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Efectos de la ampliación de capital frente a la Administración

por | Nov 18, 2019


En la Sentencia del Tribunal Supremo 1512/2019, Contencioso-Administrativo, de 30 de octubre de 2019 se plantea si en las subvenciones y ayudas condicionadas a contar con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil en el plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones. Es decir, si a los efectos de cumplir las condiciones impuestas por la Administración a una sociedad para obtener una ayuda, el aumento de capital social realizado por los socios puede entenderse integrado en los fondos propios de la sociedad desde la fecha del otorgamiento de la escritura o se requiere la inscripción en el Registro Mercantil.
Resalta la sentencia que el artículo 315.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. Y el artículo 21.1 del Código de Comercio que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, quedando a salvo los efectos propios de la inscripción. Sobre esa base, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 concluye que para que una ampliación de capital pueda producir efectos frente a terceros, y la Administración, con respecto a los acuerdos adoptados por la sociedad y sus socios, se precisa su inscripción en el Registro Mercantil. La inscripción de la escritura de ampliación de capital en el Registro Mercantil no es mero requisito formal, sino una exigencia inexcusable para poder hacer valer esa capitalización frente a terceros y, al mismo tiempo, se constituye como una garantía que proporciona seguridad jurídica, pues la inscripción en el Registro impide que los socios puedan exigir la restitución de las aportaciones realizadas. A tal efecto, recuerda que el artículo 316.1 de la Ley de Sociedades de Capital permite que los que hubieran asumido las nuevas participaciones sociales, o los suscriptores de nuevas acciones, puedan pedir la restitución de las aportaciones realizadas si transcurriesen seis meses no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital. Por todo ello, considera que ha de afirmarse que para poder acreditar frente a la Administración el aumento del capital social de una sociedad, con el fin de cumplir con el requisito de capitalización exigible para obtener una ayuda o subvención, resulta exigible la inscripción de la escritura de ampliación de capital social en el Registro Mercantil.
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia consideró probado que la sociedad de responsabilidad limitada incumplió su obligación de justificar, dentro del plazo concedido para ello, que cumplía con el porcentaje mínimo de capitalización exigido en la Orden de la convocatoria, en concreto, que disponía de unos recursos propios superiores al 30% de la inversión subvencionable. Y ello por cuanto, de una interpretación conjunta de los artículos 315.1 y 316.1 de la Ley de Sociedades de capital, el artículo 21.1 del Código de Comercio y el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó que el aumento de capital realizado no podía entenderse integrado en los fondos propios de la empresa beneficiaria de la subvención al no haber sido inscrita la escritura en el Registro Mercantil dentro del plazo concedido para el cumplimiento de las condiciones. Y es cierto que las aportaciones de capital realizadas por los socios, aun las no inscritas, despliegan plenos efectos jurídicos y económicos entre los socios y la sociedad. Así se afirma en la jurisprudencia que sostiene que la falta de inscripción no es oponible frente a los socios o los que no ostentan la condición de tercero. De modo que el socio que conoce el acuerdo no es tercero, según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de octubre de 2008 o que el firmante del acuerdo no tiene la condición de tercero (STS de 3 de septiembre de 2007). Ahora bien, en el supuesto se destaca que el problema no se centra en las relaciones internas entre la sociedad y sus socios, ni en los efectos que entre ellos puede desplegar un negocio jurídico de aportación de capital no inscrito en el Registro. La cuestión controvertida, por el contrario, se centra en la posibilidad de oponer a la Administración, en cuanto tercero ajeno a esta relación societaria, una ampliación de capital no inscrita en el Registro. A tales efectos, la ayuda solicitada se estableció con la finalidad de constituirse como una línea de apoyo a las nuevas inversiones empresariales generadoras de empleo y para la ampliación y modernización de empresas fortaleciendo el tejido empresarial de una Comunidad Autónoma. Las empresas que optaban a las mismas debían acreditar una cierta viabilidad y solvencia financiera respecto de los proyectos presentados, por lo que, entre otros requisitos, la empresa debería contar con un mínimo del 30% de la inversión subvencionable en recursos propios. También debían garantizar la permanencia y continuidad en el tiempo de su inversión, exigiéndose que los beneficiarios de las subvenciones quedaran obligados a mantener las condiciones de empleo e inversión y la actividad durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde el abono de la ayuda. De modo que la acreditación de un nivel mínimo de recursos propios y la permanencia en el tiempo de este capital social se establecían