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El carácter civil o mercantil de la compraventa de acciones sociales

por | Mar 9, 2020


La Sentencia del Tribunal Supremo 119/2020, Sala Civil, de 20 de febrero de 2020 resuelve sobre la reclamación de cantidad derivada de un contrato de «permuta, compra de acciones y otros derechos y división de comunidad» que fijaba la titularidad de las acciones en un grupo empresarial familiar -integrado por varias sociedades de capital- y que estipulaba la transmisión de acciones a favor de uno de esos titulares, que inicialmente las adquiría para su sociedad de gananciales y que, con posterioridad, tras la suscripción de una serie de pólizas con novación subjetiva del deudor en dicho contrato, pasa a ocupar la posición jurídica de aquél una sociedad anónima (en la actualidad, una sociedad de responsabilidad limitada). Además, en estas pólizas de novación subjetiva de la venta se concretó la cuantía de las cantidades adeudadas en concepto de pago del precio de la venta.
En la resolución del supuesto el Tribunal Supremo plantea como cuestión preliminar, el carácter civil o mercantil de la venta de acciones sociales. El punto de partida es el artículo 325 del Código de Comercio que dispone que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. En el caso enjuiciado, el recurrente mantiene que el referido contrato de compraventa es civil y no mercantil, de acuerdo con el artículo 325 del Código de Comercio, calificación de la que extrae la consecuencia de que el régimen legal aplicable al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora es el previsto en el artículo 1100 del Código Civil (al que se remite el art. 1501-3ª CC), y no el establecido en el artículo 63 del Código de Comercio. Igualmente, de la calificación civil o mercantil del contrato depende su régimen en otros aspectos, como el relativo a la reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CCom versus 1486 y ss CC) o el régimen de la prescripción, aspectos que señala el Tribunal Supremo que, aún no extendidos en el planteamiento del recurrente, han de ser tenidos en cuenta, dado que las consecuencias de la indivisibilidad de la calificación contractual (un mismo contrato de compraventa no puede ser civil y mercantil a un tiempo) se proyectan sobre todos estos aspectos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 686/2011, de 19 de octubre, abordó el problema de la calificación civil o mercantil del negocio de compraventa de acciones o participaciones sociales. En dicha resolución, se argumentó que «los motivos deben ser estimados porque la sentencia recurrida declara que el contrato es mercantil, y consiguientemente aplica, en materia de intereses, el artículo 63.1 del Código de Comercio, y, sin embargo, la compraventa es civil porque no se adquirieron los bienes comprados para revenderlos, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, como exige el artículo 325 del Código de Comercio para que la compraventa sea mercantil. Por ello, debe aplicarse el artículo 1100 del Código Civil, al que se remite el artículo 1501-3ª del mismo cuerpo legal y, por ende, condenar al pago de los intereses desde la intimación judicial -presentación de la demanda (art. 410)-«. Con esta argumentación, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, se recogía una corriente jurisprudencial expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008, 25 de junio de 1999 y 10 de noviembre de 1989, en las que se identifica como la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil la del elemento intencional del comprador con un doble requisito: la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. Junto a esta corriente jurisprudencial, se señala que cabe identificar otra (integrada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011, 10 de abril de 2003, 3 de noviembre de 1988, 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982), conforme a la cual la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión). En este último caso el elemento tipificador de la mercantilidad de la compraventa estaría no en el propósito de la reventa con ánimo de lucro, sino en la integración del objeto de la compraventa en el proceso productivo de la empresa (lo que en todo caso presupone igualmente la concurrencia del ánimo de lucro ex art. 116 Ccom). Finalmente, se identifica una tercera corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto. En esta corriente se sitúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1973, que excluyó la posibilidad de considerar como mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria. Y, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo de 2015, que tenía por objeto una reclamación de cantidad, consistente en parte del precio de la venta de un programa y equipo informático de solución integrada de gestión para la administración del negocio, en el que el suministro del equipo iba acompañado de la formación del personal de la compradora, y en el que la parte del precio no satisfecho correspondía a la correspondiente a la formación del personal en el funcionamiento del programa. El supuesto fue calificado de contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, por lo que reputó la operación de compraventa civil, conclusión que se reforzaba por la circunstancia de que ni el programa informático se compró para revender, ni podía el comprador abrigar el propósito de revenderlo, pues, en rigor, el objeto de la compraventa era la licencia de uso del programa de gestión para uso interno de la empresa compradora, en el que el vendedor era simplemente el distribuidor de las aplicaciones informáticas, sin que el comprador pudiera revender lo que no era más que una licencia de uso. Y en consecuencia careciendo de la capacidad de revender, no podía esperar un lucro de la reventa de la licencia.
Sobre esta base, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 considera no sólo que se confirma y consolida la jurisprudencia que califica de civil los contratos mixtos o complejos (en los que a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil), sino también la corriente jurisprudencial que interpreta el artículo 325 del Código de Comercio en el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. En este sentido, entiende que las exclusiones que respecto de la calificación mercantil de determinadas compraventas realiza el artículo 326 del Código de Comercio no pueden ser interpretadas como exhaustivas a la luz de la máxima inclusio unius, exclusio alterius. Es decir, las ventas no citadas en el artículo 326 del Código de Comercio no revierten o quedan necesariamente subsumidas en el ámbito de aplicación del artículo 325, si no concurre simultáneamente la circunstancia tipificadora de la mercantilidad contenida en este último, esto es, el elemento intencional de la reventa y de la obtención de lucro con ella.
Esta doctrina jurisdiccional es la que reafirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, a lo que añade, en el caso concreto de un contrato de compraventa de acciones sociales, que la calificación del contrato como civil deriva asimismo de las características del propio objeto del contrato, que supone la venta parcial de la titularidad de una sociedad, excluido por la misma naturaleza de tal objeto de su consideración como mercantil. Así, destaca que, en el caso enjuiciado, no consta el propósito de reventa (tampoco consta la integración de las acciones sociales en el proceso productivo de la empresa, de la que no consta un objeto social destinado a la inversión), y en el que la naturaleza del objeto del negocio traslativo, que supone la venta parcial de una sociedad, excluye, en vía de principios, por la propia naturaleza de dicho objeto, la consideración del contrato como mercantil.
En definitiva, aplicando esta doctrina jurisprudencial califica el contrato de compraventa de las acciones sociales litigioso como civil. En esa medida, no confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que calificó como mercantil la compraventa de las acciones sociales cuestionada al considerar que tenía un objeto de inversión (las citadas acciones y participaciones) realizadas por un sujeto de derecho mercantil (una sociedad de responsabilidad limitada), destinada por el adquirente a su propio fin negocial o empresarial, con independencia de que la destinase a revender o a producir en su propia empresa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, parte del presupuesto de la calificación como civil del contrato cuestionado con las consecuencias que de ello se derivan en la definición de su régimen jurídico.

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