El Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 18 de septiembre de 2020, da respuesta a las observaciones o propuestas de modificación planteadas al plan de liquidación presentado por la administración concursal en un concurso ordinario. Señala la resolución que las operaciones de liquidación de la masa activa deben acomodarse a las reglas generales del texto refundido de la Ley Concursal (arts. 415 y 417 TRLC), que otorga primacía al plan de liquidación, cuya confección se encomienda a la administración concursal. La función del plan de liquidación consiste en establecer las operaciones necesarias para la enajenación de los bienes y derechos que han quedado integrados en la masa activa para, con su producto, pagar a los acreedores que tengan tal condición. Por ello, se ha mantenido de forma reiterada que el plan de liquidación debe señalar las reglas, formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa para satisfacer a los acreedores (SAP de Madrid, Sección 28ª, de 21 de febrero de 2014). En suma, una vez aprobado el plan de liquidación, la administración concursal debe proceder a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa conforme a las reglas establecidas en el plan aprobado.
En el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 18 de septiembre de 2020, al dar respuesta a las referidas observaciones o propuestas de modificación al plan de liquidación se analiza, entre otras cuestiones, el tratamiento concursal del leasing. Destaca la resolución que, en el marco concursal, las opciones con las que cuenta el arrendador financiero son las siguientes. En primer lugar, puede ejercitar durante el concurso la acción tendente a la recuperación del bien, que sólo se paralizará temporalmente si recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 150-3º TRLC). La elección de esta alternativa conlleva la resolución del contrato y permitirá al arrendador financiero recuperar el bien. En segundo lugar, puede no ejercitar esta acción tendente a la recuperación del bien y preferir que se mantenga la vigencia del contrato. En ese caso, insinuará su crédito en el concurso del arrendatario financiero, al que se le concederá la clasificación de crédito con privilegio especial (art. 270-4º TRLC). Esta opción implica que el bien pueda realizarse dentro del concurso del comprador, destinando el precio obtenido al pago del crédito del vendedor. Además, para la enajenación en sede concursal habrán de observarse las especialidades contenidas en los artículos 209 a 214 del texto refundido de la Ley Concursal.
La clasificación como privilegiado especial del crédito cuyo origen se encuentre en un contrato de arrendamiento financiero conlleva que su pago se haga, en el concurso del arrendatario financiero, con cargo a los bienes afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva (art. 213 TRLC). Por otro lado, incide la resolución judicial en que tampoco es dudosa la no inclusión en el inventario de la masa activa en el concurso del arrendatario financiero del bien dado en leasing (art. 198.3 TRLC). A su vez, el artículo 270-4º del texto refundido de la Ley Concursal concede la clasificación de créditos con privilegio especial a los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. Y el artículo 271.1 del texto refundido de la Ley Concursal supedita la concesión de esta clasificación crediticia a que la respectiva garantía esté constituida con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
Pues bien, el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 18 de septiembre de 2020, considera que tras la lectura del referido artículo 270 puede llamar la atención que se reconozca un privilegio especial al arrendador financiero sobre los bienes arrendados o al vendedor sobre los bienes vendidos con reserva de dominio y ello debido a la no pertenencia del bien al concursado. En este punto, la resolución manifiesta que comparte el parecer del sector doctrinal que atribuye al arrendador financiero y al vendedor con reserva de dominio las dos siguientes alternativas: al tenor del artículo 150-1º y 3º podrá ejercitar la acción de recuperación del bien, previa resolución del contrato o, en su caso, mantener su vigencia, en cuyo caso se le reconocerá un crédito con privilegio especial del artículo 270-4º, si se dieran los requisitos para ello. En este ámbito, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2017 indica, al referirse al alcance de la reforma operada en la legislación concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, a pesar de que pueda parecer que ha traído cierta confusión al tratamiento del leasing en el concurso con la aparente atribución al arrendador financiero de una doble protección en sí mismo contradictoria: la del privilegio especial y la del dominio sobre el bien objeto del contrato. Es obvio que no es posible que el arrendador financiero conserve la propiedad sobre un bien y que al mismo tiempo tenga un privilegio sobre el mismo. La razón de ser de esa doble protección hay que encontrarla en la naturaleza propia del contrato de arrendamiento financiero como un contrato de tracto sucesivo en el que el arrendador comúnmente tiene la facultad de optar por resolver el contrato o exigir su cumplimiento, acciones entre sí incompatibles. El doble régimen de protección es paralelo a esa facultad de opción y pretende dar respuesta a las distintas situaciones por las que pueden pasar los derechos de los que son parte en el contrato.
En este marco, el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 18 de septiembre de 2020, determina que, si se opta por la enajenación del bien cedido en arrendamiento financiero dentro del concurso del arrendatario para la satisfacción del crédito del arrendador con el producto del bien afecto, habrán de seguirse las prescripciones de los artículos 209 a 214 del texto refundido de la Ley Concursal (referentes a las pautas para la realización en el concurso de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial). La enajenación estará referida a la titularidad del bien y no sólo al derecho de uso que le correspondía al concursado y que fue incluido en la masa activa (art. 198.3 TRLC). Así, considera que esta solución no sólo permite resolver la aparente contradicción entre los artículos 150 y 270-4º y las especialidades de enajenación de bienes afectos (arts. 209- 214 TRLC), sino que, además, esta solución es plenamente acorde con el tenor del artículo 225, que en su apartado primero dispone que en el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente. En el indicado precepto destaca la resolución judicial que se dispone la cancelación o purga general de cargas y gravámenes como consecuencia de la realización de los activos en la liquidación concursal; la única excepción se prevé para los bienes que se hayan transmitido con subsistencia de la garantía, de conformidad con el artículo 225.2 del texto refundido de la Ley Concursal. De este modo, si el leasing figurase inscrito en registro público, una vez que se hubiese operado la transmisión del bien a favor del adquirente, tendría lugar la cancelación de aquella inscripción. Teniendo en cuenta, por la fecha del concreto supuesto resuelto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, las especialidades del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, también para la enajenación de bienes cedidos en arrendamiento financiero (la enajenación en la liquidación concursal está referida al bien mueble o inmueble objeto de leasing y no al derecho de uso que ostenta la concursada sobre dicho bien; en consecuencia, también para estos activos operarían las previsiones contenidas en el RDL 16/2020 – derogado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre- en cuanto al modo de realización que deberá seguirse para su enajenación en el concurso).
En definitiva, concluye el Auto del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 18 de septiembre de 2020, que no cabe sostener que, en caso de enajenación en el concurso del arrendatario financiero de los bienes dados en leasing, la enajenación esté referida al derecho de uso que le correspondía al concursado en virtud del contrato. Si se opta por la realización en sede concursal, se enajena la propiedad del bien y esta elección faculta al acreedor con privilegio especial para el cobro preferente de su crédito con el importe obtenido con su realización.