestro criterio, deberían ser indiscutiblemente objeto de tratamiento y definición en cualquier proyecto integral de reforma de la legislación concursal en argentina. Así:

a.- En los procesos preventivos rehabilitatorios:

En ellos, entendemos indispensable, dentro de un marco general de reforma:

  1. Regular hipótesis de preconcursalidad con incentivos y escudos protectores. En ese sentido, se impone una reforma del APE para adaptarlo a los tiempos, quitarla la pátina de opacidad con la que quedó signado, y recuperarlo como instrumento preconcursal idóneo.
  2. Regularse mecanismos de Conciliación y mediación concursal para hacer eficiente el APE para medianas empresas
  3. Hacer una clara y amplia redefinición del presupuesto objetivo para instar un proceso concursal. Es necesario fijarlo y, en tal caso, cuál?: ¿Crisis? ¿Insolvencia probable? ¿Futura? ¿Inminente?, y definirlo o puede ser suficiente establecer que es el propio deudor quien puede (todos o algunos) instar los mecanismos sin necesidad de probar la existencia de aquel.
  4. Debe darse una redefinición o reanálisis de los requisitos formales y sustanciales para presentar un concurso preventivo, atendiendo a resolver con claridad la necesidad de contar con información útil y transparente. Nuestro actual art. 11 (que es el que contiene los requisitos exigidos) acumula mucha información de escasa calidad que no termina de definir de modo claro la real situación del deudor.
  5. Resulta indispensable regular una segmentación de los procesos concursales[16], ya no puede ser más un único proceso para todo deudor. Nuestra opción (en más de un trabajo publicado a lo largo de los años) es definir un proceso típico, un gran proceso, uno pequeño, y un proceso para la persona humana o consumidor sobre endeudado (el que en su momento llamamos “concurso mínimo”).
  6. La posibilidad de regular el concursamiento de entes patrimoniales no subjetivos (ej. Fideicomiso).
  7. La incorporación de la tecnología al trámite procesal de los procesos: digitalización (recaudos, verificación digital, etc.), acceso a información no papelizada, ídem para las comunicaciones del proceso, etc.;
  8. Reinstalación de la posibilidad de negociación de convenios colectivos de crisis con los sindicatos o gremios ante la apertura de un proceso concursal preventivo.
  9. Definición de un régimen y un tratamiento adecuado para el caso del acreedor involuntario.
  10. Expresa admisión y regulación de la financiación post concursal[17], definiendo en que condición (si preferida o subordinada) de admitirá la financiación provista por vinculados.
  11. Facilitación de la potestad judicial supra homologatoria (el cramdown power de la ley de bancarrotas de EEUU, previsto en nuestro ordenamiento, pero con tan excesivo rigor que han inviabilizado su aplicación).
  12. Análisis sobre la posibilidad del re concurso (el “concurso del concurso”).
  13. Regulación de un capítulo que atiende la insolvencia internacional.[18]
  14. Admitir expresamente la posibilidad de realizar venta de activos dentro del proceso concursal preventivo, y propuestas competitivas de terceros/acreedores (sin esperar al momento del art. 48 LCQ -el salvataje por terceros de la ley actual-).

b.- En los procesos liquidativos (la QUIEBRA):

  1. La clara definición temporal y sustancial del alcance del desapoderamiento en la quiebra.[19]
  2. Liquidación de activos en la quiebra: formas más ágiles, y con menores costos. La previsión para liquidar activos intangibles, activos inmateriales, plataformas y otros activos tecnológicos.
  3. Regulación de la subasta digital
  4. Acciones de recomposición patrimonial: determinación del período de sospecha, límite de retroacción en cada acción y a cada efecto. ¿Mantener la autorización por acreedores? ¿Es necesario mantener el régimen de mayorías de los acreedores actual para habilitarlas? ¿Definir de que modo se deben obtener esas mayorías si se mantienen?
  5. Eliminar la extensión de quiebra sanción (o subsumirla en las acciones de responsabilidad),
  6. Redefinición de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de las acciones de recomposición (los actos antijurídicos)
  7. Redefinición del alcance y la extensión del sistema de privilegios.[20]

Es claro que nuestro sistema concursal, largamente probado -nuestras habituales crisis hacen que el expertise en la cuestión de los operadores sea alto-, está alcanzado límites de desgaste, no mostrándose como adaptado a los tiempos y los modelos que adoptan las crisis en el siglo XXI.

