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El archivo del concurso del deudor persona jurídica sin apertura de la sección de calificación

por | Mar 15, 2021

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 211/2021, Sección Decimoquinta, de 3 de febrero de 2021, aborda el efecto de cosa juzgada por el archivo del procedimiento concursal de la sociedad sin apertura de la sección de calificación, además de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida sobre la concurrencia de causas que exonerarían la responsabilidad de los administradores. En síntesis, en la instancia, una sociedad de responsabilidad limitada interpone demanda de juicio declarativo en reclamación de cantidad contra otra sociedad de responsabilidad limitada, como consecuencia de los saldos pendientes derivados del contrato de franquicia que unía a las partes. La actora acumuló una acción de responsabilidad de administradores, amparada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, a los que reclamaba la misma cantidad, por no haber adoptado las medidas necesarias para afrontar la causa de disolución nacida de las pérdidas continuadas de la sociedad demandada. Los demandados reconocieron que la sociedad adeudaba las cantidades solicitadas, pero se opusieron a la acción de responsabilidad por cuanto la demandante era conocedora en todo momento de la situación patrimonial de la franquiciada. El juzgado dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante, por considerar que la deuda se reconoció y que concurría causa de disolución por pérdidas sin que se hubieran adoptado las medidas legalmente previstas para afrontar esa situación en el plazo legalmente previsto, rechazando la aplicación al supuesto de la jurisprudencia por la que se exime de responsabilidad a los administradores sociales si se acredita que el acreedor conocía y asumía la situación del deudor. Interpuesto recurso de apelación, los recurrentes, entre otros motivos, solicitan que se revoque la sentencia dictada en la instancia por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sociedad solicitó concurso, que fue declarado y concluido en la misma resolución por insuficiencia de activos para hacer frente a los créditos contra la masa, y que en el auto de conclusión se valoró la posible responsabilidad de los administradores sociales, excluyendo cualquier acción de responsabilidad.

En el recurso de apelación formulado los apelantes consideran que concurre el efecto de cosa juzgada ya que la sociedad solicitó el concurso voluntario y el juzgado dictó auto declarando y concluyendo el concurso de la citada mercantil por insuficiencia de activos para hacer frente al pago de los créditos contra la masa. En ese auto se consideraba que «de la memoria aportada, no se deducen indicios razonables para la interposición de acciones rescisorias o de responsabilidad contra terceros, acciones que, por otro lado, difícilmente serían viables en el concurso por falta absoluta de tesorería y de bienes con los que hacer frente». Los recurrentes invocan el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2021 señala que el efecto de cosa juzgada no es aplicable al supuesto de autos ya que la resolución dictada por el juzgado mercantil no cumple con los requisitos formales y materiales exigidos para la apreciación de este efecto. En primer lugar, porque la hoy demandante no fue parte en el procedimiento concursal. El concurso se inicia a instancia del deudor, no se comunica la solicitud a ningún acreedor y la decisión de conclusión y archivo del concurso se realiza a partir de un juicio de valor indiciario del juez competente, permitido por la normativa concursal, respecto del posible ejercicio de acciones rescisorias o del resultado de la sección de calificación. En segundo lugar, porque la valoración que se realiza en el auto de archivo del concurso se refiere a acciones propias del procedimiento concursal (acción de reintegración y pieza de calificación que tuviera efectos que permitieran un incremento de la masa activa del concurso). El pronunciamiento del juez competente no afecta al ejercicio de otras acciones de responsabilidad que pudieran ejercitarse frente a los administradores sociales al amparo de la legislación societaria, acciones cuyos presupuestos y requisitos legales son distintos de los previstos para la calificación culpable del concurso. No hay, por lo tanto, identidad en las acciones ejercitadas o que pudieran ejercitarse en el procedimiento concursal y en el caso enjuiciado. En tercer lugar, porque el propio auto de conclusión del concurso advierte que «evidentemente, se trata de un pronunciamiento meramente indiciario que no prejuzga ni las acciones de responsabilidad contra los administradores al amparo de la normativa societaria ni tampoco, en caso de reapertura del concurso y nombramiento de administrador concursal, de las acciones de reintegración y de responsabilidad que ésta última pudiera llegar a entablar». Por lo tanto, son razones de oportunidad las que permiten, en el marco de un concurso, acordar el archivo y conclusión sin que ese pronunciamiento comprometa el ejercicio de otras acciones por parte de los acreedores.


