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Jurisprudencia e-Dictum nº137, noviembre de 2023

por | Nov 9, 2023

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SENTENCIA 1344/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CIVIL, DE 3 DE OCTUBRE DE 2023

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes.

1º.- Es objeto del recurso la acción entablada por la demandante D.ª Miriam de cumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta, concertado entre su difunto esposo D. Raúl y la compañía de seguros demandada BBVA Seguros, S.A., el 15 de diciembre de 2004, formalizado en póliza NUM000.

2º.- El tomador de seguro y asegurado falleció el 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de un infarto de miocardio. El 17 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, se declaró al Sr. Raúl en situación de incapacidad permanente absoluta.

3º.- En la demanda se interesó la condena de la entidad aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 35.103,53 euros por la garantía de fallecimiento, en su condición de beneficiaria de la póliza; o, subsidiariamente, a favor de la herencia yacente de D. Raúl, la cantidad de 32.403,68 euros por la garantía de incapacidad permanente absoluta, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de los respectivos siniestros y las costas procesales.

4.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 1617/2005. En su contestación, la demandada sostuvo una posible falta de legitimación activa de la actora respecto a la prestación por fallecimiento en tanto en cuanto no se acreditara la cancelación del préstamo hipotecario, así como negó concurrieran los requisitos establecidos para que procediera la cobertura del siniestro.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia. El juzgado consideró que se había acreditado que el seguro de vida se suscribió con relación al préstamo hipotecario NUM001, siendo el beneficiario designado, en caso de fallecimiento, el BBVA, S.A., y comoquiera que se otorgó carta de pago y cancelación de hipoteca el 12 de junio de 2017, se proclamó la legitimación activa de la demandante en su condición de viuda del asegurado y primera beneficiaria del seguro.

La cobertura por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta fue denegada por considerar la aseguradora que la póliza estaba cancelada, puesto que la edad actuarial del asegurado al fallecer era de 65 años, límite temporal de los riesgos asumidos por la compañía, y que, al momento de la contratación, no declaró en el cuestionario de salud padecimientos anteriores que hubieran supuesto el rechazo de la contratación.

En definitiva, se opuso el contenido de la condición particular XV, titulada «DELIMITACIONES Y EXCLUSIONES DEL RIESGO Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS DEL ASEGURADO»; con un apartado 1 denominado «DELIMITACIÓN DEL RIESGO DE FALLECIMIENTO», con un epígrafe A.- «Delimitaciones del riesgo por fallecimiento», en el que consta:

«La entidad establece como:

«-Límite de edad de admisión: no podrán asegurarse los menores de 14 años ni los mayores de 64 años.

«-Límite de caducidad de cobertura: Al término de la anualidad en que el Asegurado cumpla 65 años actuariales.

«El presente seguro de vida no incluye el riesgo de suicidio del asegurado durante el primer año de vigencia del contrato».

Se alegó por la aseguradora que el Sr. Raúl nació el NUM002 de 1945, al tiempo de finalizar una nueva anualidad del contrato el 15 de diciembre de 2010 contaba con 65 años reales y actuariales y, por lo tanto, conforme a las condiciones del contrato, en las que consta como límite de caducidad de la cobertura «al término de la anualidad en que el asegurado cumpla 65 años actuariales», correspondiendo dicha anualidad a la comprendida entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, al fallecer el 31 de diciembre de 2010 el seguro estaba cancelado, sin que se llegara a girar el correspondiente recibo para pago de la prima de la prórroga del seguro.

También, se negó como adeudada la cobertura de incapacidad permanente absoluta, sometida al mismo plazo de caducidad de los 65 años actuariales, mediante el argumento de que el asegurado había faltado a la verdad en el cuestionario al que fue sometido en aplicación del art. 10 de la LCS, ocultando la existencia de una depresión mayor, que sufría antes de la suscripción de la póliza, y que determinó su ulterior declaración de incapacidad permanente absoluta.

El procedimiento de primera instancia finalizó por sentencia en que se estimó la petición principal de la demanda. El juzgado consideró que la condición particular XV adolecía de claridad suficiente, al ser plausible la interpretación de la demandante relativa a que el término final de la anualidad se extendía hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento del causante, indicando que debe prevalecer el sentido más favorable al consumidor.

