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Administración mancomunada de sociedades de responsabilidad limitada

por | Sep 30, 2019


La Sentencia del Tribunal Supremo 424/2019, Sala Civil, de 16 de julio de 2019, plantea un supuesto en el que una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social se reparte entre cinco socios, se rige por un órgano de administración mancomunado, compuesto por cuatro miembros (todos los socios, menos uno de ellos). Dos de los cuatro miembros del órgano de administración convocan una junta general y unos meses después tres de ellos convocan otra junta general. El socio que no era administrador fue el único que no asistió a ninguna de tales juntas generales. Sí lo hicieron, en ambas juntas, todos los administradores, inclusive los que no habían sido convocantes. El socio que no era administrador interpuso sendas demandas contra la sociedad, posteriormente acumuladas en un solo procedimiento, en las que impugnó los acuerdos adoptados en las mencionadas juntas generales y solicitó su nulidad, por no haberse realizado su convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración mancomunado. La sentencia de instancia desestimó la demanda, por considerar, en síntesis, que ante la posibilidad de paralización de los órganos sociales era admisible la convocatoria por una parte de los administradores. El recurso de apelación fue desestimado al entender la Audiencia Provincial que, aunque hubiera una irregularidad formal en la convocatoria de las juntas, la misma quedó sanada desde el momento en que los otros administradores no convocantes asistieron a las juntas generales y consintieron sus respectivos órdenes del día. Interpuesto recurso de casación se suscita, en lo principal, la consecuencia que debe conllevar que la junta general sea convocada sólo por parte de los administradores mancomunados.
Parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 de que la regla legal es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital esté atribuida, salvo supuestos especiales que la propia Ley regula, a sus administradores, a tenor de lo que dispone el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital (y preveía con anterioridad el art. 45.1 LSRL). Como el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, y 24/2019, de 16 de enero, cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. En este caso, se destaca que se plantea la validez de dos convocatorias de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizadas solo por una parte de sus cuatro administradores mancomunados (dos en el primer caso y tres en el segundo).
Así, se señala que en las sociedades limitadas es frecuente que los socios, por motivos de control recíproco, no quieran encomendar la administración a un solo administrador, o a varios solidarios, y prefieran la actuación conjunta de varios administradores, pero sin llegar a la administración colegiada del consejo de administración, con sus complejidades. En el caso de la administración mancomunada existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c de la Ley de Sociedades de Capital (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (art. 210 LSC, anterior art. 57 LSRL). Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario.
Pues bien, considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 que la competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios. En consecuencia, entiende que no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, el ámbito externo de representación frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 233.2 c) de la Ley de Sociedades de Capital y 185.3.c) del Reglamento del Registro Mercantil. Según el primero de tales preceptos, la atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas (…): en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos (…). Es decir, la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (lo que se reseña que ha sido admitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por ejemplo, en la Resolución de 4 de mayo de 2016, en la que se indica que no puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios – RDGRN de 23 de marzo de 2015. Y precisamente por tratarse de relaciones internas societarias, sostiene que debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 que, aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado considera que la interpretación que hizo la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso, no contradice dicha normativa. Así, todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que entiende que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, de manera que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos, razón por la que el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto.

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