Son varios los titulares que estas últimas semanas tienen como protagonista las criptomonedas y la forma en que quedan sujetas a una regulación en nuestro país. Recientemente, encontramos las declaraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) sobre cuál es el régimen tributario de este tipo de criptoactivos o cómo tendrá que incluirse en la declaración de la renta, así como la consulta pública previa que abrió la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sobre la publicidad de los criptoactivos, en general, a fin de valorar los aspectos a regular en una futura circular.
A finales del pasado mes, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
En materia de criptomonedas, concretamente es de especial relevancia la relacionada con la prevención de blanqueo de capitales. Este Real Decreto-ley viene a transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2018/843, también conocida como Quinta Directiva (“AMLD5”, por sus siglas en inglés), la cual modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.
Esta transposición no solo incorpora nuevas medidas dirigidas a reforzar los sistemas ya existentes de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, sino que también lleva aparejada una serie de modificaciones relacionadas con la propia materia, siendo destacable la incorporación de nuevos sujetos obligados.
La principal novedad a este respecto es que, entre otros, serán sujetos obligados:
i) los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos (también llamados wallets), entendidos estos como aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales[1]; y
ii) los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal (también denominados exchanges), entendiendo por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido.
En consecuencia, estos proveedores deberán cumplir con las medidas de prevención y de diligencia debida recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Por lo tanto, estas plataformas tendrán la obligación, entre otras, de reportar cualesquier operación sospechosa o indiciaria de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tal y como han venido haciendo hasta ahora el sector bancario, el sector asegurador, las entidades de pago y cambio de moneda, etc. Igualmente, tendrán la obligación de designar a un representante que actúe ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), la autoridad supervisora en esta materia.
En virtud de la Disposición adicional segunda de la anteriormente mencionada Ley 10/2010, las personas físicas o jurídicas que ofrezcan o provean en España los servicios anteriormente descritos deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco de España: el Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.
Asimismo, en calidad de sujetos obligados, estos proveedores también deberán estar supervisados por la autoridad competente. En este caso, dicha autoridad será el Banco de España, organismo que supervisará el cumplimiento de la obligación de registro y del resto de requisitos de honorabilidad exigidos para el acceso y mantenimiento de la inscripción.
Los proveedores que incumplan el deber de estar inscritos en el Registro podrán ser sancionados en los siguientes términos:
– Multas de hasta 10.000.000€, con un mínimo de 150.000€, por prestación de los servicios sin contar con el preceptivo registro, actividad que tiene la consideración de infracción muy grave.
– Multas de hasta 5.000.000€, con un mínimo de 60.000€, si la actividad se hubiera desarrollado sin el preceptivo registro de forma puntual o aislada, siendo en este caso una infracción grave.
Por último, si nos referimos a los plazos, tomando como referencia la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2021, el Banco de España contará con un periodo de seis meses para poner en funcionamiento el nuevo Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos, por lo que es de esperar que dicho fichero esté creado y operativo antes de que finalice este año.
En lo que respecta a los prestadores de servicios de custodia o intercambio de monedas virtuales, estos deberán inscribirse en el Registro del Banco de España en un plazo máximo de nueve meses.
Se trata, en definitiva, de un nuevo avance en la regulación de los criptoactivos que, junto con el resto de los desarrollos que se están produciendo, irá definiendo el marco normativo de las criptomonedas en España.
[1] Véase la nueva redacción del art. 1.5 de la Ley 10/2010: “Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.