Una reforma integral es más que necesaria, indispensable, para poder asomarnos al mundo de mejor modo como un ámbito de certezas jurídicas también en las hipótesis de crisis.

Ello es imprescindible pero, en nuestra consideración -siempre repetimos esto en clase- igual entendemos que en muchos casos el derecho concursal seguirá ayudando a un “soft landing” o al buen morir de aquellas empresas que aún en con mejores instrumentos llegarán tarde y mal a la solución, o no tendrán herramientas propias para reconvertirse y encontrar la solución a su crisis. Aún la mejor ley concursal posible, en nuestra modesta opinión, no hará posible que todos los emprendimientos sobrevivan en el mercado, esto es así desde que el mundo es mundo, y lo seguirá siendo. La búsqueda de crear esas posibilidades de salida, y de evitar la liquidación lisa y llana (en la que todo es más costoso en términos económicos, temporales y humanos) sigue siendo una télesis necesaria. Pero siendo conscientes de que igual, hagamos lo que hagamos, el fracaso económico es parte de la realidad de la economía de mercado tal y como la conocemos.

Por ello, y, como nos gusta referir (parafraseando a Churchill), el derecho concursal detrás de esa aspiración de evitar o solucionar todas las insolvencias “de fracaso en fracaso” buscando el modelo concursal perfecto -que nunca llega-, hasta lo que esperemos será la victoria final.[21] Que así sea.


[1] Dividir a los acreedores quirografarios o comunes para ofrecerles propuestas diversas, rompiendo una regulación de décadas que lo impedía. Esto fue convalidado oportunamente por la Corte Suprema del país, mediante el fallo Barbarella al sostener que solo podía postularse la igualdad de quienes son iguales sustancialmente, por lo que dicha regulación legal no violaba la paridad.

[2] Bajo ese nombre se conoce un instituto previsto en el art. 48 de la ley, que para determinados sujetos (básicamente sociedades comerciales) permitía ante el fracaso de la obtención de las mayorías para aprobar un acuerdo concursal, una segunda vuelta ya no exclusiva para los propios titulares del ente en crisis, sino en la que puede competir cualquier tercero para llegar a un acuerdo con los acreedores y, si eso sucedía antes de que lo hicieran los propios “dueños” de la sociedad, permitir la apropiación de la titularidad de la sociedad (de las cuotas o acciones en que se divide su capital) mediante un complejo mecanismo.

[3] Donde todos los integrantes del grupo atan su suerte a la del resto (o se salvan todos o mueren todos).

[4] Quitándose la posibilidad de rechazarse, aún con las mayorías alcanzadas, por cuestiones de mérito como permitía la anterior ley 19.551. En un inicio pareció que con solo alcanzar las mayorías un acuerdo debía ser homologado (ver la crítica del maestro Maffia, Osvaldo, “Manuel de Concursos”; ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 1997, pág. 341. Ello cambió como criterio primero, por la tarea de la doctrina y la jurisprudencia (fallos como “Línea Vanguard”, “La Naviera” o “Btesh” de la Cámara Nacional en lo Comercial, y doctrina como: Monti, J. L. (2000), “El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso”, La Ley(F), 1089,  Mosso, G., “El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo. ED, 176, 969, entre muchos otros), y luego por la reforma de la ley 25.589 que incorporó el art. 52 inc. 4, indicando que ninguna propuesta podía ser homologada, aún cuando hubiera alcanzado las mayorías, si resultaba abusiva o en fraude a la ley.

[5] Que implicó la obligación del estado de mantener una conversión de 1 peso igual a 1 dólar, que terminó resultando un cerco asfixiante ante la situación de crisis de deuda y déficit crecientes, que explotó en enero 2022 con la devaluación y pesificación asimétrica, post crisis política de diciembre 2021.

