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El nombramiento de la persona física designada por la administradora social persona jurídica

por | Mar 30, 2020

La Resolución de 11 de diciembre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 10 de marzo de 2020) resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles a inscribir una escritura de cese y nombramiento de representante persona física de una sociedad anónima para el ejercicio del cargo de administradora de una sociedad de responsabilidad limitada. En escritura autorizada notarialmente, otorgada por un apoderado de una sociedad anónima unipersonal, se formalizó el cese y nombramiento de persona física representante de dicha sociedad para ejercer el cargo de administradora única en una sociedad limitada unipersonal. En la misma escritura el notario autorizante expresó que las facultades del otorgante resultaban del poder conferido a su favor mediante la escritura que reseñaba, autorizada por él mismo, con indicación de la fecha, número de protocolo y datos de inscripción de la misma en el Registro Mercantil, cuya copia autorizada había tenido a la vista, y en la que, según afirmó, se le atribuían facultades suficientes para dicha escritura de cese y designación de persona física para el ejercicio de funciones propias del cargo de administrador único. Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil se resolvió no practicar la inscripción solicitada, primero, por no constar el acuerdo del consejo de administración de la sociedad anónima, socio único de la sociedad limitada, sobre el cese y nombramiento de la persona física representante de la primera en el órgano de administración de la segunda. Y, segundo, por no constar la aceptación de la representante, persona física, designada. Contra esta nota de calificación, el notario interpuso recurso.
Como señala la Resolución de 11 de diciembre de 2019, el artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece en su primer apartado que en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. La previsión se relaciona con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, que ha sido interpretado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 11 de marzo de 1991, 3 junio de 1999, 22 de septiembre de 2010 y 18 de mayo de 2012), en un triple sentido: a) en primer lugar, es la persona jurídica designada administradora, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del cargo; b) en segundo término, ha de ser una única la persona física designada, no siendo válida la designación de varias ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora; y c) por último, esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.
En el supuesto, la primera de las objeciones que opuso el registrador a la inscripción solicitada fue entender que debía constar el acuerdo del consejo de administración de la sociedad nombrada administradora por el que se cesaba y se designaba a la persona física que había de ejercer las funciones propias del cargo de administrador. Respecto a esta primera objeción, la Resolución de 11 de diciembre de 2019 entiende que no puede mantenerse. En este sentido, destaca que, como ya puso de relieve la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 11 de marzo de 1991, la designación de una persona física que la persona jurídica nombrada administradora debe realizar para que, en nombre de ésta y con carácter permanente, pueda desempeñar por sí sola todas las funciones inherentes al cargo conferido, no se trata de un acto social interno respecto de la sociedad administrada, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público (arts. 18 CCom y 5 RRM) o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto. Y, según afirmó también la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 22 de septiembre de 2010, no puede rechazarse la designación de la persona física que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo si –como acontece en el caso de este recurso– el notario autorizante de la escritura calificada ha reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y ha expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, sin que en la calificación se contenga objeción alguna respecto del juicio notarial de suficiencia formulado, en relación con el negocio jurídico documentado. Por ello, la objeción expresada por el registrador no en su calificación sino –intempestivamente– en su informe, según la cual el mencionado apoderado sólo está facultado para ejercer personalmente la representación de la sociedad poderdante en la administración de la sociedad limitada unipersonal, pero no para atribuir a un tercero dicha representación, no puede ser analizada en este expediente (art. 326 LH).
En cuanto a la segunda de las objeciones -no constar la aceptación de la representante, persona física, designada- la Resolución de 11 de diciembre de 2019 reitera el criterio expresado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 20 de septiembre de 2019. Así, parte de que debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administradora por el representante de la sociedad nombrada (momento desde el cual surtirá efecto el nombramiento, art. 214.3 LSC) y la designación por ésta de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo (como requisito para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora en el Registro Mercantil, arts. 212 bis, apartado 2 LSC y 143 RRM). Y, señala, que también es cierto que la inscripción de los poderes en el Registro Mercantil no requiere la aceptación previa por parte del apoderado, pues en todo apoderamiento, al ser un acto unilateral que no comporta obligación alguna para el apoderado sino únicamente facultades por ejercitar, es de esencia que no sea necesaria dicha aceptación expresa y sea suficiente la aceptación tácita al ejercer tales facultades. Por ello, en vía de principios, considera que no sería necesaria la aceptación del designado cuando la designación de la persona natural representante de la sociedad nombrada administradora se realiza mediante apoderamiento. Ahora bien, la Resolución de 11 de diciembre de 2019 destaca que no puede desconocerse que, con independencia del origen del vínculo representativo entre la sociedad administradora y su representante persona física –representación voluntaria–, por disposición legal, los efectos de esa designación exceden del ámbito propio del mero apoderamiento para asimilarse –al menos en algunos aspectos, como son los relativos a requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador, así como deberes y responsabilidades del mismo– a los propios de la relación orgánica de administración, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona física designada debe ejercer. Muestra de ello es que, a diferencia de los demás poderes (art. 94.1-5º RRM), la referida designación de persona física representante no se inscribe en la hoja de la sociedad administradora sino en la hoja de la administrada. Y, aunque se trata de una cuestión que, durante mucho tiempo, no ha sido objeto de regulación normativa expresa, debe entenderse que en la legislación vigente existen normas que, si bien podrían ser más claras, establecen específicamente, siquiera sea por asimilación y remisión al régimen del nombramiento de administradores, la necesidad de aceptación por la persona natural designada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador para el que ha sido nombrada la sociedad. Así resulta, entiende la Resolución de 11 de diciembre de 2019, del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que en su apartado 5 (introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo), establece que la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador. Y si esta asimilación puede presentar problemas de interpretación, en cuanto podría dudarse si abarca únicamente los requisitos subjetivos para ser administrador, así como los deberes de diligencia, lealtad y de evitar situaciones de conflicto de intereses, así como las responsabilidades inherentes al cargo pero no los requisitos formales como es la aceptación, lo cierto es que del artículo 212 bis, apartado 2 in fine, considera la Resolución de 11 de diciembre de 2019 que se desprende inequívocamente la necesidad de aceptación por el representante persona física designado como requisito para su inscripción en el Registro, toda vez que del artículo 215 al que se remite resulta que sólo una vez aceptada se podrá presentar a inscripción esa designación y, además, ésta deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Por lo demás, concluye que esta previsión normativa es lógica si se tiene en cuenta la dificultad o imposibilidad que existiría para exigir la responsabilidad al designado representante persona física de la sociedad administradora mientras no constare la aceptación de aquél, especialmente, por ejemplo, en caso de incumplimiento del deber de diligencia, no ya por los actos que pudiera realizar –de la que resultaría la aceptación tácita de la designación– sino como consecuencia de la omisión de actuaciones debidas.
En definitiva, la Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto al defecto relativo a la necesidad de que conste el acuerdo del consejo de administración de la sociedad nombrada administradora, y desestimarlo en cuanto a la necesidad de aceptación expresa por la persona física designada representante.

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