Y, por lo que respecta a la concurrencia de causas que exonerarían la responsabilidad de los administradores, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2021 que es cierto que la doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador societario cuando el acreedor conoce, al concertar la deuda, la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad (STS de 16 de febrero de 2006, que siguen una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001, 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras). No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que: la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 826/2011, de 23 de noviembre, y 942/2011, de 29 de diciembre- sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo, «para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada». Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe. El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el artículo 7.1 del Código Civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006. Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor «ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora» del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad (STS de 20 de julio de 2001); incluso «cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social», supuesto en que «no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros» (STS 16 de octubre de 2003); en general, en «situaciones muy cualificadas», en las que la comprobación de la solvencia económica deviene «una carga inevitable de la lógica comercial» por existir «motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia», casos en los que «no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el artículo 7.1 del Código Civil» (STS 12 de febrero de 2003).

En este marco, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2021 recuerda que, con anterioridad, la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ya se hizo eco de tal doctrina en su Sentencia de 21 de julio de 2010 (y en otras posteriores como la de 27 de septiembre de 2010 y 17 de noviembre de 2010), si bien en su aplicación práctica no se ha limitado a exigir la constatación de que se dé un efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación de deterioro patrimonial por el que estaba pasando la sociedad, lo que podría comportar un riesgo excesivo de superficialidad en su aplicación y dar amparo injustificadamente a situaciones en las que no concurre un efectivo abuso del derecho por parte del acreedor al dirigir su reclamación frente al administrador, que es lo que con tal doctrina se pretende evitar. De manera que ha estimado que lo que debe hacerse es examinar, caso por caso, si concurre la referida situación de abuso por parte del acreedor, es decir, una actuación contra sus propios actos (STS 14 de julio de 2006). Y, como punto de partida, destaca que los actos entre los cuales debe indagarse si existe incompatibilidad o contradicción son exclusivamente los relativos a la reclamación de la deuda frente al administrador, que deben ser puestos en relación con los actos de la actora con la sociedad en los que se generó la deuda que se reclama, para examinar si al realizar estos últimos se estaba queriendo excluir una eventual reclamación de responsabilidad frente al administrador.

En definitiva, desde esa perspectiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2021 considera que la respuesta que ha de dar a esa cuestión en el supuesto enjuiciado debe ser negativa, por cuanto no hay una prueba determinante que permita establecer que la demandante era plenamente consciente de la situación patrimonial de la prestataria. Y, en el caso, aunque es cierto que el contrato de franquicia establecía una serie de salvaguardas que permitían garantizar a la franquiciadora el acceso a información financiera de la franquiciada, que en el propio contrato se establecía la posibilidad de resolución del contrato, e incluso una cesión irrevocable de los derechos arrendaticios del franquiciado, entiende la resolución que estas cláusulas no permiten considerar acreditado que la demandante tuviera un conocimiento efectivo de la situación de su franquiciado cuando se generaron las deudas, que conociera y aceptara que la sociedad demandada era insolvente y que había un riesgo muy elevado de no cobrar las deudas. En el momento de la firma del contrato no había ningún elemento de prueba que permitiera considerar que contrataba con una sociedad insolvente y es cierto que los mecanismos de control y garantía previstos en el contrato de franquicia no fueron efectivos y que la demandante no pudo evitar que se generaran las deudas reclamadas, pero ese dato por sí solo no permite considerar acreditado que la demandante actuó de mala fe. El propio contrato de franquicia hubiera permitido a los demandados resolver anticipadamente la relación comercial evitando así la generación de la deuda reclamada, generada principalmente por el impago de las facturas de suministros, así como el impago del canon fijado por publicidad y formación. La jurisprudencia reseñada ha considerado que no basta con el conocimiento de la situación, es necesario que concurra una situación de abuso por parte del acreedor, situación de abuso que en el supuesto se entiende que no ha sido acreditada.

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