[6] La idea de la incorporación de un acuerdo preconcursal flexible vino en un paper de trabajo del FMI -en la negociación de la deuda que la Argentina tenía con ese organismo- y era la aplicación práctica por primera vez, de los Principios y Líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derechos de los acreedores  del Banco Mundial (principios 25 y 26). Dicho acuerdo, negociándose fuera de los Tribunales, podía presentarse a la homologación y, si ello sucedía, tenía los efectos de una propuesta homologada en un proceso concursal preventivo tradicional. Mucho se debatió sobre su naturaleza jurídica (era un contrato – Juzgado Nacional de Comercio Nº 1, Secretaría nº 33, “Autopistas del Sol S. A . s/ acuerdopreventivo extrajudicial”, 29/12/2003, Julio Cesar Rivera (1996), “Instituciones de derecho concursal”, t. 1 (1ª ed.). Santa Fe: Rubinzal Culzoni, o Heredia P., “El acuerdo preventivo extrajudicial, según las reformas introducidas por la ley 25589”, LA LEY, 0003/008926. en la doctrina, o un instituto concursal -Cámara Nacional de Comercio, Sala D, “Servicios y Calidad S. A., Barreiro, M., Lorente, J. & Truffat, E. (2004), “Acuerdo preventivo extrajudicial: un reciente pronunciamiento de segunda instancia que tanto por su calidad cuanto por los servicios que rinde para acercarse al instituto”, El Derecho, t. 210, 47), Truffat, D. (2005), “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial ley 25589”, (2ª Ed.), Buenos Aires: Ad-Hoc, ) BARREIRO, Marcelo, “Naturaleza jurídica del acuerdo preventivo extrajudicial. Reglas interpretativas. Función judicial”, en Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003, t. I, pág. 47. triunfando esta última tesis.

[7] Así, Apice, Antonio: “debe saber estimular las soluciones privatísticas de la insolvencia, dando mayor espacio a la inventiva y consintiendo a las empresas caminos personalizados y no obligados para salir de la crisis”, Relazione di sintesi, en el Convengo de Consenza, págs. 201-203, citado por Alegría Héctor, “Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, Revista del Derecho Comparado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-3, pág. 168, nota 61.

[8] Ver Farina, Juan, “El «acuerdo preventivo extrajudicial» de la ley argentina y la «solución amistosa de las dificultades de la empresa» de la ley francesa”, Publicado en: LA LEY 1999-F, 1109. Este acuerdo seguía similar regulación que la que se había previsto en la ley anterior (la 19.551) en los arts. 125-1 y 125-2 (denominados acuerdos pre concursales y conocidos familiarmente como “Clubes de banco”), incorporados por la reforma de la ley 22.917 del 15 de setiembre de 1983.

[9] Siendo esta una de las razones por la que cierta doctrina entiende la poca iniciación de procesos concursales en nuestro país a pesar de nuestras crisis recurrentes. También la espera no oficial de los acreedores comerciales ante las situaciones críticas (prefieren esperar que actuar e instar al deudor a abrir un proceso con todos los costos materiales, y temporales que ello importa), y la falta de crédito real bancario y financiero para las PYMES, pueden encontrarse como otra de las razones para intentar explicar dicho fenómeno.

[10] Como expusimos en la conferencia dada en el VI Congreso Colombiano de Derecho Concursal, sobre “La crisis del derecho concursal”, Cartagena, 21, 22 y 23 de agosto de 2012, y obra en la correspondiente comunicación en los archivos del Congreso, y en nuestro trabajo “La crisis del derecho de la crisis”, en Libro homenaje a Emilio Beltrán Sánchez del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, Edit. Legis, Colombia, 2014, pág. 593 y sgtes.

[11] Con la modificación de los objetivos y finalidades de la ley y la ampliación y modificación del elenco de bienes jurídicos tutelados.

[12] Lo que, para Juana Pulgar Ezquerra, ““Preconcursalidad y acuerdos de refinanciación”, Edit. La Ley, pág. 38, Madrid, primera edición, ha sucedido en mérito al tránsito en E.E.U.U. de la economía liberal al de la economía social de mercado.

[13] El siglo XXI parece ser el siglo de la crisis.

[14] Como ha dicho el maestro Angel Rojo hace ya largo tiempo el derecho concursal se encuentra “en obras”.

