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Jurisprudencia e-Dictum nº167, octubre 2026

por | Oct 20, 2026

Sentencia del Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de lo Mercantil (Plaza nº 5), núm. 105/2026, de 22 de septiembre. Acción social contra el consejero delegado de una SAD: diligencia, lealtad y prueba del daño.

ENLACE CENDOJ

Antecedentes de hecho

Unión Futbolística Cordobesa, S.A.D. interpuso demanda de juicio ordinario contra quien había sido su consejero, consejero delegado y apoderado general. En ella ejercitaba la acción social de responsabilidad, acumulada a una acción de incumplimiento del contrato de mandato, y reclamaba 1.502.697,14 euros por cinco grupos de conductas.

En primer lugar, la actora sostenía que el demandado, mientras era consejero delegado, había asesorado y financiado a través de su despacho al Algeciras CF, club competidor de la misma categoría, en su transformación en SAD. A tal efecto, el despacho suscribió en febrero de 2021 un acuerdo de intenciones y una línea de crédito de 350.000 euros. La actora reclamaba como daño los 587.805,53 euros que UFC había abonado al despacho durante ese periodo.

En segundo lugar, imputaba al demandado haber firmado en agosto de 2021 la cesión con opción de compra de un jugador procedente de un club colombiano sin prever la renuncia a los derechos de formación. Ello dio lugar a dos condenas ante la FIFA y a costas por un total de 126.270,04 euros, y además el demandado habría ocultado el litigio al consejo y al socio único.

En tercer lugar, le reprochaba haber solicitado autorización al consejo únicamente para despedir al primer entrenador, cuando en realidad cesó también al segundo entrenador y al preparador físico. Por estos despidos reclamaba 421.933,33 euros.

En cuarto lugar, le imputaba la suscripción de un arrendamiento de vivienda por diez años, excediendo su mandato estatutario de dos, y el cargo a la tarjeta corporativa de viajes de su pareja y de una celebración privada.

Por último, la actora alegaba que el demandado, sin ser ya consejero delegado y con un poder limitado a 50.000 euros por operación, había firmado un contrato de construcción y servicios con Pro Fit por 285.600 euros y un aval a primer requerimiento por 345.576 euros. Estas operaciones derivaron en la ejecución del aval, procesos judiciales y una transacción. Por ellas reclamaba 339.566,94 euros, de los cuales 105.426 euros correspondían a daño reputacional.

El demandado se opuso en cuanto al fondo. Negó la existencia de conflicto de interés y alegó haber actuado dentro de sus facultades y conforme a la práctica del sector, la intervención de terceros y la ausencia de daño y de relación causal.

Fundamentos de derecho

El Juzgado recuerda que la acción social de responsabilidad (arts. 236 y ss. LSC) es una responsabilidad por daño cuyo fin es reintegrar el patrimonio social. Su éxito exige un daño patrimonial evaluable, un acto u omisión del administrador en el ejercicio de sus funciones contrario a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo, y un nexo causal entre ambos. La infracción de los deberes de diligencia o lealtad es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente. Constata asimismo que la sociedad está legitimada para ejercitar la acción conforme al art. 238 LSC.

Respecto del asunto Algeciras, el Juzgado considera que quien suscribió los contratos con el club rival fue el despacho del que era socio el demandado, y no este a título personal. Añade que no se ha acreditado el derecho de veto alegado. El motivo determinante de la desestimación es, sin embargo, la falta de daño. Las cantidades reclamadas son honorarios abonados por UFC a cambio de servicios efectivamente prestados, y la prestación simultánea de servicios al otro club no excluye ni impide la que se prestaba a la actora.

En el asunto FIFA aprecia infracción del deber de diligencia. Se trataba de una contratación excepcional, la del primer jugador extranjero de categorías inferiores, en la que era notorio que debía analizarse la posible existencia de derechos de formación y preverse su renuncia. La prueba testifical acreditó que el demandado supervisó y firmó la operación, que él mismo reconoció el error por carta y que el socio y su abogado, miembro del consejo, la desconocían. El daño equivale a las cantidades pagadas por derechos de formación y costas, y la causalidad no queda enervada por atribuir la responsabilidad a empleados del club.