Para ello, se argumentó con base los artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), 1288 del Código Civil (en adelante CC) y 80 del RDL 1/2007, de 6 de noviembre, de protección de consumidores y usuarios, sobre el carácter oscuro de tal condición particular del seguro, reputada como limitativa, impuesta y predispuesta por la demandada al formar parte de sus condiciones generales de contratación, que no deben perjudicar a la parte demandante, por lo que se consideró «el término de la anualidad en que el Asegurado cumple 65 años actuariales» como equivalente al año natural, y no al de la vigencia del contrato. Por todo ello, la fecha del fallecimiento se produjo el último día de vigencia de la póliza que terminaría a las 0 horas del día 1 de enero de 2011, y no el 15 de diciembre de 2010 en que procedería una nueva renovación anual.

Con base en tal argumento se estimó la acción principal, sin necesidad de entrar a conocer de la acción subsidiaria en la que se exigía el pago de la cobertura de incapacidad permanente absoluta.

5º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la compañía aseguradora recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado con base en los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia.

6º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.

SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso se fundamentó en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art. 3 LCS. Se citó, para fundar el interés casacional, las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1050/2007, de 17 de octubre; 234/2008, de 23 de abril; 895/2011, de 30 de noviembre; 520/2017, de 27 de septiembre, y 234/2018, de 23 de abril.

En síntesis, se señala que la cláusula es delimitadora, no limitativa del riesgo. En cualquier caso, de reputarse como limitativa, cumple las exigencias del art. 3 de la LCS, toda vez que se encuentra destacada en las condiciones particulares de la póliza en negrita, además bajo el epígrafe, enmarcado y con mayúsculas: «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO», y dichas condiciones, de nueve páginas, están suscritas con la firma autógrafa del tomador de seguro.

Se sostuvo también que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años, entendiendo por anualidad los periodos de vigencia de la cobertura que finalizan el 15 de diciembre de cada año, por lo que la interpretación de la audiencia de que era factible reputarlo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 no se sostiene.

En contra de lo alegado por la parte recurrida el presente recurso presenta interés casacional; pues se indica el precepto de derecho material o sustantivo que se considera infringido como es el art. 3 de la LCS, cita y explica las razones en virtud de las cuales entiende que la jurisprudencia de esta Sala resulta vulnerada, así como las consecuencias que derivan de su aplicación al caso, con lo que se cubren las exigencias formales del art. 477.2. 3.º y 3 de la LEC.

No cabe, por lo tanto, acoger la petición de inadmisibilidad opuesta, y procede entrar en el conocimiento del recurso de casación interpuesto.

La demandante recurrida defendió los argumentos de la sentencia del tribunal provincial, así como señaló que, en caso de estimarse el recurso, debía entrarse en el examen de la acción subsidiaria interpuesta, concerniente a la cobertura de incapacidad permanente absoluta, que no fue abordada por los tribunales de primera y segunda instancia, al acogerse la pretensión principal ejercitada.

TERCERO.- Estimación del motivo del recurso

El artículo 3 de la LCS norma que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, así como que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La jurisprudencia y la doctrina han realizado un esfuerzo conjunto para definir cuáles son las notas características configuradoras de la esencia jurídica de estas condiciones limitativas que, por su indiscutible transcendencia, se encuentran revestidas de una especial protección legal, así como determinar los criterios distintivos con respecto a las condiciones delimitadoras del riesgo, cuya función radica en concretar los contornos de la cobertura aseguradora, y no propiamente de restringirla o condicionarla negativamente como aquellas otras cláusulas.

A este reto responde la sentencia 853/2006, 11 de septiembre, del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo que precisa, tras señalar que son delimitadoras las condiciones «mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla», adiciona que se deben reputar como tales las que determinan: (i) qué riesgos constituyen el objeto del seguro; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

Esta doctrina es reiterada en otras muchas resoluciones como las sentencias 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre, o más recientemente 87/2021, de 17 de febrero.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000; 273/2016, de 22 de abril; 520/2017, de 27 de septiembre; 590/2017, de 7 de noviembre, y 661/2019, de 12 de diciembre).

En palabras de la sentencia 953/2006, de 9 de octubre, serían «[…] las que empeoran la situación negocial del asegurado».

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas para darles el tratamiento de limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es «[…] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero, 661/2019, de 12 de diciembre y 87/2021, de 17 de febrero).

