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Responsabilidad del liquidador societario

por | Oct 21, 2019


En la Sentencia 428/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, de 30 de septiembre, se aborda la cuestión relativa a la responsabilidad del liquidador societario, en un supuesto en el que tras reclamar una deuda a una sociedad de responsabilidad limitada sin que ésta pudiera ser ejecutada, se demanda al liquidador único de la sociedad deudora que, además, fue previamente administrador solidario y fue quien firmó en nombre de la sociedad el contrato de renting que generó la deuda reclamada. Destaca la referida resolución que la finalidad de la liquidación de la sociedad mercantil es fijar el haber social con el objetivo de proceder a su posterior división y reparto entre los socios. Durante esta fase se perciben los créditos pendientes y se pagan las deudas sociales, protegiéndose con ello los derechos de los acreedores. Los liquidadores disponen de un plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación para hacer un inventario y un balance de la sociedad. A partir de ahí, el artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de septiembre de 2019 resalta que tiene declarado el Tribunal Supremo -Sentencias de 18 de abril de 2011 y de 13 de julio de 2010- que existe responsabilidad en la actuación del liquidador cuando concurran los siguientes requisitos: i) Una acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia; ii) Que la acción u omisión se efectúe en la condición de liquidador; iii) La existencia de un daño o perjuicio; y iv) Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión del liquidador y el daño. En el caso enjuiciado se considera que está clara la omisión fraudulenta al haber incumplido el liquidador demandado sus más elementales obligaciones, planteándose como cuestión central la relativa a la relación de causalidad entre la actuación del liquidador y la falta de cobro por parte de la actora de la deuda pendiente y, directamente relacionada con ella, la cuestión relativa a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba.
En relación a la carga de la prueba del nexo causal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de septiembre de 2019 destaca que el Tribunal Supremo, en Auto de 3 de julio de 2019 (con cita de las Sentencias 264/2011 de 18 de abril y 1117/2008, de 10 de diciembre), afirma que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, se entiende que la omisión de las operaciones de liquidación y el incumplimiento de las obligaciones que establece la Ley de Sociedades de Capital a los liquidadores impidió que la entidad demandante tuviese alguna opción de cobrar la deuda que tenía con la sociedad en liquidación. En este sentido, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, 233/2018 de 10 de abril y 436/2008 de 28 de noviembre, indicaron que el liquidador de la sociedad está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación. De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero, si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido. Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables, partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero, si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado. En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, 27/2018, de 22 de enero, en un supuesto -como el presente- en el que el acto ilícito presuntamente generador de responsabilidad alegado es no haber seguido el procedimiento legal de liquidación que está dispuesto en garantía de socios y acreedores, indica que el liquidador no acredita haber llevado a cabo ninguna de esas operaciones de liquidación, pesando la carga de su acreditación sobre él porque es quien tiene la mayor facilidad probatoria. El hecho de que hubiera podido llevar a cabo alguna actividad de ejecución, no le exonera de responsabilidad cuando no ha acreditado haber llevado a cabo siquiera el inventario y balance iniciales, que hubieran permitido conocer cuál era la efectiva situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad en el momento de iniciarse la ejecución. Y la ausencia de tales documentos justifica que se pueda considerar acreditada la existencia de relación causal respecto del impago de una deuda de un acreedor de la sociedad porque no puede presumirse la inexistencia de bienes sino su existencia, de manera que debe ser el liquidador, que es quien tiene una mejor posición para ello (facilidad probatoria) quien acredite la ausencia de bienes.
Sobre esa base, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de septiembre de 2019 considera en el caso enjuiciado -como el juzgado mercantil- que está bien justificada la imputación de responsabilidad al liquidador. No es suficiente que el liquidador afirme que no existían bienes en el haber societario, sino que debió haberlo acreditado con los documentos que debían obrar en su poder por su condición de liquidador, esto es, el inventario y balance iniciales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 274/2009, de 18 de junio, se refiere a determinados supuestos de absoluto y palmario incumplimiento de sus obligaciones por los administradores/liquidadores con correlativa privación de información a los acreedores sociales acerca de elementos claves para el ejercicio de su derecho, tales como la situación de la sociedad o de la actividad de la liquidación, y sin tampoco posibilidad de ser aquellos obtenidos de registros o ficheros públicos. En ese contexto, se invoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone la valoración de la carga de la prueba en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, al extremo de dar lugar a la inversión del onus probandi y, por tanto, al establecimiento con cargo a los demandados, para quedar exonerados de responsabilidad, de la justificación de la carencia de patrimonio por la sociedad deudora para hacer frente a los débitos sociales, o, en su caso, de que el patrimonio existente fue destinado al abono de créditos preferentes al de la actora, para lo cual los demandados se encuentran especialmente facultados dada su condición de liquidadores de la sociedad y también, anteriormente, de administradores sociales. Y añade, que corresponde al propio liquidador demostrar que esa contrastada falta de diligencia en el desempeño de las funciones asumidas ha sido irrelevante en orden a la satisfacción del crédito que se reclama y que, aunque se hubiera realizado una correcta gestión de la liquidación, el resultado hubiera sido el mismo para el acreedor, sin que baste para ello aducir que la sociedad carece de fondos propios o el capital social está bajo mínimos, dado que para eso está la liquidación. En la misma línea argumental se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 18 de septiembre de 2000, al señalar que esa pasividad y ese desentendimiento absoluto por parte del liquidador de sus funciones, de la desinformación en que ha mantenido a los acreedores, es lo que lleva, en punto a la prueba de la concurrencia del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y aquella grave negligencia, a sostener que corresponde al liquidador demostrar que esa absoluta pasividad ha sido irrelevante en orden a la satisfacción del crédito del actor y que, aunque se hubiera realizado una diligente gestión por parte del liquidador, el resultado hubiera sido el mismo para el acreedor. Incidiendo, de nuevo, en que la regla de distribución de la carga de la prueba ha de asentarse en el principio de disponibilidad probatoria, al ser evidente que es el liquidador quién tendría la facilidad y el acceso a tal prueba y porque, en caso contrario, se fomentaría el fraude.
En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de septiembre de 2019 considera en el caso enjuiciado que existían bienes en la sociedad, que el liquidador conocía la deuda de la actora y que no realizó ninguna de las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que concurren todos los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016, si se parte de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debe concluirse que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos.

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