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Acción resolutoria por incumplimiento contractual y responsabilidad del administrador por deudas sociales

por | May 24, 2021

En la Sentencia del Tribunal Supremo 291/2021, Sala Civil, de 11 de mayo de 2021, se plantea el diferente régimen de la obligación nacida del acaecimiento de una condición resolutoria expresa y de la obligación restitutoria propia de la resolución por incumplimiento contractual, a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales.

De un lado, recuerda la resolución judicial que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el régimen de responsabilidad por deudas del administrador social regulado en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en concreto, sobre el momento en que debe considerarse nacida la obligación social, cuando esa obligación nace del acaecimiento del acontecimiento que constituya la condición, en el caso de una obligación condicional. Como destaca, la trascendencia de esta cuestión deriva de la reforma en el régimen de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que quedó ceñida a «las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución», y así se recogió en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. De ahí la importancia de determinar el momento temporal en que ha de considerarse originada una obligación social cuando se exige al administrador social la responsabilidad prevista en dicho precepto. Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de obligaciones con condición resolutoria es que, a efectos de la responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales, la fecha de nacimiento de la obligación social derivada del acaecimiento del acontecimiento, futuro e incierto, que constituye la condición, no es la del contrato en el que se contiene tal condición, sino la del acaecimiento del acontecimiento en que consiste la condición, que origina la obligación derivada del cumplimiento de la condición. En el caso de una condición resolutoria, la obligación de restitución anudada a dicha condición nace cuando se produce el hecho resolutorio previsto en el contrato como supuesto de hecho de la condición (SSTS 505/2014 de 8 de octubre y 151/2016 de 10 de marzo).

De otro lado, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021 que esa doctrina no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes, teniendo en cuenta la ratio del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Así, dicho artículo prevé que los administradores sociales responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad cuando está esté incursa en una causa legal de disolución. Y el artículo 1124 del Código Civil prevé los remedios que el contratante cumplidor tiene frente al incumplimiento de su obligación por el otro contratante en los contratos sinalagmáticos: el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Si el acreedor social opta por exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación ha sido incumplida, no cabe duda de que la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, si es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución y, por tanto, para decidir si el administrador social responde solidariamente de la obligación social. En este sentido, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021 que la fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el artículo 1124 del Código Civil. En ambos casos, a efectos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, entiende el Tribunal Supremo que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si este resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta última opción supusiera una mejora de su situación en la aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital respecto del que se ha limitado a ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la obligación contractual. Además de lo anterior, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021 que la naturaleza de la resolución resultante del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1124 del Código Civil es diferente de la que resulta del cumplimiento de una condición resolutoria. En el régimen del artículo 1124 no existe propiamente un «hecho resolutorio» que determina automáticamente el cumplimiento de una condición y la consiguiente resolución de la obligación condicional. El supuesto de hecho del artículo 1124 es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático, que resulta incumplida, y dos remedios distintos que se conceden al contratante cumplidor frente al incumplimiento de esa obligación: exigir el cumplimiento o ejercitar la facultad resolutoria. Como señala el Tribunal Supremo, la resolución con base en el artículo 1124 del Código Civil no es consecuencia automática del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como ocurre con la condición resolutoria expresa, sino que es una consecuencia directa, por más que sea facultativa, del incumplimiento de la obligación prevista en un contrato sinalagmático, del que constituye un efecto natural, como lo constituye también la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en forma específica. Por ello, considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021 que no resulta razonable otorgar un régimen diverso a una y otra opción, en el sentido de que si se opta por exigir el cumplimiento se entiende que la obligación nació cuando se suscribió el contrato y si se opta por exigir la resolución del contrato, con la consiguiente restitución (y, en su caso, indemnización), entender que la obligación nace cuando se ejercita la facultad resolutoria, por la vinculación directa de ambos remedios con la obligación nacida del contrato.

En definitiva, entiende el Tribunal Supremo que el concreto supuesto que resuelve en la Sentencia de 11 de mayo de 2021 es diferente del resuelto en la Sentencia de 10 de marzo de 2016, y la solución ha de ser también distinta. En el caso de la Sentencia de 10 de marzo de 2016 se trataba de una condición resolutoria contenida en el contrato, dependiente de un hecho futuro e incierto, y solo cuando este acontece se produce la resolución del contrato y nace la obligación de restituir, derivada directamente del hecho resolutorio y no del incumplimiento de la obligación que hubiera nacido con la perfección del contrato en que tal condición resolutoria se contenía, como ocurre en el supuesto de ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, que es el objeto de la Sentencia de 11 de mayo de 2021. En este último caso, el evento futuro, que es el incumplimiento de la obligación contractual, no puede considerarse como un evento condicional, no dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, cuyo acaecimiento haga nacer la obligación derivada del acaecimiento de la condición (la de cumplir la prestación contractual como consecuencia de la plena eficacia de la obligación, en el caso de la condición suspensiva, o la de restituir lo recibido, en el caso de la condición resolutoria). El cumplimiento es un acto debido y las consecuencias del incumplimiento (facultad del contratante cumplidor de optar entre exigir el cumplimiento específico o ejercitar la facultad resolutoria) no entran en juego por efecto de una condición negocial, incierta, sino como consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico en defensa del interés del contratante cumplidor derivado del contrato. Y que en el supuesto concreto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021 el incumplimiento resolutorio haya venido determinado por la imposibilidad sobrevenida de la prestación, se considera que no es relevante, pues se trata de un subtipo dentro del extenso género del incumplimiento definitivo.

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