Por José Luis García-Pita y Lastres, doctrina publicada en e-Dictum 35
La Ley 14/2014, de 24.07.2014, de Navegación Marítima representa un acontecimiento histórico-legislativo que exige, ya, alguna reflexión sobre su significado institucional. Al respecto, cabe señalar que el Derecho marítimo posee carácter “pluri-ordinamental”; conecta con todos los sectores del ordenamiento jurídico; con todas sus ramas y todas o –al menos- la mayoría de sus instituciones. Más aún: las relaciones socioeconómicas de Derecho marítimo se sitúan en una suerte de escala estratificada –ascendente y descendente- de ordenamientos [La “pluriordinamentalidad” no es solo “ad intra”; no solo se refiere a los distintos sectores normativos existentes en el seno de un ordenamiento –el nuestro-, sino también externa, ya que involucra otros ordenamientos, supranacionales e incluso universales] y de relaciones jurídicas: desde los sujetos privados que traban –entre sí- relaciones donde entran en juego sus intereses particulares, pasando por las relaciones que medien entre dichos sujetos y las Administraciones públicas marítimas, portadoras y defensoras objetivas del “interés general”, e incluso por las relaciones que medien entre dichos sujetos privados, ya entre sí, o respecto de las Administraciones públicas sectoriales marítimas, cuando han de comparecer ante un representante del Poder Judicial [vid arts. 24 y 117, Const. Esp.], cuando se deducen pretensiones declarativas, ejecutivas o cautelares, o se instan expedientes de Jurisdicción Voluntaria, derivados de relaciones de Derecho marítimo; pasando por las relaciones entre esos mismos sujetos y en esas mismas situaciones, cuando concurre un elemento “extranjero”, que suscita problemas de conflicto entre legislaciones nacionales distintas, y no se puede solucionar “tout court” aplicando, de forma ciega e indiscriminada, nuestra propia Ley nacional… hasta llegar al plano de las relaciones que traban –a un nivel supranacional- los propios Estados, o ellos y las Organizaciones internacionales de Derecho público, relacionadas con el estatuto jurídico de los espacios marinos.
A diferencia de la Ordonnance touchant la marine francesa, de 1681, que contenía tanto el Derecho público de la Navegación, como el Derecho privado, durante muchos años España optó por separar, en cuerpos legales diferentes, la legislación marítima pública, del Derecho marítimo privado. El Código de comercio de 1885 dedicó su Lib. III al “Comercio marítimo” pero suprimió de él las normas jurídico-públicas. En cambio la nueva LNM. vuelve a reunir en un mismo texto el Derecho privado y el Derecho público de la navegación, apostando por un concepto amplio del Derecho marítimo, en una suerte fusión del Derecho de la navegación con el Derecho del Mar –de ahí la regulación de la navegación en los espacios marítimos españoles-, y por la “internalización” de normas y principios del Derecho internacional público, para convertirlos en Derecho interno administrativo (…)
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