En cuanto al despido del cuerpo técnico, el Juzgado considera que el demandado estaba autorizado para despedir al primer entrenador, pero no para despedir al segundo entrenador ni, con claridad, al preparador físico. Así resulta tanto de los poderes otorgados, que excluían a directivos y jefes y limitaban a 120.000 euros los contratos con entrenadores, como de la autorización concreta del consejo. Despedirlos sin informar al órgano de administración y por encima del importe acordado es contrario a la diligencia debida, conclusión que confirma la posterior ocultación de esa información al socio y al secretario del consejo. Solo se indemnizan esos dos despidos.

Los gastos personales se consideran contrarios al deber de lealtad. El arrendamiento por diez años no estaba expresamente autorizado y se pactó en condiciones perjudiciales para la sociedad, y ni los viajes de la pareja ni la celebración privada redundaban en beneficio social. Se indemnizan las rentas del periodo en que el demandado ya no utilizaba el inmueble y la penalización por resolución anticipada.

En el asunto Pro Fit, la extralimitación de las facultades conferidas basta para estimar la pretensión, sin necesidad de valorar si la operación era o no beneficiosa para la sociedad. Se indemnizan la terminación anticipada del contrato, la adquisición del campo, los costes del aval, los gastos legales y la transacción. No ocurre lo mismo con el daño reputacional, calculado por la pericial de la actora mediante el Valor Publicitario Equivalente multiplicado por un coeficiente de 3. El Juzgado lo rechaza porque el método se apoya en una selección unilateral de noticias negativas y en un periodo elegido arbitrariamente, y no refleja un daño real y acreditado.

Fallo

El Juzgado estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a Unión Futbolística Cordobesa, S.A.D. 524.465,63 euros, más los intereses desde la reclamación judicial. El importe corresponde a 126.270,04 euros por el asunto FIFA, 136.933,32 euros por los despidos del segundo entrenador y del preparador físico, 8.288,53 y 18.832,80 euros por gastos personales y 234.140,94 euros por el asunto Pro Fit. Se desestiman la pretensión relativa al Algeciras CF, la indemnización por el despido del primer entrenador y el daño reputacional. No se imponen costas. La sentencia no es firme y es susceptible de recurso de apelación.

STS 1552/2026, de 2 de octubre. Una sanción firme por infracción grave de seguridad social no impide por sí sola la exoneración del pasivo insatisfecho: el umbral cuantitativo del art. 487.1.2.º.II TRLC se aplica tanto a las infracciones graves tributarias como a las de seguridad social.

ENLACE CENDOJ

Antecedentes de hecho

El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de A Coruña declaró el concurso voluntario sin masa de una persona física, que solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso con base en el art. 487.1.2.º TRLC. Alegó que la deudora había sido sancionada en abril de 2015, por resolución administrativa firme, por una infracción grave del art. 22.2 TRLISOS, consistente en no haber comunicado en tiempo y forma el alta de una trabajadora a su servicio, con una multa de 3.126 euros que no había satisfecho íntegramente. La deuda concursal total con la TGSS ascendía a 9.314,72 euros.

El Juzgado estimó la oposición y denegó la exoneración, con imposición de costas a la concursada. Consideró que, acreditada la sanción, la deudora solo podía obtener la exoneración si hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, lo que ni siquiera había alegado.

La Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) estimó el recurso de apelación de la deudora, desestimó la impugnación de la TGSS y concedió la exoneración. Mediante una interpretación correctora del precepto, entendió que la prohibición legal comprende las infracciones muy graves, sean tributarias, de seguridad social o del orden social, y las infracciones graves de esos mismos ámbitos cuya sanción supere el 50 % del crédito público exonerable conforme al art. 489.1.5.º TRLC. En el caso, la cuantía exonerable de la deuda con la TGSS era de 7.157,36 euros (5.000 euros más el 50 % del resto), cuya mitad, 3.578,68 euros, superaba el importe de la sanción, por lo que no concurría la causa de exclusión. La TGSS interpuso recurso de casación por infracción del art. 487.1.2.º TRLC. Sostenía que la graduación de las infracciones solo opera en el ámbito tributario y que cualquier sanción firme de seguridad social o del orden social impide la exoneración, con independencia de su gravedad o cuantía.

Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo desestima el motivo. Recuerda que, conforme al régimen del TRLC tras la Ley 16/2022, solo puede obtener la exoneración el deudor de buena fe (art. 486 TRLC), condición que la ley delimita de forma normativa mediante las causas de exclusión del art. 487.1 TRLC.

La Sala rechaza la disparidad de trato que propugna la TGSS entre las infracciones tributarias y las de seguridad social o del orden social, por ser incoherente con la lógica de la ley. Atribuye la ambigüedad del precepto a su peculiar génesis, una enmienda transaccional aprobada en la Comisión de Justicia del Congreso. Así, en el párrafo primero, el calificativo «muy graves» complementa al núcleo «infracciones» y alcanza tanto a las tributarias como a las de seguridad social y del orden social, de modo que la redacción solo pretendió evitar una formulación reiterativa. En el párrafo segundo, aunque la norma alude a la cuantía exonerable «por la Agencia Estatal de Administración Tributaria», el art. 489.1.5.º TRLC al que remite extiende el mismo importe y condiciones a las deudas de seguridad social. Por ello, la causa de exclusión por infracciones graves se refiere tanto a las tributarias como a las de seguridad social, y solo opera cuando la sanción excede del 50 % de la cuantía exonerable (como máximo, 5.000 euros), salvo pago íntegro antes de la solicitud.

A continuación, siguiendo las SSTS de 18 de febrero de 2026 y la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (Corván y Bacigán), la Sala recuerda que las excepciones a la exoneración, aunque la Directiva (UE) 2019/1023 no las enumere de forma exhaustiva, deben estar bien definidas y debidamente justificadas, perseguir un interés público legítimo y respetar el principio de proporcionalidad. Constata que ni el preámbulo de la Ley 16/2022 ni su tramitación parlamentaria aportan justificación alguna para la causa de exclusión del art. 487.1.2.º TRLC. El texto procede de una enmienda transaccional aprobada sin motivación y que añadió el párrafo relativo a las infracciones graves, que no figuraba en los anteproyectos ni en el proyecto de ley.

Ante esa falta de justificación en el proceso legislativo, la Sala la busca en el propio ordenamiento. En las sentencias de febrero de 2026 la había encontrado, para las infracciones muy graves, en su componente fraudulento, que las equipara a los delitos que también excluyen la exoneración. Sin embargo, ese componente no concurre en las infracciones graves. Tanto la LGT como el TRLISOS reservan la calificación de muy grave a las conductas que emplean medios fraudulentos, falsean datos o documentos o hacen un uso indebido del sistema, de modo que la utilización de esos medios es precisamente lo que distingue una infracción muy grave de una grave. Las infracciones graves del art. 22 TRLISOS, como la falta de comunicación del alta de una trabajadora, carecen de ese elemento. Por tanto, la justificación aplicable a las infracciones muy graves no puede extenderse a las graves, como confirman además su ubicación en un párrafo distinto del precepto y su tratamiento cuantitativo diferenciado.

Fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la TGSS y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que concedió a la deudora la exoneración del pasivo insatisfecho. Impone las costas del recurso a la recurrente y acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

STS 1439/2026, de 17 de septiembre. La presunción del art. 367.2 LSC de que las deudas sociales son posteriores a la causa de disolución no se aplica cuando la prueba, incluso indiciaria, demuestra que esa causa no podía existir cuando nacieron las obligaciones.

ENLACE CENDOJ

Antecedentes de hecho

Artrimec, S.L., con un capital social de 6.000 euros, cerró el ejercicio 2018 con unos fondos propios positivos de 169.271,97 euros y el ejercicio 2019 con un patrimonio neto negativo de 3.679 euros. Las cuentas de 2019 se formularon en agosto de 2020 y se aprobaron en octubre de ese año. Entre septiembre y noviembre de 2019, la sociedad emitió cinco pagarés a favor de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. (STEN), con vencimientos en noviembre y diciembre de 2019, que resultaron impagados. Durante el primer trimestre de 2020, el administrador único negoció un plan de pagos con sus acreedores y alcanzó acuerdos con la AEAT y la TGSS, pero no con STEN. Esta interpuso dos juicios cambiarios contra la sociedad en julio de 2020. Ese mismo mes, Artrimec presentó la comunicación del art. 5 bis LC. Solicitó el concurso en septiembre de 2021, y este fue declarado y concluido simultáneamente por insuficiencia de masa en octubre de 2021.

