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Ánimo de lucro y constitución de sociedades de capital

por | Ene 11, 2021

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2020 (BOE de 9 de enero de 2021) resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. La cuestión controvertida es que, conforme al artículo 2 de los nuevos estatutos sociales, «La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, Residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines». En la misma disposición estatutaria se añade que, «Como actividades más importantes e inmediatas, entre otras, y sin carácter limitativo», se encuentran las muy variadas que se detallan: Los trabajos de subcontratación industrial, la comercialización de productos industriales y de otro tipo y la prestación de servicios a terceros; Las actividades y servicios correspondientes a un Operador de Marketing Directo y Promocional, soluciones gráficas de forma digital y Offset; personalización de documentos con impresión láser e inkjet, manipulados y mecanizados (…); Los servicios de hostelería y de comidas, restaurantes, cafeterías y bares, servicios de hospedaje en hoteles, moteles, albergues y campamentos (…); etc.. Además, los estatutos disponen, en lo que aquí interesa, en el artículo 29, bajo el epígrafe distribución de beneficios, que «La Junta General resolverá sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio social (…) sin que su destino pueda consistir, en ningún caso, en su distribución o reparto entre los socios ni en ningún otro que contradiga la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad». Y en el artículo 30, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, que «(…) En cualquiera de los supuestos de disolución de la Sociedad, el activo resultante de la liquidación se destinará exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro o fundaciones designadas por los socios. Cada socio podrá hacer uso de su cuota de liquidación, en función de su porcentaje de participación, para destinarla a una Entidad o Fundación que libremente decida (…)».
Destaca la resolución que, como ya puso de relieve la Dirección General en Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016, en la configuración legal de las sociedades de capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios (cfr. arts. 1665 CC, 116 CCom y 93.a) y 273 LSC). Y, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 -dictada en un caso de donación por una sociedad anónima de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, en favor de determinada fundación- la jurisprudencia ha señalado «predominantemente el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad (SSTS de 11 de marzo de 1983; 10 de noviembre de 1986; 19 de enero de 1987; 18 de noviembre de 1988; 7 de abril de 1989; 19 de febrero de 1991; 9 de octubre de 1993; 27 de enero de 1997; 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas). De este modo, los acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad, y han de respetar su causa. Ello da sentido a preceptos -como el artículo 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital- e impide que se lleven a efecto donaciones con cargo al patrimonio social, que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime, y con cargo a reservas de libre disposición. Aunque no se impide la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación a título lucrativo para alcanzar determinados fines estratégicos o el cumplimiento de fines éticos, culturales, altruistas, cuando no impliquen vulneración, impedimento u obstáculo a la realización de derechos como los atribuidos al socio (como ocurre cuando se verifique moderada disposición de parte de los beneficios, RRDGRN de 2 de febrero de 1966, 22 de noviembre de 1991, 25 de noviembre de 1997, etc.)».
Ahora bien, incide la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2020 en que en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016 se reconocía que el tipo de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto–, derivado de la propia regulación legal (art. 2 LSC). Por ello, dada la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemento caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir.
En el supuesto se recuerda, además, que, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, la interpretación de los estatutos debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes. En el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos, los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil establecen, como regla general, que lo decisivo para la interpretación de un contrato es la intención de los contratantes. Conforme al artículo 1284, si alguna de las cláusulas de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y según el artículo 1285 del mismo Código, deben interpretarse unas cláusulas por las otras de modo que prevalezca sobre las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por otra parte, en el ámbito de las reglas sobre interpretación de las disposiciones normativas, debe tenerse en cuenta que éstas, según el artículo 3.1 del Código Civil, «se interpretarán en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Y como se ha puesto de relieve doctrinalmente, la referencia legislativa al ánimo de lucro obedeció ya en el siglo XIX –Ley de Asociaciones de 1887– no a razones estructurales de las sociedades mercantiles sino, más bien, al designio fiscalizador político o policial de las asociaciones, algo que perdió su razón de ser con el reconocimiento del derecho de asociación (cfr. arts. 22 CE y 2 LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).
Así, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2020 mantiene que si las cláusulas de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social), que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social. Consideraciones por las que la referida resolución revoca la calificación impugnada.

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