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exige a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir, no alternativamente, sino de forma conjunta ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre).

Pues bien, con base en dicho apoyo jurisprudencial hemos de determinar la naturaleza jurídica de la condición particular cuestionada. Para tal cometido, partimos de la base de que el litigioso es un contrato de seguro de vida, definido por el art. 83 de la LCS, como aquel por el cual «[…] el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente».

Conforme a la práctica del sector es habitual, como acontece en el caso que nos ocupa, que el seguro de riesgo de muerte se complemente con otras prestaciones como la invalidez absoluta permanente para todo tipo de trabajo.

El riesgo de la muerte constituye uno de los sectores más dinámicos del contrato de seguro ante las distintas posibilidades y modalidades que brinda la cobertura de la vida humana. En el proceso que enjuiciamos nos hallamos ante un seguro de vida para el caso de muerte, en el que el tomador asegura su propia existencia, constituyendo el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando (cierto si, incierto cuando), puesto que las personas estamos sometidas a la inexorable ley del fallecimiento bajo la incertidumbre del concreto momento en que tal desenlace se producirá, dentro claro está de los límites temporales de la supervivencia humana, finita por naturaleza.

No es de extrañar entonces que la edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado constituyan pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral del riesgo, sino también como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima.

Pues bien, el seguro para el caso de muerte admite como modalidades, barajando el transcendental elemento de su duración, la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal.

La esencia del seguro a vida entera radica en que la compañía cubre el riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna hasta que se produzca el fallecimiento; mientras que, cuando se pacta con carácter temporal, se asegura el mismo riesgo de la muerte, pero dentro de unas determinadas coordenadas temporales que con inherentes a esta tipología de coberturas.

En el caso que nos ocupa, no ofrece duda que el contrato de seguro suscrito es un seguro de vida temporal, como así consta en las condiciones generales y especiales de la póliza que especifican que se trata de un seguro de tal clase (pág. 21). Es más tampoco cuestiona tal tipología de cobertura la propia parte demandante.

Es, por ello, que la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora del objeto del contrato de seguro de vida suscrito.

No la podemos considerar como una cláusula sorpresiva como razonamos en la sentencia 87/2021, de 17 de febrero, en la que explicamos:

«Este motivo tampoco debe ser estimado. Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta Sala 661/2019, de 12 de diciembre:

«»Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es «[…] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que «[…] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado».

«Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

«»Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa […] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente».

«En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

«Pues bien, en este caso, no es aplicable la mentada doctrina, en tanto en cuanto es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia; por lo que no cabe atribuir el calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en la propia naturaleza jurídica del contrato suscrito o dicho de otra forma de su alcance típico o usual».

En efecto, la determinación del límite temporal de cobertura de un seguro de vida a tiempo parcial es un elemento esencial del propio contrato, al que no podemos atribuir la condición de cláusula limitativa del riesgo, sino definidora del objeto del contrato.

Por otra parte, aun en la hipótesis de considerarse la condición como limitativa, como se sostiene por el demandante, tampoco podría estimarse la demanda, toda vez que la condición XV figura en las condiciones particulares aportadas por la propia demandante, bajo el epígrafe enmarcado, en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO», y, en el texto de dicha condición, también en negrita resulta «límite de caducidad de cobertura: Al término de la anualidad en que el Asegurado cumpla 65 años actuariales», y en las condiciones generales y especiales consta que se trata de un seguro de vida temporal.

Las cláusulas delimitadoras y limitativas de la póliza que figuran en las condiciones particulares abarcan el final de un folio, otro entero y menos de la mitad del tercero, se trata de páginas consecutivas, con lo que dicha cláusula no se halla desperdigada u oculta entre otras heterogéneas de manera que pueda pasar desapercibida; lejos de ello, se encuentran destacadas y figuran avaladas con la firma del tomador del seguro.

La firma del tomador aparece al final de las condiciones particulares en las que está inserta la estipulación litigiosa, con lo que se cumple el requisito de la suscripción. En la sentencia 234/2018, de 23 de abril, hemos señalado que:

«La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

En cualquier caso, determinada la naturaleza de las condiciones generales de la póliza suscrita, la extinción del seguro a los 65 años conforma una cláusula de redacción clara, que no genera dudas interpretativas, que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC y su interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de junio, 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero, entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de la póliza ( art. 1285 CC).

