La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020 (BOE de 31 de julio de 2020) resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad anónima. En el supuesto, en la junta general de una sociedad anónima se nombra administrador único. En el acta notarial de la referida junta consta que ésta fue convocada judicialmente y que asistieron socios que ostentaban el cincuenta por ciento del capital social. Dicha acta notarial de junta fue objeto de calificación negativa por el registrador, entre otros motivos, por la falta de acreditación del cumplimiento del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, respecto del anterior (o anteriores) administrador con facultad certificante, al domicilio que consta en el Registro. El indicado precepto, bajo la rúbrica certificación expedida por persona no inscrita, establece en el apartado primero que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial. El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación. En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y añade, en el apartado tercero, que lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020 señala, sobre la finalidad del referido precepto, que la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 8 de febrero de 2016) ha afirmado que la peculiaridad de la hipótesis contemplada en el citado precepto reglamentario (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado –como es la certificación– han determinado el establecimiento en dicha disposición reglamentaria de la especial cautela ahora cuestionada (de modo que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento), que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción. En el concreto supuesto planteado afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020 que la acreditación de esa notificación exigida reglamentariamente no puede ser sustituida, como se pretende, por otro documento del que, como se señala, resulta que la anterior administradora única ha tenido conocimiento del nombramiento del nuevo administrador, pues se trata de un documento que no puede ser tenido en cuenta por no haberse presentado en el momento de la calificación. Y, tampoco, se entiende que puede considerarse que la notificación no sea exigible porque el cargo de la administradora única hubiera caducado, como resulta del acta notarial calificada.
A este respecto, se destaca que es cierto que de la literalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil resulta la necesidad de que el destinatario de la notificación, el administrador, tenga su cargo inscrito. No establece, por tanto, ninguna salvedad para el supuesto de que el anterior administrador tuviera su cargo caducado por transcurso de su plazo de nombramiento. En este sentido, el artículo 145.3 del Reglamento del Registro Mercantil determina que el registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación. Pero, no habiéndose practicado esta nota marginal, y a los efectos de determinar si es procedente o no la exigencia de notificación al administrador inscrito a los efectos de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020 señala que debe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores. Así, resalta que, ciertamente, el hecho de que haya transcurrido el plazo de duración del cargo de los administradores no implica una prórroga indiscriminada de su mandato, pues el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos. Por este motivo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales (RRDGRN de 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999). Pero, también ha reconocido (RDGRN de 19 de julio de 2012) que es indudable la persistencia de los deberes de gestión ordinaria de la sociedad.
Incide la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020 en que esta doctrina del administrador de hecho está plenamente aceptada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 23 de febrero de 2012 ha manifestado que en nuestro sistema el órgano de administración se configura como necesario y permanente y se le atribuye, tanto la representación orgánica frente a terceros o personificación hacia el exterior, como la gestión interna de la sociedad y, en su caso, de la empresa por medio de la cual realiza el objeto social, lo que comporta una serie de deberes entre los que está, como primero y más elemental, el del ejercicio del cargo ajustando su comportamiento al modelo de conducta debida, de conformidad con lo previsto (art. 225 LSC). Intentar que la sociedad no quede acéfala constituye una de las manifestaciones elementales del deber de diligencia (…). Lógica conclusión de lo hasta ahora expuesto es que el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada, afirmando la sentencia 667/2009, de 23 de octubre, que ‘si no hay otro administrador titular, o suplente el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia y, en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación, se manifiesta la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 15 de enero de 2002) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración’’ (en idéntico sentido, RDGRN de 16 de mayo de 2011).
Este criterio de notificación al administrador con nombramiento caducado, indica la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020, que no es extraño a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Así, en Resolución de Consulta de 20 de noviembre de 2015, sobre diversas cuestiones relativas a la convocatoria de junta general de socios por registradores mercantiles en el ámbito de los artículos 169 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital se manifiesta lo siguiente: Tercero, Traslado de la solicitud en el caso de administradores dimitidos o con cargo caducado. Surge inmediatamente un problema práctico de tramitación del procedimiento registral cuando, como ocurrirá frecuentemente en la solicitud de convocatoria registral de junta o asambleas, el administrador hubiere caducado o dimitido de su cargo cuando se promueve el expediente. En el supuesto de que la sociedad carezca de administradores con cargo vigente e inscrito, se plantea entonces la cuestión de con quién deba practicarse el traslado de las copias de la solicitud y demás documentación. Obviamente, esa situación no puede constituir un impedimento para que siga tramitándose el expediente abierto y así lo tiene declarado el Centro Directivo en alguna ocasión y en relación con los expedientes de nombramientos de expertos y de auditores. En estos casos, se procederá del modo siguiente: 1.º) Se practicará la notificación al administrador con cargo caducado siempre que en el momento en que hubiera de producirse el traslado existiese una situación de prórroga legal ex artículos 222 de la Ley de Sociedades de Capital y 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En virtud de lo que se establece en tales preceptos, aunque haya vencido el plazo, dicho cargo se presume vigente hasta cuando se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que debe resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior. 2.º) Aunque hubiere incluso trascurrido el plazo de la ‘‘prórroga legal’’, la vacancia del cargo de administrador tampoco constituiría causa de no traslado de la documentación del expediente o, luego, de invalidez de la oposición por parte del caducado a quien se diere traslado puesto que, tal y como ha mantenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, ello no exime al administrador de seguir realizando sus funciones hasta el nombramiento de quien haya de sucederle, tanto en cuanto a la formulación del escrito de oposición en nombre de la sociedad, corno en cuanto a la facilitación por su parte de cuanto sea necesario para el desempeño de su función por el auditor nombrado o, en este caso, el presidente y secretario de la junta designados. Junto al principio de temporalidad del cargo de administrador, la Ley de Sociedades de Capital también recoge el principio de conservación de la empresa evitando, éste último principio, la paralización de la sociedad por imposibilidad de actuación de los órganos sociales (al respecto, RRDGRN de 28 de julio de 1992, 6 de mayo de 1994 y 20 de enero de 1999, entre otras).
Pues bien, en el caso del recurso resuelto por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2020, aun habiendo transcurrido el plazo de duración del cargo previsto en los artículos 221 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital, se dispone que la administradora inscrita, aun con cargo caducado, debe ser notificada a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que concluye que el defecto debe ser confirmado.