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La acción de responsabilidad individual contra el liquidador societario

por | Jul 6, 2020


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 276/2020, Sección Primera, de 1 de junio de 2020, resuelve el recurso de apelación que trae causa del ejercicio de una acción de responsabilidad contra el liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, permaneciendo el demandado en situación de rebeldía procesal. En síntesis, la sentencia de primera instancia descarta la aplicación al liquidador de la acción de responsabilidad por deudas y tras acotar el análisis jurídico al estudio de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, acoge la tesis de que durante la fase de liquidación societaria no es posible el ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente al liquidador, debiendo el acreedor esperar a que finalice el proceso de liquidación para comprobar efectivamente la lesión de su crédito, en interpretación literal del artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurso de apelación interpuesto insiste en la procedencia de la acción de responsabilidad individual del liquidador, con base en el indicado artículo 397.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de junio de 2020 señala que la Ley de Sociedades de Capital, siguiendo el precedente del artículo 342 del Código de Comercio, establece en su artículo 397 un principio general de responsabilidad de los liquidadores por dolo o culpa en el desempeño de su cargo, ejercitable tras la cancelación de la sociedad, esto es, tras el fin de las operaciones de liquidación (norma aplicable con carácter general a todas las sociedades de capital, tras la reforma operada por la Ley 25/2011, con vigencia desde el 2 de octubre de 2011). Y destaca que, aunque es cierto que según se sigue de la rúbrica del precepto esta responsabilidad resulta exigible tras la cancelación de la sociedad, ello no significa que la única acción de responsabilidad frente a los liquidadores quede condicionada al efectivo desempeño de su cargo y a la finalización de la liquidación. Así, incide en que ya la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su artículo 114, establecía que serían de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opusieran a lo dispuesto específicamente para la liquidación de las sociedades, precepto que ha pasado con el mismo contenido al artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que antes de que finalice la actividad de liquidación, con la cancelación de la sociedad, el régimen de responsabilidad del liquidador será el previsto para los administradores sociales, en particular, a través del ejercicio de las acciones individual y social de responsabilidad. A criterio de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la finalidad del precepto no es marcar el dies a quo para la exigencia de responsabilidad del liquidador por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones, sino al contrario, aclarar que tras la cancelación de la sociedad sigue siendo responsable, sea por actos anteriores o posteriores al cierre de la hoja registral. Considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de junio de 2020 que la responsabilidad exigible a los liquidadores no viene necesariamente condicionada a la finalización de las operaciones de liquidación, sino que puede demandarse con sujeción a las reglas generales cuando su conducta cause un daño o perjuicio, directo o indirecto, a la sociedad, a los acreedores, a los socios o a terceros con interés legítimo. Otra cosa es, como destaca que ya apuntó en su sentencia de 18 de junio de 2009, que el ejercicio de la acción social de responsabilidad presente matices, en el sentido de que la responsabilidad del liquidador no se establezca directamente frente a la sociedad, sino frente a socios y terceros, o que las pautas para la exigencia de responsabilidad deban ajustarse al marco legal específico de la liquidación societaria, pero, en todo caso, entiende que no se ven razones para que esta responsabilidad no pueda ser ejercitada por un acreedor o por un socio, por los actos u omisiones cometidas por el liquidador en el ejercicio de sus funciones y que, en relación causal, puedan ser lesivas a sus derechos.
En esta línea, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 18/2017, de 8 de noviembre, se afirma que aunque el precepto aparece rotulado como «exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad», lo cierto es que nada impide que los socios y acreedores puedan ejercitar la acción para depurar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el liquidador en el ejercicio de sus funciones, por los perjuicios que les hubiesen causado con dolo o culpa. Otra interpretación abocaría a dejar sin tutela efectiva a los socios o acreedores afectados cuando la liquidación se prolonga indefinidamente o, simplemente, se obvian las operaciones de liquidación que deberían culminar en la extinción de la sociedad y en la cancelación de los asientos registrales. Y se resalta que, con ocasión de conocer de la acción individual de responsabilidad del liquidador por incumplimiento del deber de contabilizar los créditos existentes contra la sociedad bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas -aunque la doctrina es igualmente aplicable en la actualidad al no haber variado apenas la redacción en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- la Sentencia del Tribunal Supremo 264/2011, de 18 de abril, declaró con carácter general al referirse a los requisitos para exigir responsabilidad a los liquidadores que para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que «los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo» -hoy artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital- de cuya exégesis se deduce que para que haya lugar a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes: 1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia; 2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto; 3) Daño o perjuicio directo o indirecto -«cualquier perjuicio» según el tenor de la norma-; 4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño. A la acción de responsabilidad individual del liquidador le son, por tanto, aplicables los requisitos generales de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales (…).
En el caso enjuiciado, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de junio de 2020, que el perjuicio alegado consiste en la insatisfacción del derecho de crédito del actor, declarado en dos resoluciones judiciales, después de haber intentado su cobro en vía ejecutiva. La acción u omisión, vulneradora de los deberes legales impuestos al liquidador, se identifica con la ausencia absoluta de actividad de liquidación, tanto en relación con el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas al liquidador, como en relación con el incumplimiento de los deberes formales y materiales en relación con la contabilidad. Ni consta balance inicial, ni consta una sola actividad de liquidación y tales hechos llegan como probados y ante la situación de rebeldía procesal de la parte demandada. A partir de ahí, incide la resolución en que el problema se plantea al indagar la concurrencia del elemento causal. En efecto, cuando los administradores acometen una suerte de liquidación de hecho antes de proceder a la disolución -lo que supone que en el momento de apertura de la liquidación con el acuerdo de disolución y con la simultánea entrada en funciones del liquidador ya no exista activo que liquidar- resulta difícil identificar una relación causal entre el incumplimiento de las funciones del liquidador y la falta de satisfacción del crédito. Ahora bien, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de junio de 2020 que ésta no es la situación que se contempla en el supuesto enjuiciado, en el que considera que resulta posible afirmar la existencia de la relación causal, pues se desconoce por completo qué concretas actuaciones de liquidación fueron llevadas a cabo, y en qué destino se consumieron los activos sociales, y el liquidador, que dejó de comparecer al procedimiento, no ha realizado el menor esfuerzo para convencer que una liquidación ordenada tampoco hubiera satisfecho los créditos. En esa medida, estima el recurso de apelación presentado.

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