[15] La solución para la persona humana no empresario ni comerciante, o el consumidor sobre endeudado deberán transitar, en nuestro criterio carriles diversos atendiendo a principios propios. 

[16] Ver trabajo en coautoría del suscripto Lorente, Javier A., Truffat, E. Daniel en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, organizado por la Universidad Nacional de Rosario, del 26 al 29 de setiembre de 2006, Rosario, Provincia de Santa Fe:  a.- “Una propuesta de regulación del concurso mínimo”, Tomo I, pág.  99, Edit. Ad Hoc, b.- “Del traje de confección al de medida. Los procesos concursales deben tener una regulación diversa según su magnitud”, Tomo I, pág. 103, Edit. Ad Hoc. Donde recogiendo una presentación hecha en el año anterior en el I Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, que tuvo lugar en Barranquilla, Colombia en el año 2005, llevamos la idea de la necesidad imperiosa de romper con la unidad concursal en un solo proceso para todo sujeto que postulaba la ley argentina.

[17] Coautor junto a E. Daniel Truffat de “Sociedades en insolvencia. reconstrucción del capital de trabajo y financiamiento” en la obra colectiva “El capital social”, Juan Pablo Orquera y Miguel Raspall (compiladores), Edit. Astrea, año 2022, págs. 404 a 422.

[18] Un proyecto elaborado por los Dres. Uzal y Rouillon podría ser la base para ello.

[19] Que en nuestro país tuvo que aclararse mediante un fallo interpretativo de la Corte Suprema ((fallo Barreiro, Ángel • 02/02/2010, Publicado en: LA LEY 06/09/2010 , 7, con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez; LA LEY 2010-E , 160, con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez; Cita Fallos Corte: 333:5, Cita online: AR/JUR/2218/2010)

[20] El Dr. Juan Dobson en la conferencia de apertura de nuestro Congreso de Derecho Concursal que tuvo lugar en la ciudad de Rosario en el año 2006, sostuvo que los procesos concursales preventivos son casi una “pelea entre privilegiados” (donde los fiscos, los créditos laborales, y los créditos con garantía real se llevan la parte del león).

[21] Winston: “El éxito consiste en ir de fracaso en fracaso sin perder el entusiasmo”, a lo que agrego que “es el coraje para continuar lo que verdaderamente importa.”

La modernización del Derecho Societario en Uruguay

La modernización del Derecho Societario en Uruguay

Descarga en PDF el artículo de Actualidad Internacional del e-Dictum de marzo de 2024, número 141, firmado por Alicia Ferrer Montenegro

El Parlamento uruguayo tiene a estudio de una Comisión Especial la reforma de la Ley de sociedades comerciales N°16.060. El proyecto fue presentado a mediados del año 2021 al Poder Ejecutivo y en 2022 comenzó a ser discutido por el Senado de la República. Expongo a continuación la necesidad imperiosa de esta reforma, el propósito de la misma y las principales bases que contiene.

Necesidad de la reforma

La reforma es imprescindible y consecuencia de la experiencia acumulada durante de 33 años de vigencia de la Ley Nº16.060. Sin duda alguna, la Ley de Sociedades Comerciales nació con vocación de ser revisada, no obstante, nunca se presentó un proyecto de modificación integral como el que está ahora a estudio.

La experiencia de aplicación de la Ley ha demostrado problemas prácticos que: a) dificultan el funcionamiento de las sociedades; b) condicionan y hasta impiden la adaptación a la realidad de los negocios; c) muestran un incremento de los costos de transacción y de los costos de agencia.

La consecuencia es una posición muy comprometida en el ranking Doing Business del Banco Mundial, que a un país con vocación integracionista y que intenta captar inversiones le resulta altamente negativa.

Por otra parte, los juristas uruguayos han visto el avance exponencial de la legislación societaria global a partir de década de los 90, la reciente aprobación de la Ley Nº 19.820 que regula las SAS y han trabajado durante casi treinta años en propuestas modificativas que mejoren el sistema societario nacional y lo ajusten a las necesidades del mercado.

Frente a esta realidad, los profesores de la Universidad de la República, Dres. Olivera García, Miller Artola y Ferrer Montenegro presentaron un proyecto integral de reforma que ha tenido la aceptación de los juristas, de los operadores económicos y de los organismos gubernamentales. La necesidad de la reforma no la discute nadie.

Propósito de la reforma

Los principales aspectos tenidos en cuenta en el proyecto han sido:

•             Mejorar y modernizar el sistema societario, aumentando su eficiencia.

•             Adaptación a la realidad nacional en un mercado formado mayoritariamente por pymes y minipymes.

•             Facilitar el acceso a las formas empresariales, evitando así la caída en el informalismo que hoy es lo más común.

•             Simplificación societaria.

•             Jerarquización de la autonomía de la voluntad.

•             Transparencia del negocio y adecuada protección de socios y acreedores.

•             Reducción de la conflictividad societaria.

•             Incorporación de las nuevas tecnologías en materia de información y comunicación.

Estos propósitos se proponen en una reforma parcial de la Ley, manteniéndose el régimen de las SAS como un esquema separado.

Bases de la reforma

La bases y fundamentos de la reforma presentada pueden resumirse de la siguiente manera:

•             Unipersonalidad genética de las sociedades. Se ambia el concepto de sociedad comercial permitiendo la constitución por un solo sujeto. Este régimen queda limitado a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.; toma como antecedente lo dispuesto en la Ley de Sociedades por acciones simplificada; lleva necesariamente un ajuste de la normativa de funcionamiento para las sociedades unipersonales y a la exclusión de la causal de disolución por reducción a uno del número de socios.

•             Jerarquización de la autonomía de la voluntad. Un principio medular del derecho privado patrimonial que se ha visto muy limitado en la ley actual se retoma y jerarquiza como corresponde a nuestra tradición legal.

•             Obligación de actuar de buena fe y de ajustarse al interés social. Se consagra la obligación de los socios, administradores e integrantes del órgano de control interno de actuar de buena fe y en interés de la sociedad.

•             Incorporación de la tecnología en el funcionamiento societario. Se incluye en la norma la posibilidad de constitución de las sociedades por medios digitales; el funcionamiento de los órganos sociales por videoconferencia y la inclusión de la página web societaria (modelo español).

•             Control societario y grupo de sociedades, regulando un aspecto hoy día fundamental que carece de una sistematización precisa en la ley vigente. Se limita al control societario al interno. Se excluye el control externo o por especiales vínculos. Se otorga el derecho de receso de los socios o accionistas minoritarios en caso de que el Estado o un ente público asuma el control interno de la sociedad. Se regula la cuestión del interés grupal en los grupos de sociedades, siguiendo el antecedente de la legislación italiana, de la jurisprudencia francesa (caso Rozenblum) y las recomendaciones del Forum Europeum sobre Grupos de Sociedades.

•             Actuación de las sociedades extranjeras, clarificando aspectos que han resultado conflictivos en la práctica. Se sustituye el concepto de “representación permanente” por el de “establecimiento permanente” recogido por la ley tributaria el modelo de convenio OCDE. El efecto de la falta de inscripción registral es la inoponibilidad del contrato social por los actos realizados en el país. Se consagra la responsabilidad de administradores de derecho y de hecho por la violación del mandato legal.

•             Flexibilización de las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo régimen vigente las ha condenado al ostracismo o, más precisamente, a su cuasi extinción como tipo social. Con el ánimo de recuperar para el mercado y los pequeños empresarios el tipo social se ha propuesto: Alineación de las SRL con el régimen de las SAS; la flexibilización del régimen de integración, designación y funcionamiento del régimen de administración; la posibilidad de emisión de cuotas sociales con voto plural; la simplificación del régimen de transferencia de cuotas sociales; la transferencia de cuotas sociales sin modificación del contrato social; la aplicación subsidiaria de las normas sobre anónimas.

•             Simplificación del régimen de constitución y control de las anónimas. A estos efectos, la propuesta incluye:  la supresión del control de legalidad por el órgano estatal de control (la Auditoría Interna de la Nación) en el proceso constitutivo de las anónimas; la supresión del control de la AIN en las reformas de estatutos, aumentos, reducciones y reintegro de capital; el control de la AIN a partir del registro de los estados contables y de la auditoría externa obligatoria para las sociedades de mayor porte. Este aspecto ha tenido la resistencia del órgano estatal de control que lo discute.

