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La reducción de capital social por devolución de aportaciones

por | Oct 19, 2020

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre 2020 (BOE de 2 de octubre de 2020) resuelve el recurso interpuesto contra la negativa a inscribir la escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada. En el supuesto, en escritura notarial se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general -con asistencia de todos los socios- de reducción de capital y modificación parcial de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Mediante esta escritura el secretario del consejo de administración, con intervención de una socia, ejecutaba tales acuerdos, por los que se reducía el capital social con la finalidad de restituir aportaciones a dicha socia, quien recibía una suma dineraria mediante la adjudicación de un inmueble de la sociedad. Tales acuerdos fueron aprobados con el voto favorable de socios titulares de participaciones que representaban el 80% del capital social y el voto en contra de los dos socios titulares de las restantes participaciones sociales, quienes expresaron que dicho acuerdo requería unanimidad de todos los socios y manifestaron su disconformidad con el valor de la restitución mediante la adjudicación de dicho bien inmueble. Presentada la referida escritura en el registro mercantil fue objeto de calificación negativa. Los defectos expresados por el registrador que son objeto de impugnación son dos: a) dado que la reducción de capital social por devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones en que se encuentra dividido el capital social es necesario el consentimiento de todos los socios; y b) la regla general en materia de reducción de capital social es que debe restituirse a los socios en dinero y para que pueda efectuarse en «especie», si no está previsto en estatutos, se requiere la aprobación unánime de los socios por afectar a derechos individuales de los socios y, en el presente caso, la restitución en especie, así como la valoración dada al bien no ha sido aprobada por unanimidad.
Señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre 2020 que, entre las diversas posibilidades de modificación de los estatutos sociales, tiene especial relevancia la consistente en la reducción de la cifra de capital social y, por las finalidades a que la misma puede responder (art. 317.1 LSC), aquella que tiene por objeto la devolución a los socios del valor de sus participaciones o acciones. En este caso y dada la función de garantía que desempeña la cifra de capital, el ordenamiento adopta una serie de cautelas para que las expectativas de cobro de los acreedores sociales no se vean perjudicadas o disminuidas (arts. 331 a 337 LSC). Así, destaca que, junto a la protección de los intereses de terceros ajenos a la sociedad, el ordenamiento se preocupa de la protección de los intereses de los socios en cuanto la reducción de la cifra de capital, y la subsiguiente, en su caso, amortización de las acciones o participaciones que lo representan, puede conllevar el perjuicio de la posición que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social. Así ocurriría si el juego de las mayorías propio de las sociedades de capital no viniese debidamente moderado por la existencia de contrapesos que impidieran su ejercicio en perjuicio de los socios minoritarios. De aquí que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo el cumplimiento de las garantías inherentes a todo acuerdo de modificación de estatutos (art. 318.1 LSC), sino que además contemple medidas adicionales de protección de los socios con el fin de salvaguardar su posición jurídica.
El artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital establece  que cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293. El precepto supone una aplicación concreta del artículo 97 de la propia ley, precepto que consagra el principio de paridad de trato entre los socios al establecer que la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas. Además, el artículo 330 de la misma ley establece que la devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema; norma que es manifestación del principio de paridad a la ejecución del acuerdo (a igual aportación igual devolución), salvo que unánimemente se acuerde otra cosa. Como resalta la referida resolución, según los artículos transcritos, el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones debe afectar por igual a todos los socios, lo que conlleva que la alteración que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así ocurrirá cuando el porcentaje de amortización o cuando la disminución del valor nominal sea el mismo para todos; si no es así, el acuerdo no será válido si no refleja el consentimiento a que se refiere el precepto. Es más, el principio de paridad de trato va más allá, pues no sólo implica la formulación de la misma regla a todos los socios, sino que su aplicación debe garantizarlo. No basta pues con aplicar una regla que en principio sea idéntica para todos los socios si el resultado obtenido implica una disparidad de trato.
En este marco, el registrador entiende que la operación de reducción de capital con devolución del valor de aportación, al ser un supuesto eminentemente voluntario de reducción, no puede ser impuesta por la mayoría en perjuicio de la minoría de conformidad con las reglas sobre protección de los socios minoritarios. Incide la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre 2020 en que, ciertamente, dispone el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital que cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. Ahora bien, entiende que de ello no puede deducirse una regla general de exigencia de consentimiento unánime del conjunto de los socios para acordar cualquier reducción del capital social por devolución del valor de aportaciones. Dicha exigencia supondría el establecimiento de una regla general de excepción al sistema establecido de determinación de las mayorías en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico. De forma que considera que deben pues distinguirse adecuadamente los requisitos de formación de la mayoría previstos en general por la ley para la reducción del capital social -artículo 199.a), para las sociedades de responsabilidad limitada- con la aplicación de reglas especiales en aquellos casos concretos en que, por la concurrencia de circunstancias igualmente especiales, la ley exige requisitos adicionales.
Así, la protección de los derechos de la minoría en el ámbito de la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones encuentra su desarrollo en los artículos 329 y 330, que sólo son de aplicación en el supuesto que los mismos prevén. De este modo, si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional que la ley no demanda. Como puso de relieve la Resolución de 23 de noviembre de 1991 (en un supuesto de reducción por pérdidas pero cuya doctrina, con las debidas adaptaciones a la regulación actual, entiende perfectamente aplicable al presente, cfr. art. 320 LSC): (…) si bien la reducción de capital social por vía de amortización de determinadas acciones es un cauce ciertamente peligroso por cuanto puede facilitar la exclusión de la sociedad de los socios respectivos, no puede rechazarse la inscripción en el registro mercantil de tales hipótesis, so pretexto de la no expresión de los motivos perseguidos por la reducción, pues tal exigencia no goza del adecuado respaldo normativo, y no resulta coherente con las características y modo de formación de la voluntad social, ni con la soberanía que se reconoce a la junta general para regir la vida social y, en especial, para acordar la reducción ahora cuestionada (…), sin más límites que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos y exigencias expresamente previstos al efecto (…); todo ello sin perjuicio del derecho de impugnación del respectivo acuerdo (,,,), y del respeto a las cautelas y garantías que la ley prevé, en orden a la fijación y pago del valor que haya de desembolsarse a los titulares de las acciones amortizadas, a cuya observancia queda supeditada la inscripción de la reducción (…). E incide en que así lo ha sostenido igualmente la Dirección General en aquellos supuestos en que la denominada «operación acordeón», de reducción a cero de capital social seguida del oportuno aumento, implicaba una violación del principio de paridad de trato. Como afirma la Resolución de 20 de noviembre de 2013: conforme a aquellos principios configuradores, tanto desde la perspectiva contractual como institucional, el socio posee el derecho fundamental de ser tratado igual que los demás, aunque esa igualdad implique diversidad; a que su parte del capital social no sea objeto de aguamiento o supresión, y a que su posición social, no mediando su consentimiento, sea mantenida -derecho de no decrecer en su parte social-.
Pues bien, aplicadas las indicadas consideraciones al supuesto del presente recurso, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre 2020 confirma el primer defecto señalado por el registrador, pues aun cuando el acuerdo de reducción del capital social por restitución del valor de aportaciones ha sido adoptado con la mayoría exigida por el artículo 199.a) de la Ley de Sociedades de Capital, debe entenderse que supone, en los términos de los artículos 329 y 330 de la propia ley, una violación del principio de paridad de trato que los mismos formulan. Los recurrentes sostenían que al exigir el artículo 329 el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones se refiere a la socia titular de las participaciones que se amortizan y no a los titulares de las restantes. Pero esta interpretación no se acepta por la Dirección General, pues aun cuando la redacción de ese precepto legal sea menos clara que la de su precedente (art. 79.2 LSRL de 1995 que exigía el consentimiento de todos los socios), lo cierto es que existe disparidad de trato entre esa socia a quien se reembolsa el valor de su participación y los restantes socios, que no reciben nada y, por tanto, son afectados, toda vez que su posición en la sociedad queda alterada, de modo que debe aplicarse el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital, que requiere el consentimiento unánime para cualquier modificación que afecte a los derechos individuales de cualquier socio.
Por su parte, respecto del segundo de los defectos impugnados, se señala que es cierto que la regulación de la Ley de Sociedades de Capital en sede de reducción de capital por restitución del valor de aportaciones no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario a cada uno de los socios a los que afecte. No obstante, la anterior afirmación no empaña el hecho de que la propia ley muestra indicios suficientemente convincentes de que la situación natural que establece es precisamente la de reembolso en dinero; el propio concepto de restitución del valor a que se refieren los artículos 317, 329 y 330 del texto legal hace referencia al carácter de equivalencia que cumple el dinero como medida de valor. Confirma lo anterior el hecho de que la propia ley expresamente lo contemple en el supuesto del pago de cuota de liquidación en el artículo 393.1: salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación, o que resulte implícitamente del régimen de restitución del valor en los supuestos de separación o exclusión de socios (vid. artículo 353.2, que se refiere al precio de cotización como valor de restitución, o los artículos 356, 358 y 359 en los que se hacen funcionalmente equivalentes los conceptos de valor, precio, reembolso y pago). Así, se destaca, resulta del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 170 dispone que, para su inscripción, en la escritura de reducción del capital debe consignarse en su caso, la suma que haya de abonarse a los accionistas, o el artículo 201.3, que respecto de la reducción con restitución del valor se refiere a la suma dineraria (…) que haya de entregarse a los socios. De todo ello se deduce, en palabras de la Resolución de 30 de julio de 2015 que la regla general es la de percepción en dinero (…) del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social (vid. el art. 318 de la misma Ley, que alude a “la suma que haya de abonarse”). No obstante, como añade la misma Resolución (y las de 16 de mayo de 2018 y 9 de septiembre de 2019), debe admitirse con base en el principio de autonomía de la voluntad -artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital- que los estatutos prevean otra cosa o que, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario (vid. respecto de la reducción del capital, el art. 201.3-1.º RRM, que se refiere a la suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios y, para el caso análogo de pago en especie de la cuota de liquidación, el art. 393.2 LSC). Pues bien, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre 2020 considera en el supuesto que resuelve que, al no haberse adoptado el acuerdo de reducción por unanimidad de los socios, debe confirmarse también la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada respecto de la adjudicación del inmueble -y su valoración- como restitución del valor de las participaciones amortizadas (cfr. los citados arts. 292, 329 y 330 LSC).

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