El 3 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (‘LO 1/2025’), cuya entrada en vigor está prevista, con carácter general a los tres meses de dicha publicación. Si bien, hay disposiciones que ya han entrado en vigor, como, por ejemplo, las relativas a las medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. Y otras, que lo harán con posterioridad, como la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1.
Las novedades más destacadas en la reforma, con incidencia en el ámbito mercantil
Esta LO introduce varios cambios en nuestro ordenamiento. El primero se refiere a la creación de los Tribunales de Instancia, que sustituirán a los juzgados de primera instancia, de instrucción y mercantiles en la forma en que hoy los conocemos. Todos los juzgados de cada partido judicial quedarán integrados dentro de un tribunal de instancia, que es un órgano colegiado con sede en su capital, que tendrá una sección única civil y de instrucción; si bien, en determinados casos la sección civil será independiente y podrán añadirse otras secciones como la de Familia, Infancia y Capacidad, la de Mercantil, Violencia sobre la Mujer, Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, Penal, de Menores, Vigilancia Penitenciaria, Contencioso-Administrativo o Social.
No obstante, con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia y sede en su capital. En aquellas provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se constituya una Sección de lo Mercantil el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponderá a uno de los jueces o a una de las juezas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única en el Tribunal de Instancia de la capital de provincia.
Por excepción a lo anterior, cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (en delante, CGPJ) con informe favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de esta comunidad oído el órgano de gobierno de los jueces, podrá extender a esa provincia la jurisdicción de la Sección de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma comunidad autónoma.
De otro lado, cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y, perteneciendo a la misma provincia, no sea limítrofe con el de su capital, el Gobierno, a propuesta del CGPJ y con informe favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia y oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá crear una Sección de lo Mercantil en el Tribunal de Instancia de aquel partido judicial con jurisdicción en él y en aquellos otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.
Las Secciones de lo Mercantil conocerán, en primer término, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho aéreo.
Sin embargo, por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
Conocerán asimismo de las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia y de los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.
En primera instancia, de acuerdo con la atribución de competencia objetiva, territorial y funcional establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conocerán adicionalmente de manera exclusiva de los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para resolver las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo previsto en el artículo 129 bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dichos Juzgados podrán, en todo caso, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como suspender cautelarmente la ejecución de la resolución dictada por la Sección Primera mientras se resuelve el procedimiento en sede judicial.
Serán competentes también para decidir de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil de la persona deudora, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
La competencia del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
- Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
- Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.
- La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona deudora.
- La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social.
- Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
- Las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.
- Todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.
- Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
- Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
- La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la persona concursada.
Si el deudor es persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
- Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
- Las acciones de responsabilidad civil contra los administradores, administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica; y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada. En todo caso, quedará excluida de esta jurisdicción la revisión de las acciones de responsabilidad que ejerzan las Administraciones Públicas en el ejercicio de su autotutela.
- Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez o magistrado en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de jueces o magistrados de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.
Las Secciones de lo Mercantil serán también competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias anteriores salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.
Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión
Este cambio reducirá los más de 3.800 juzgados unipersonales existentes a 431 Tribunales de Instancia. Estos tribunales estarán asistidos por una única Oficina Judicial, que les dará soporte. La reforma, no obstante, no ha sido acogida de forma positiva por los principales interesados. Se aduce, con razón, que la sobrecarga de los tribunales y la falta de medios materiales no parece que vaya a subsanarse con un cambio organizativo que no va acompañado con la correspondiente dotación presupuestaria.
El Derecho Material, también afectado por esta Ley Orgánica
Modifica, en efecto, el artículo 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo relativo al deber de convocatoria de la junta general que pesa sobre los administradores de la sociedad cuando concurra causa, legal o estatutaria, de disolución.
Conforme al apartado 3 de dicho precepto, los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. A diferencia de lo que preveía en precepto con anterioridad en la medida en que imponía la obligación de convocar la junta “de inmediato”, tras la falta de vigencia de los efectos de la comunicación.
Es de lamentar que no se haya considerado la existencia del procedimiento especial para microempresas en su modalidad de plan de continuación para prever efectos similares. Es un defecto recurrente del legislador reformar aspectos de la legislación que afectan a materias muy específicas sin solicitar informe de la sección procedente de la Comisión General de Codificación. En este caso, la sección mercantil.
Las modificaciones que afectan al Texto Refundido de la Ley Concursal
Las modificaciones afectan también al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
La primera afecta a la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 86, que queda redactada como sigue: «2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento».
Prosigue: «El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite».
Puede observarse que la modificación adolece de tan graves defectos de redacción que resulta ininteligible. En el primer párrafo resulta difícil averiguar si el primer parámetro es un millón de euros, como preveía la redacción anterior, o un millón quinientos mil euros, que fue la cantidad incluida en la redacción original del texto refundido en 2020 a la que ahora parece volverse, puesto que la nueva norma alude a las dos. Es de esperar que sea una “errata”, que pueda ser subsanada mediante corrección de errores. También debería utilizarse este instrumento para redactar en condiciones el segundo párrafo (sin que en ningún caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite, por sin que en ningún caso se pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite).
Con todo, la distorsión carece de importancia ya que se refiere a una regla que solo estará vigente cuando se apruebe el arancel de la administración concursal, que se lleva esperando desde hace casi 20 años.
La segunda modificación afecta al artículo 415. En concreto al párrafo quinto. Un nuevo ejemplo de cuestionable técnica jurídica. Dispone el párrafo que cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.
Incluso en el lenguaje corriente a no solo, sigue una segunda parte en la que se expresa lo que también es posible hacer. Aquí no. Traducido a las reglas de redacción parece que se ha querido revertir la norma anterior que no permitía exigir a la administración concursal que acreditara la existencia de tales reglas.
La última modificación afecta al procedimiento especial de microempresas en la modalidad de procedimiento de liquidación. Modifica el artículo 713, apartados 4 y 5, en lo relativo al nombramiento y retribución del administrador concursal en los términos siguientes.
Dispone el apartado 4 que la retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.
Primero, no existe disposición legal ni reglamentaria que regule este aspecto. Segundo, en el procedimiento especial de microempresas no existen créditos contra la masa. Esta categoría solo está prevista en el concurso. El último inciso es una distorsión más a favor de una ilegítima sobreprotección del crédito público, que carece de toda justificación.
En el apartado quinto se añade que el administrador concursal podrá ser nombrado de oficio, además de a instancia de un único acreedor, cuando:
- El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.
- El juez haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.
- Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor. La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley.
Este último motivo se añade por la LO, pero se suprime el párrafo final de la versión anterior conforme al cual, en los dos primeros supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado. De modo que no se sabe quién abonará la retribución en los dos primeros números, ni se especifica que el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
Al tiempo que el punto tercero dispone que, cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no hubiere solicitado su designación el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total o el diez por ciento en caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor, el juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor, que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición.
En este supuesto, la designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley, lo que parece incompatible con el apartado 4, conforme al cual la retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule.
Y ha sido suprimida la norma en virtud de la cual el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
En definitiva, errores de técnica legislativa e incoherencias en política legislativa que, entiendo, hubieran sido fáciles de solventar contando con la Sección Mercantil de la Comisión General de Codificación.