•             Derecho de los socios y accionistas y protección de las minorías. Se ha ampliado el elenco de derechos, pero por sobre todas las cosas, se ha regulado el ejercicio de modo de hacerlo efectivo, sencillo y a la altura de lo que el derecho comparado nos enseña. En este sentido hemos recogido las posturas mayoritarias a nivel internacional respecto a cuestiones como:

•             Integridad del valor de la participación social. Protección contra la dilución de la participación societaria. Obligación de integrar sobre el par cuando exista un apartamiento significativo entre el aporte y el valor de las acciones suscritas.

•             Derecho al dividendo. Se introducen novedades como el concepto de “utilidad distribuible”; la determinación de la utilidad en la moneda funcional de la sociedad.   y el derecho de receso ante negativa de distribuir un mínimo del 25% de la utilidad distribuible, solución inspirada en la ley española.

•             Derecho a la información. Más información cuantitativa y cualitativa, instrumental al derecho de voto. Regulación como un derecho  autónomo y esencial; con  equilibrio entre la transparencia y la confidencialidad de los negocios; con información veraz, suficiente y oportuna respecto a todos los puntos sobre los cuales los accionistas habrás de expresar su voto; con acceso a la información por socios o accionistas que representen el 20% del capital integrado, excepto que la información sea innecesaria para la tutela de sus derechos, que pudiera  utilizarse con fines ajenos al interés social y/o cuya divulgación perjudique a la sociedad o a sociedades vinculadas. Finalmente, se consagra la responsabilidad por la utilización abusiva o perjudicial de la información

•             Derecho de voto. Se incorporan normas sobre mayor flexibilidad para otorgarlo y aplicación del principio de Autonomía de la Voluntad; cuotas sociales o acciones con voto múltiple; voto diferencial por series de acciones y acciones sin derecho de voto

•             Derecho de receso. Se recogen las modernas líneas del derecho comparado como modelo de equilibrio entre el principio mayoritario y el derecho del minoritario. Se aumentan las hipótesis de receso y se modifica el régimen de cálculo del haber rescisorio.

•             Capital social y acciones. Nueva y más moderna legislación que entre otras cosas obliga al abandono de las acciones al portador.

•             Reducción y prevención de la conflictividad societaria, a partir de dos importantes modificaciones: la prescripción corta (4 años) para todas las acciones previstas en la ley, y la facilitación en la introducción de cláusulas compromisorias en los contratos o estatutos.

•             Responsabilidad de los administradores, ajustando el modelo a los estándares internacionales sobre la base una responsabilidad subjetiva, por dolo o culpa grave, y la inclusión de la business judgment rule para su apreciación jurisdiccional. Un estándar único de responsabilidad para todos los tipos sociales abandonando toda noción de responsabilidad objetiva, consagración a texto expreso de la responsabilidad del administrador de hecho y la regulación de la acción individual de responsabilidad por daño causado en forma directa.

El lector sabrá disculpar la muy sintética presentación, pero la extensión del presente trabajo impide mayores apreciaciones.

Comentarios a la propuesta de modificación de la ley concursal peruana

Comentarios a la propuesta de modificación de la ley concursal peruana

Descarga en PDF el artículo de Actualidad Internacional del e-Dictum de febrero de 2024, número 140, firmado por Anthony Lizárraga

Con el trascurso de los años, van apareciendo nuevas soluciones a los problemas cotidianos, dado el avance incesante de la tecnología y de la creciente economía internacional, y a ello no es ajeno el derecho en general y, en particular, el mundo de la insolvencia, que viene modernizándose y armonizando instituciones, soluciones y por qué no, ideas.

La norma de insolvencia peruana tiene más de veintiún años de vigencia y hay algo que queda muy claro, esta necesita modernizarse y adaptarse a las necesidades actuales. El poder legislativo peruano viene trabajando en un proyecto de reforma de la ley concursal, buscando incentivar el uso del sistema concursal para reflotar empresas o buscar su salida ordenada del mercado.