STEN demandó al administrador ejercitando acumuladamente la acción individual (art. 241 LSC) y la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC). Reclamaba 21.240 euros, más los intereses y costas de los juicios cambiarios seguidos contra la sociedad.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona desestimó la demanda. Consideró que la causa de disolución por pérdidas no se hizo evidente hasta la formulación de las cuentas de 2019, cuando ya concurría la insolvencia, por lo que la comunicación del art. 5 bis LC y la posterior solicitud de concurso, presentada en plazo gracias a la moratoria concursal, supusieron el cumplimiento de sus deberes por el administrador. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), con un voto particular, estimó el recurso de apelación de la actora y condenó al administrador conforme al art. 367 LSC. Situó la causa de disolución, como mínimo, al cierre de 2019 y aplicó la presunción del art. 367.2 LSC, ya que el demandado no aportó los balances trimestrales que habrían demostrado que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución cuando se contrajeron las deudas. Consideró irrelevantes la solicitud de concurso, la moratoria COVID y las negociaciones con los acreedores, y desestimó la acción individual. El administrador interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Fundamentos de derecho

La Sala altera el orden de resolución de los recursos y examina primero el de casación, puesto que su estimación privaría de efecto útil al recurso por infracción procesal. Resuelve conjuntamente los dos motivos, que denunciaban la infracción del art. 367 LSC.

El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia (entre otras, SSTS 601/2019, 586/2023, 1512/2023 y 3/2026), el art. 367 LSC convierte a los administradores en garantes solidarios de las deudas sociales surgidas después de que la sociedad incurra en causa legal de disolución sin que se adopten las medidas legales, debido al riesgo generado para los acreedores posteriores. La presunción del apartado 2 traslada al administrador la carga de probar que la deuda es anterior a la causa de disolución. No obstante, como declaró la STS 94/2024, esta presunción exige que el acreedor haya acreditado previamente la concurrencia de la causa de disolución y el momento desde el que concurre, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión.

A efectos de fijar cuándo nace la obligación, la Sala reitera que la entrega de títulos cambiarios no equivale al pago (art. 1170 CC) y que lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación, no su vencimiento, su exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara (SSTS 151/2016 y 652/2021). En este caso, las obligaciones nacieron con la emisión de los pagarés, entre el 4 de septiembre y el 8 de noviembre de 2019.

El Tribunal reconoce que, aunque el conocimiento de las pérdidas suele coincidir con el cierre del ejercicio, los administradores tienen un deber de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial de la sociedad. Por ello, en casos como el de la STS 652/2021, en el que los fondos negativos septuplicaban el capital social, cabía presumir que la causa de disolución era muy anterior al nacimiento de la deuda. En el presente caso sucede lo contrario. El ejercicio 2019 se abrió con unos fondos propios muy elevados en relación con el capital y se cerró con un patrimonio neto que solo quedaba 6.679 euros por debajo de la mitad del capital social, mientras que únicamente las deudas reclamadas ya sumaban 20.346,84 euros de principal. Para que la causa de disolución fuera anterior al nacimiento de la primera obligación, tendría que haberse reflejado ya en el balance de comprobación a 30 de junio de 2019, lo que la Sala considera ilógico y poco probable a la vista de esas cifras.

La Sala concluye que la presunción del art. 367.2 LSC no opera cuando puede considerarse acreditado por otros medios, incluida la prueba indiciaria, que la causa de disolución no era anterior al nacimiento de las obligaciones sociales. Como las deudas reclamadas no son posteriores a la causa de disolución, el administrador no responde de ellas.

Fallo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el administrador, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y, asumiendo la instancia sin necesidad de resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, desestima el recurso de apelación de STEN y confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. No impone las costas de la casación ni del recurso por infracción procesal y condena a STEN al pago de las costas de la apelación. Acuerda la devolución de los depósitos constituidos para los recursos extraordinarios y la pérdida del constituido para la apelación.

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