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Convenio concursal y conservación de derechos

por | Oct 18, 2021

En la Sentencia del Tribunal Supremo 653/2021, Sala Civil, de 29 de septiembre de 2021, se abordan los efectos de la aprobación de un convenio concursal respecto de los derechos que un acreedor concursal pudiera tener frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. En este ámbito, señala el Tribunal Supremo que, bajo la rúbrica «Límites subjetivos», el artículo 135 de la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, distinguía dos escenarios: el primero, que el acreedor no hubiera votado a favor del convenio; y el segundo que hubiera votado a favor del convenio. En el primer caso, si el acreedor no hubiera votado a favor, esto es, no hubiera aceptado la propuesta de convenio, se prescribía que el convenio finalmente aprobado no afectaba a los derechos que tuviera ese acreedor «frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas». Esta norma ha pasado al artículo 399 del texto refundido de la Ley Concursal, que destaca el Tribunal Supremo que sustancialmente no ha cambiado, sin perjuicio de haber aclarado que para acogerse a esta regla de conservación de los derechos frente a terceros es necesario que el acreedor ni haya sido autor de la propuesta de convenio, ni se haya adherido ni votado a favor. Además, incide en que en la sentencia 549/2021, de 20 de julio, al explicar por qué esta regla se extiende también a las garantías reales prestadas por terceros, se aborda la justificación de la norma: () garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor. La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado. Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso ().

De acuerdo con esta jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 indica que en un caso como el presente en que no consta acreditada la aceptación del convenio -correspondía al fiador demandado acreditar que el acreedor había aceptado el convenio- los derechos que se tenían frente al fiador demandado no se veían afectados por el contenido del convenio. En consecuencia, vencida de forma anticipada la obligación como consecuencia del incumplimiento de la prestataria, la demandante tiene derecho a reclamar la obligación garantizada al fiador. Pero, añade que incluso si se hubiera acreditado que el acreedor demandante había aceptado el convenio, las consecuencias en este caso serían las mismas. El artículo 135 de la derogada Ley Concursal de 2003, esta vez en su apartado segundo, regulaba los efectos de la aprobación del convenio frente a los terceros obligados solidarios con el concursado y los fiadores, en el caso en que el acreedor hubiera votado a favor del convenio. La norma no preveía como efecto consiguiente a haber aceptado el convenio la pérdida de los derechos frente a los obligados solidarios y los fiadores o avalistas, sino que la responsabilidad de estos se rija por las normas que regulan las obligaciones que hubieran contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido. De ahí que, si el acreedor vota a favor, para determinar en cada caso cómo afecta el convenio aprobado a sus derechos frente a terceros obligados solidarios o fiadores habrá que atender al régimen legal y convencional aplicable a sus respectivas obligaciones. A este respecto, incide el Tribunal Supremo que no debe confundirse la referencia legal a «los convenios, que sobre el particular hubieran establecido» con el convenio aprobado en el concurso. Esto es, no es tan relevante lo que se pudiera haber previsto en el convenio como lo que esos concretos acreedores hubieran convenido o pactado con cada uno de los obligados solidarios o los fiadores. La procedencia de esta interpretación destaca el Tribunal Supremo que se advierte más clara con la lectura del precepto equivalente en el texto refundido de la Ley Concursal, el artículo 399.2. Así, considera que esta formulación es mucho más clara, pues muestra que en estos casos en que el acreedor hubiera aceptado la propuesta de convenio (también cuando hubiera sido autor de la propuesta o se hubiera adherido a ella), para conocer el alcance de los efectos del convenio aprobado respecto de los derechos que ese acreedor tuviera frente a otros obligados solidarios, fiadores o avalistas, habrá que estar primero a lo pactado y, en defecto de pacto, al régimen legal general.

En el concreto supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, es reseñable que se acredita documentalmente la concesión de un préstamo a favor de una sociedad de responsabilidad limitada, así como la fianza solidaria prestada por el administrador de la prestataria. Con posterioridad a la demanda interpuesta solicitando que se declarara el vencimiento anticipado de la póliza de préstamo y la condena del fiador, en el concurso de acreedores de la prestataria se aprobó un convenio que contenía quitas y esperas, sin constar acreditada la aceptación del convenio concursal. Ahora bien, en este caso se destaca que si consta acreditado que en la propia póliza que contiene el afianzamiento las partes habían pactado que la aceptación por la entidad prestamista de un convenio en el concurso del deudor principal, con quitas y esperas, no impediría la plena subsistencia de los derechos de este acreedor frente a los fiadores no concursados, que expresamente consentían esa posible aceptación. En esa medida, en aplicación de la interpretación referida, aunque la entidad prestamista hubiera aceptado el convenio seguía manteniendo los derechos frente a sus fiadores en los mismos términos en que se convino el afianzamiento. Es decir, los efectos del convenio sobre el afianzamiento prestado se regían por lo que habían pactado en la póliza que recoge el afianzamiento, que expresamente preveía que el contenido del convenio no afectaría a los derechos del acreedor frente al fiador.

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