La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 (BOE de 3 de noviembre de 2021) resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad suspendiendo la inscripción de una escritura de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo concurso, tras la finalización de la fase de liquidación, se concluye por insuficiencia de la masa activa. En síntesis, dicha sociedad, dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, fue declarada en concurso de acreedores, librando el juzgado mandamiento al Registro de la Propiedad, al objeto de su constancia registral, sobre las fincas registrales constitutivas del patrimonio de la concursada, tal y como se había inventariado e incluido en los autos del concurso. Durante la tramitación del concurso, el administrador concursal, con autorización judicial, otorgó escritura de compraventa de algunas fincas registrales, excluyéndose otras, por presentar un escaso valor de realización y no interesar a la entidad adquirente. Abierta la fase de liquidación concursal se suspenden las facultades de administración y disposición de los administradores -sustituidos por la administración concursal– y la disolución de la compañía mercantil concursada. Posteriormente, la administración concursal, dando por terminada la fase de liquidación, solicita la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, habiendo excluido de ésta dos fincas registrales con arreglo a la legislación concursal (art. 176.bis.3 de la derogada Ley Concursal 22/2003), desprovistas de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal, acordándose la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes y decretando la extinción de la sociedad y el cierre de su hoja registral en el Registro Mercantil. Los socios de la extinguida compañía mercantil otorgan escritura notarial, dando al acto de dicho otorgamiento carácter formal de junta general extraordinaria y universal, previa la formación proporcional de la cuota de liquidación en los términos prevenidos en la Ley de Sociedades de Capital se adjudican las mencionadas fincas registrales (para que no pasen a ser res nullius). En pago de dicha cuota y por el valor asignado a las mismas en informe pericial previamente solicitado al efecto. Presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad copia de dicha escritura se suspende la inscripción por los defectos siguientes: 1. No consta, existiendo bienes para liquidar, pronunciamiento del juez del concurso, el cual conociendo que existen bienes que se van a liquidar a favor de los socios determine si procede la posible rehabilitación del mismo. 2. En el otorgamiento de la liquidación, deberán comparecer los liquidadores, cuyo cargo y liquidación deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
En relación con el primero de los defectos indicados, señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 que el texto refundido de la Ley Concursal regula la reapertura del concurso, aclarando definitivamente –tras las dudas suscitadas- que la reapertura solo puede producirse por la aparición de nuevos bienes. Así, se indica que lo dispone expresamente su artículo 505, en su apartado primero, reapertura del concurso concluido por deudor persona jurídica: «1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes». En el concreto expediente, la Dirección General destaca que se deduce del contenido del Registro que ha habido cumplido conocimiento de la existencia de las fincas registrales en sede concursal. En esa medida, incide en que no está, en consecuencia, ante un supuesto de bienes que, siendo de titularidad de la concursada, no hubieran sido tenidos en cuenta en la tramitación del concurso o que hubieran aparecido con posterioridad. Por lo tanto, en el expediente considera que no se da el supuesto para la reapertura del concurso, ni procede solicitar del juzgado que se pronuncie sobre la posibilidad de su rehabilitación, ya que está claro que el Juzgado de lo Mercantil al acordar la conclusión del concurso ha entendido que no concurren los presupuestos para la reapertura. En esa medida, respecto del primer defecto, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.
En cuanto al segundo de los defectos referidos, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 indica que, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser res nullius, postura igualmente seguida por la Dirección General. En este marco, la Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017 de 24 mayo, unifica doctrina decidiendo que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. Así, señala la citada sentencia que (…) nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito (…) solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida (…). Añade la sentencia en su fundamentación jurídica que (…) aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido (…). Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016). Y resalta el Tribunal Supremo que (…) dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes (…). De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante». Además, el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.
Pues bien, como destaca la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021, según la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma, relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Ahora bien, en el supuesto concreto de este expediente no se plantea una actuación derivada de la liquidación llevada a cabo con anterioridad a la conclusión del concurso, sino la liquidación de los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretada la disolución de esta. A este respecto, señala la Dirección General que el vacío legal existente en torno a la forma de proceder a la liquidación patrimonial en este caso requiere buscar una solución que salvaguarde, por un lado, los legítimos intereses de los acreedores y, por otro, los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma, todo ello teniendo en cuenta la dicción literal del derogado artículo 178.3 de la Ley Concursal ordenando la cancelación de la hoja de la sociedad con carácter imperativo y del que se infiere que la conclusión del concurso, la disolución de la sociedad concursada y su cancelación registral deben acordarse en la misma resolución judicial. Criterio que se mantiene en el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal, relativo a «los efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica», al establecer que «la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». No obstante, el texto refundido no ha resuelto, seguramente por suponer una innovación que va más allá de su finalidad, quien debe representar a la sociedad extinta, pero no liquidada.
En este contexto, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 subraya que cualquier posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos bienes cuya existencia es perfectamente conocida por el Juzgado que acuerda la conclusión de su concurso y de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien y, en consecuencia, su historial registral. Pero, también de la especial situación de la sociedad, disuelta y cancelada pero que mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción material, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin. En el caso del concreto expediente analizado en el presente recurso, la Dirección General pone de relieve que, con anterioridad a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, el Juzgado abrió la fase de liquidación del concurso, con la suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores que serían sustituidos por la administración concursal y la disolución de la compañía mercantil concursada. Y, posteriormente, se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes, el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición y se decretó la extinción de la compañía y el cierre de su hoja registral en el Registro Mercantil. En esa medida, habiéndose practicado la inscripción correspondiente en la hoja de la sociedad, el cargo de administrador no está vigente cuando se acuerda la conclusión del concurso, siendo el administrador concursal el último órgano inscrito encargado de la gestión y representación de la sociedad, que también habrá cesado por efecto de la conclusión (art. 483 TRLC). En esta situación, la Dirección General plantea que cabe o bien aplicar la solución apuntada para el caso del denominado concurso exprés en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de septiembre de 2019, entendiendo que el cese del administrador concursal implica la reactivación de las facultades del órgano de administración para convocar junta general que acuerde dicha disolución y el nombramiento de liquidador, o bien, dado que dichos órganos sociales han sido cesados, entender que debe renovarse el nombramiento de liquidador. Teniendo en cuenta que el acuerdo habrá de tomarse conforme a las reglas aplicables al tipo social de que se trate, entre las que se encuentra la celebración, a estos efectos, de la junta universal de socios.
En conclusión, en el supuesto de este expediente la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 señala que, en la escritura presentada, los interesados afirman ser los únicos socios de la compañía, sin que lo acrediten, procediendo a la liquidación del haber residual social. Pero considera que para llevar a cabo la liquidación es preciso el nombramiento de un liquidador y su previa inscripción en el Registro Mercantil. Entiende la Dirección General que la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como exige la registradora. En consecuencia, respecto del segundo defecto, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.