como requisitos a los que se condicionaba la concesión de la ayuda, y cuyo incumplimiento determinaba el reintegro de la subvención. Por ello, el acuerdo de ampliación del capital social, necesario para alcanzar el nivel de capitalización mínimo exigido no solo debía responder a una aportación económica real de los socios, sino que debía poder invocarse frente a terceros, para lo cual era exigible que la escritura pública se inscribiese en el Registro Mercantil. El hecho de que los socios, en su conducta posterior, no manifestasen su intención de retirar las aportaciones realizadas no modifica esta conclusión, pues esta circunstancia no desvirtúa la posibilidad, legalmente establecida, de que los socios pudieran reclamar la restitución de lo aportado y que, por lo tanto, hasta que dicha ampliación accedió al Registro los fondos tenían la consideración de reintegrables. Tampoco entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 que esta conclusión contradiga lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013. En esta sentencia, tras establecer que para que el aumento o ampliación de capital surta efectos frente a terceros se exige que el acuerdo se adopte por la junta General de accionistas, que se otorgue en escritura pública y que se proceda a su inscripción en el Registro Mercantil, se añade que, sin embargo, esta regla no puede exigirse respecto a la Administración Tributaria, en este caso, toda vez que la entidad notificó la operación realizada y su intención de acogerse al Régimen Fiscal Especial, por lo que dejó de ser un tercero de buena fe, con la consecuencia de que la aportación realizada desplegó sus efectos desde esa fecha, con independencia de la fecha de inscripción del acuerdo social en el Registro Mercantil. Se considera que lo afirmado en esta sentencia aparece referido a un caso singular, relativo al cómputo del plazo de prescripción de la actuación inspectora, cuestión que no guarda relación alguna con el supuesto enjuiciado. En dicha sentencia, no se pretende fijar una jurisprudencia de alcance general que permita sostener que las ampliaciones de capital social no inscritas en el Registro Mercantil surten plenos efectos frente a la Administración cuando esta última tiene conocimiento de la escritura de ampliación.
También es cierto que el tratamiento contable de una partida no es determinante de los efectos jurídicos que un determinado negocio produce en la esfera de las relaciones con terceros, por lo que no resultan relevantes en este ámbito las previsiones que el Plan General de contabilidad pueda establecer al respecto. No obstante, dado que en el recurso se invocan algunas normas contables, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 hace algunas consideraciones sobre este extremo. En efecto, entiende que una ampliación de capital debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido con los requisitos necesarios para ello, esto es, cuando se procede a la inscripción de la escritura pública que la documenta en el Registro Mercantil. Hasta ese momento los socios pueden solicitar el reintegro de la cantidad aportada por lo que no tienen la consideración de fondos propios. Así resalta que se establece en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, en el que, al regular la forma de realizar el balance, se dispone que las ampliaciones de capital no inscritas en el Registro Mercantil deben contabilizarse como pasivos financieros o deudas a corto plazo desde una perspectiva contable. Por otra parte, el Plan General de Contabilidad al definir lo que ha de entenderse por «capital social» -aquel capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil- añade que hasta el momento de su inscripción registral y tratándose de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción o asunción, de acciones o participaciones, respectivamente, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el subgrupo 19. Y este último precepto se refiere a las situaciones transitorias de financiación, entre las que se encuentra el «capital emitido pendiente de inscripción», afirmándose que éste figurará en el pasivo corriente del balance si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil. En definitiva, tampoco desde una perspectiva contable considera que las aportaciones de los socios no inscritas en el Registro Mercantil integren el capital social, pues esa ampliación tendrá reflejo en la cuenta del capital social del balance de la sociedad solo si se ha producido su inscripción en el Registro Mercantil antes de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio. Hasta ese momento, y desde una perspectiva contable, las aportaciones de los socios recibidas quedarán anotadas en el pasivo como capital emitido pendiente de inscripción.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 concluye que, en el caso enjuiciado, la empresa no acreditó, dentro del plazo concedido para ello, cumplir uno de los requisitos a los que se condicionó la concesión de la ayuda, consistente en disponer de un capital social equivalente al 30% de la inversión subvencionable (lo que no obsta a que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y en aplicación del principio de proporcionalidad, se module la cantidad a reintegrar).

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