En el presente trabajo, describiremos las principales modificaciones a la normativa de insolvencia peruana que actualmente el congreso del Perú está debatiendo, entre las cuales se encuentran las acciones rescisorias, la nueva figura del administrador temporal y el desapoderamiento “quasi” inmediato del deudor, las consecuencias de la aprobación del plan de reestructuración, el procedimiento concursal preventivo y la regulación sobre insolvencia transfronteriza.

Ineficacia concursal

Las acciones rescisorias, de reintegración, voidable transactions o, como lo denominamos en Perú, las “acciones de ineficacia concursal” serían uno de los principales cambios en la normativa peruana.

Si bien el sistema de insolvencia peruano es administrativo, es decir, no hay un juez concursal que analice o resuelva los casos en materia de insolvencia, sino órganos administrativos, siendo la autoridad concursal el INDECOPI, las acciones de ineficacia concursal son y serán siendo tramitadas ante el juez (se entendería, civil); toda vez que, la autoridad administrativa concursal carece de competencia para resolver dichas acciones.

Asimismo, se mantendrán las dos acciones de ineficacia reguladas actualmente (i) sobre aquellos actos jurídicos celebrados un año antes de (a) la presentación del pedido de insolvencia del deudor o (b) cuando se le comunique a este que su acreedor ha iniciado un procedimiento concursal ordinario (a estas dos situaciones las denominaremos “fechas de ineficacia”); y, (ii) sobre los actos celebrados después de las señaladas fechas de ineficacia hasta la aprobación del plan de reestructuración o convenio de liquidación por los acreedores o la autoridad concursal peruana, nombre de oficio un liquidador. Lo llamativo de este último punto es que los actos realizados en este segundo periodo de tiempo serán perjudiciales para el patrimonio del deudor, sin necesidad de acreditar el perjuicio ante la autoridad judicial.

Adicionalmente, en la propuesta de modificación de la normativa peruana de insolvencia, se establecen cambios en el aspecto procesal de las demandas de ineficacia, tales como: 1) otorga legitimidad para demandar a los acreedores reconocidos en el procedimiento concursal y los administradores o liquidadores del deudor; 2) una vez admitida la demanda, el juez está obligado a comunicárselo al Registro Mercantil para que inscriba en la partida registral del inmueble la demanda de ineficacia de acto jurídico; 3) se presume la mala fe de todo acto jurídico celebrado luego de la publicación del concurso en el Boletín Concursal del INDECOPI (en adelante, “difusión del concurso”); y, 4) el plazo para interponer las acciones de ineficacia prescriben a los dos años contados desde: (i) la fecha de difusión del concurso para actos realizados antes de dicha fecha; y, (ii) que se aprueba el plan de reestructuración o se formaliza la designación del administrador o liquidador para actos realizados posteriormente a la difusión del concurso.

Finalmente, un aspecto del que carece la norma concursal actual es un sistema de recompensas, en la medida en que los acreedores perjudicados no tienen incentivo alguno para interponer las acciones de ineficacia, puesto que, en el caso de que haya reintegración del patrimonio afectado del deudor, este ingresará a la masa concursal para el pago de los acreedores, de acuerdo con el orden de prelación establecido, donde incluso el acreedor accionante podría, a pesar de haber logrado la recuperación de bienes y/o derechos del deudor, quedar impagado.

Ahora, la propuesta normativa establece un sistema de recompensas basado en el valor de los inmuebles o montos a recuperar, otorgándoles preferencia de cobro, siempre y cuando haya, efectivamente, recuperado; además del reintegro de las costas y costos del proceso judicial de ineficacia concursal, ello para buscar incentivar que los acreedores impulsen estas demandas, que en la práctica son onerosas y toma tiempo obtener resultados.

Administrador temporal y el desapoderamiento quasi inmediato del deudor

Con la propuesta de modificación, se busca crear la figura del administrador temporal de la empresa en concurso, cuyas facultades serán las mismas de los directores, gerentes, administradores o aquellos que ostenten cargos similares en el deudor y este administrador temporal será designado por la autoridad concursal, desapoderando al deudor de sus funciones antes de que los acreedores designen su continuación o remoción.

