En la Sentencia del Tribunal Supremo 202/2020, Sala Civil, de 28 de mayo de 2020, al hilo de la resolución de un supuesto de exigencia de responsabilidad al administrador societario de una sociedad de responsabilidad limitada, se plantea la relación entre el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas anuales y las causas legales de disolución societaria. El supuesto enjuiciado se inició mediante demanda en la que -según entendió la Audiencia Provincial- se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual (art. 241 LSC) y de responsabilidad por deudas por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la sociedad (art. 367 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había formulado con los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo apreciar el juzgador de instancia lo que se pedía ni los hechos y las razones o motivos en que se fundaba. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial estimó la apelación por entender que concurrían los presupuestos legales de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, partiendo del presupuesto de que concurría la causa legal de disolución del artículo 363.1,e), consideración conclusiva que infería del hecho de que el administrador demandado incumplió su obligación legal de depositar las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil. La sentencia no se pronunció expresamente sobre la acción de responsabilidad individual del artículo 241. El objeto del recurso de casación interpuesto se centra en la revisión de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la acción de responsabilidad del administrador del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por incumplimiento del deber de promover la disolución. Y, entre las cuestiones abordadas en dicho recurso de casación, se encuentra la de la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad.
Parte la indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 de que el artículo 34 del Código de Comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estas cuentas, según el mismo precepto, deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Así, se destaca que la importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 RRM) que, en lo que aquí interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso (art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados (arts. 280 y 281 LSC). El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de ese precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Pues bien, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 que ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Y tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
Lo que sucede, resalta la referida sentencia, es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por «hechos periféricos», entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la Ley de Enjuiciamiento Civil positiviza en el artículo 217.6.
En este contexto normativo, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 señala que, aunque es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad, por sí sólo no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.
En el concreto caso enjuiciado, al resultar innecesario por los términos del litigio entrar en el debate sobre si concurren adicionalmente otros indicios (como el impago de las deudas reclamadas que pudieran servir para abonar una conclusión probatoria distinta sobre tal extremo, o para imponer una inversión de la carga de la prueba), el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y, al hacerlo, revoca la sentencia de apelación y asume la instancia, desestimando el recurso de apelación. Considera, a estos efectos, que al asumir la instancia por los mismos motivos que estima el recurso de casación ha de desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, a su vez, desestimaba la demanda en lo relativo a la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Y también en lo relativo a la desestimación de la acción de responsabilidad individual por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues señala que no se ha probado que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador (en este caso, su cumplimiento tardío de la obligación de depositar las cuentas) y el daño (entre otras, sentencia 477/2010 de 22 de julio y 889/2011 de 19 de diciembre). En este sentido, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas. Es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante (sentencia 505/2014 de 8 de octubre). De otro modo, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2016 de 18 abril, si los tribunales no afinan en esta exigencia, se corre el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis.