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Responsabilidad por deudas sociales del administrador

por | Nov 25, 2019


La Sentencia del Tribunal Supremo 601/2019, Civil, de 8 de noviembre de 2019, resuelve el recurso de casación que se formula alegando la infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que la sentencia recurrida estima la pretensión de decretar la responsabilidad objetiva del administrador societario cuando no concurren la totalidad de los requisitos para ello. En síntesis, en el recurso interpuesto se exponen dos argumentos para fundamentar dicha infracción. En primer lugar, se razona que para que se pueda aplicar la responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital es necesario acreditar que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante, para lo que se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2016, de 18 de abril. En segundo lugar, se aduce que la deuda contraída por la sociedad que se reclama fue anterior a que el administrador hubiera asumido dicho cargo.
En relación con el primero de los argumentos invocados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019 destaca el equívoco en que incurre. Así, señala que la exigencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2016, de 18 de abril, de que quede acreditado que, de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante, lo sería en su caso para que pudiera prosperar una acción individual de responsabilidad basada en el cierre de hecho. Por el contrario, se resalta que esta exigencia no opera cuando se analiza la acción de responsabilidad ex artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que se basa en que, habiendo incurrido la sociedad en causa de disolución, el administrador incumple los deberes legales de promover su disolución y, en su caso, de petición de concurso de acreedores, y la deuda social nace con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. Para que prospere esta acción, cumplidos estos requisitos, no es necesario justificar ningún nexo de causalidad entre el impago de la deuda y el incumplimiento del deber de promover la disolución.
Por lo que se refiere al segundo argumento -que la deuda contraída por la sociedad que se reclama era anterior a que el administrador hubiera asumido dicho cargo- si que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019 estima su procedencia. En el supuesto enjuiciado destaca la referida resolución judicial que no existe duda de que la sociedad de responsabilidad limitada se encontraba en causa legal de disolución y, para quien ostentaba entonces el cargo de administrador, surgieron los deberes legales previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. La consecuencia legal prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Y, señala la sentencia que, según consta acreditado en la instancia, el crédito de la demandante surgió con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. En consecuencia, no hay duda de que quien era administrador de la sociedad cuando, estando ésta incursa en causa de disolución sin que se hubiera cumplido con el deber legal de promover su disolución, nace el crédito, responde solidariamente frente al acreedor. Este sería el caso de quien en ese período ostentaba el cargo de administrador de la sociedad. Así, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 731/2013, de 2 de diciembre, el administrador que ha dejado de cumplir con los reseñados deberes legales de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese.
Ahora bien, en el recurso que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019, se suscita la cuestión de cuáles son las deudas sociales de las que responde un administrador que asume el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el administrador anterior hubiera instado la disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador. En el supuesto, el nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como continuaba incursa en la causa legal de disolución por pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente.
Para la resolución de esta última cuestión, señala el Tribunal Supremo que debe acudirse a la ratio del precepto. Así, considera que en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del artículo 367 se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago. Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, conduce a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019 a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.

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