En ese sentido, este desapoderamiento quasi inmediato del deudor se dará en dos supuestos: (i) cuando la autoridad concursal declare la disolución y liquidación del deudor al momento de la difusión del concurso; y, (ii) cuando el deudor incumpla por dos semestres consecutivos la entrega de la información contable, financiera, lista de activos y demás a la autoridad concursal.

Básicamente, el administrador temporal tendrá todas las facultades para mantener el negocio en marcha, custodiar y proteger los bienes y/o derechos del deudor y velar por los intereses de los acreedores.

Aprobación del plan de reestructuración

Aprobado el plan de reestructuración del deudor, por mayoría calificada de más del 66% de los acreedores (i) reconocidos en primera convocatoria o (ii) asistentes en segunda convocatoria, la consecuencia será la conclusión del procedimiento concursal ordinario del deudor, es decir, le retornarán la administración al deudor original, en el caso de que la haya perdido.

Asimismo, se establece como regla general que la administración original del deudor no podrá solicitar la revisión de los acuerdos adoptados por los acreedores relacionados con el plan de reestructuración, salvo que requiera modificar los términos de dicho plan; entonces, deberá obtener la aprobación del 66,6% de los créditos pendientes de pago insertos en el instrumento concursal; así, obtenida dicha aprobación, deberá comunicarle a todos los acreedores incluidos en el plan, a fin de que les sea oponible.

El procedimiento concursal preventivo

Uno de los procedimientos concursales poco utilizados en Perú es el preventivo, en el que, como su propio nombre indica, son los deudores quienes buscan acogerse a él, para refinanciar sus deudas, cuando se encuentran en un estadio temprano de insolvencia.

Entre las novedades de este procedimiento se encuentran que, presentada toda la información requerida por el deudor, la autoridad concursal peruana tiene treinta días hábiles para admitir a trámite, o no, la solicitud presentada por el deudor. Asimismo, publicado el concurso preventivo, este tiene treinta días hábiles para presentar el Acuerdo Global de Refinanciación (AGR) con la aprobación del 66,6% de los acreedores consignados en el AGR, por lo que, en este procedimiento no habría una etapa de reconocimiento (verificación) de créditos por parte del INDECOPI ni sesiones de junta de acreedores.

Es decir, la nueva propuesta de modificación busca acortar los plazos de (i) calificación de la solicitud de concurso preventivo; y, (ii) presentación del AGR, dado que actualmente solo existía un plazo general de noventa días hábiles por instancia para el punto (i) y no habiendo plazo alguno para el punto (ii).

Adicionalmente, los acreedores de origen laboral y previsional no formarán parte del AGR y sus créditos serán cancelados en el vencimiento; además, la legalidad de que el AGR cumpla con los requisitos exigidos será por parte de la autoridad concursal, que deberá emitir una resolución, validando o no, el instrumento concursal (AGR) presentado por el deudor.

Insolvencia transfronteriza

En la actualidad, no tenemos un sistema de insolvencia transfronteriza propiamente, sino uno en el cual el juez analiza la sentencia extranjera y, en aplicación del derecho internacional privado, resuelve el pedido solicitado de otra jurisdicción.

En ese sentido, dadas las operaciones que implican fondos extranjeros; los principales bienes, situados en otros países; la economía internacional, en constante crecimiento…, nos hemos visto en la necesidad de plantear una regulación de insolvencia transfronteriza moderna, que armonice la normativa de otras jurisdicciones para dotar de celeridad y predictibilidad a los procedimientos de insolvencia extranjeros o concursos transfronterizos.

Por lo que, la propuesta normativa busca implementar una regulación de insolvencia transfronteriza recogiendo los principales preceptos de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), pero adaptándolos al contexto peruano, pues la autoridad competente para conocer los procedimientos concursales extranjeros sería el INDECOPI, autoridad administrativa y no judicial, como en la gran mayoría de países. Por lo que, el reto será de parte de la autoridad concursal peruana: buscar el entendimiento con sus pares extranjeros, basados en el principio de reciprocidad, cooperación y cortesía internacional que rigen estos procedimientos.