La Sentencia 3/2024 del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, de 17 de enero, resuelve la demanda incidental que presenta la administración concursal en ejercicio de acción de reintegración contra la concursada y las sociedades que considera forman parte del mismo grupo empresarial, hecho que reseña que las concursadas omitieron en su memoria jurídica y económica al solicitar el concurso y que la administración concursal destaca que ha podido descubrir después de una ardua tarea de investigación y tras tener conocimiento del contenido de las pólizas de cesión de créditos cuya rescisión pretende.
La cuestión central que se debate en el incidente, para dar respuesta a la acción interpuesta, es determinar si las concursadas y las codemandadas forman parte del mismo grupo empresarial y si están sometidas al control (directo o indirecto) del fondo de inversión y, por extensión, del grupo empresarial.
Además, también se plantea en la referida resolución judicial la pretensión, alegada por una de las sociedades, de considerar el ejercicio de la acción de reintegración por parte de la administración concursal extemporáneo y desleal, al haber dejado transcurrir más de veinte meses desde que se declaró el concurso para interponer la demanda, aduciendo que se pretende modificar la clasificación de unos créditos reconocidos en el concurso como ordinarios, cuando no fueron impugnados.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, de 17 de enero, desestima esta pretensión, destacando que la rescisoria concursal es una acción que nace con la declaración de concurso (más concretamente, cuando la administración concursal acepta el cargo) y muere cuando se acuerda su conclusión o, de modo precipitado, cuando se dicta sentencia aprobatoria del convenio.
Por tanto, mientras que el concurso esté «vivo» y en trámite al no haber concluido (o no se haya dictado sentencia aprobatoria del convenio) la administración concursal está perfectamente legitimada para ejercitar dicha acción, al amparo del artículo 231 del texto refundido de la Ley Concursal, tal como reconoce la sentencia de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 2023.
Así, la legislación concursal declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 226 TRLC). Con ello, incide la sentencia en que la ley establece una acción, de naturaleza rescisoria, que nace con el concurso y tiene su justificación en atención al mismo, como uno de los efectos de su declaración que sólo puede ejercitarse durante su vigencia y tiene su justificación en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso.
En concreto, pretende preservar la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum, para evitar una discriminación arbitraria de los acreedores a quienes se debe pagar.
Por la propia configuración de la acción rescisoria concursal, considera la sentencia que solo pueda dirigirse contra actos de disposición de la deudora concursada realizados dos años antes de la declaración, operando este plazo limitado de tiempo como garantía de seguridad jurídica, sin que tal periodo sospechoso deba confundirse con los plazos de caducidad o prescripción, pues, en el primer caso, el plazo es uno de los requisitos para el nacimiento de la acción, mientras que en el segundo caso el plazo comienza con el nacimiento de la acción y condiciona temporalmente su ejercicio.
La acción rescisoria nace como consecuencia de la declaración de concurso y, en concreto, por los efectos que produce para los actos comprendidos en el periodo sospechoso, aunque, en la práctica, habrá que esperar al nombramiento de los administradores concursales, legitimados originariamente para ejercitarla, y será a partir de su aceptación cuando puedan conocer la existencia del acto perjudicial e instar su ineficacia: la acción rescisoria concursal que nace con el concurso, y se extingue ordinariamente con su terminación, puede extinguirse antes con la aprobación del convenio y la cesación de todos los efectos de la declaración de concurso (…) y en tal sentido se hace la acotación en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 2006 (…).
En todo caso, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, de 17 de enero, reseña que en el supuesto, con todo, la administración concursal explica inclusive en su demanda el porqué de la demora en su presentación (veinte meses después de declararse el concurso) y ello fue debido al arduo trabajo de investigación y de comprobación de hechos que tuvo que realizar para poder conocer y verificar los vínculos societarios entre las concursadas, omitidos por aquéllas en sus respectivas memorias jurídicas y económicas al solicitar el concurso y sólo conocido por la administración concursal después de conocer el contenido de las pólizas en liza y después del informe.
Y la resolución judicial precisa que cosa distinta es si la administración concursal puede aprovechar la acción rescisoria concursal para solicitar la reclasificación de créditos que no forman parte de los actos y contratos cuya rescisión pretende, siendo la respuesta en sentido negativo.