El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años, una vez finalizó la anualidad prorrogada del contrato en que cumplió tal edad, momento en que la compañía quedó liberada de la obligación de atender al siniestro, al producirse fuera del contexto temporal pactado; de la misma manera que si, por el contrario, ocurre dentro del mismo habría de hacerse cargo del siniestro objeto de cobertura.

La interpretación alternativa dada por la demandante no es de recibo, al considerar que la expresión «al término de la anualidad en que el Asegurado cumpla 65 años actuariales», supone su extensión hasta la finalización del año natural, y no al de la fecha final de cada renovación anual del contrato como es lo lógico. Aceptar la tesis de la parte demandante supondría una suerte de renovación de un contrato cancelado por un nuevo periodo contractual sin abono de prima, lo que carece de sentido.

En efecto, en este caso, el asegurado cumplió los 65 años, el NUM002 de 2010, al haber nacido el NUM002 de 1945. El contrato era anual renovable, se concertó, por primera vez, el 15 de diciembre de 2004, por lo que vencía el 15 de diciembre de cada anualidad. Cumplidos los 65 años por el asegurado, el 21 julio de 2010, la cobertura se prorrogó hasta el 15 de diciembre de 2010, pero no abrió un nuevo periodo de prórroga, desde tal fecha hasta el 15 de diciembre de 2011, para comprender el fallecimiento del asegurado el 31 de diciembre de 2010.

La edad actuarial es la del asegurado, que se tiene en cuenta en los seguros de vida a la hora de calcular el riesgo, que es tomada desde el cumpleaños más cercano a la fecha en la que la póliza empieza a tener vigencia. De esta manera, si se contrata un seguro de vida y quedan más de 6 meses para la fecha del cumpleaños, la edad real coincidirá con la edad actuarial, pero si quedan menos de 6 meses para el cumpleaños la edad actuarial será un año superior a la edad real; mas, en este caso, no ofrece duda que, antes de vencer el periodo de vigencia de la anualidad prorrogada de la póliza, desde el 15 de diciembre de 2009 a 15 de diciembre de 2010, el asegurado contaba con los 65 años de edad, que cumplió el 21 de julio de éste último año, por lo que nada influye la edad actuarial.

En virtud de todo el conjunto argumental expuesto, tal motivo del recurso debe ser estimado, y considerar cancelada la cobertura suscrita de seguro de vida temporal objeto de contrato.

CUARTO.- Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado

Al asumir la instancia ( art. 487.3 LEC) debemos entrar a conocer sobre la acción subsidiaria interpuesta ( sentencias 526/2020, de 14 de octubre y 58/2021, de 8 de febrero), que quedó imprejuzgada en las instancias al acogerse la principal de la demanda, pretensión que tampoco puede aceptarse.

Es evidente que las aseguradoras han de conocer los riesgos antes de asumirlos. Sin embargo, la celeridad y exigencias del tráfico jurídico son incompatibles con el hecho de que las compañías abran, en cada caso que se demande un seguro, los correspondientes expedientes de comprobación o estudio de los riesgos objeto de cobertura para aceptarlos o no. Proceder de esta manera dilataría, en términos inasumibles, la celebración de los contratos de tal clase. Se impone, entonces, como necesaria consecuencia contar con la colaboración del asegurado que, con honestidad y lealtad contractual, los declare y concretice en la medida en que los conoce. Desde la perspectiva expuesta, el seguro se configura como un contrato de uberrimae fidei, que exige la buena fe de asegurador y asegurado, especialmente en la fase precontractual.

No es de extrañar, en consecuencia, que adquieran especial importancia las declaraciones del asegurado sobre sus circunstancias personales a los efectos de la asunción de los riesgos por las compañías aseguradoras. Es obvio, que el precario estado de salud del asegurado constituye un riesgo probabilístico, de mayor o menor intensidad, sobre la proximidad de su fallecimiento, así como sobre la concurrencia de un cuadro clínico susceptible de ser calificado, en su evolución o estado actual, de incapacidad permanente. De ahí, el indiscutible interés contractual que adquieren tales datos del asegurado y el deber de ponerlos en conocimiento de la aseguradora.

A esta necesidad responde el art. 10 LCS que norma, al respecto, que:

«[…] el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él».

En este caso, no se discute que el asegurado, durante la vigencia de la póliza, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de junio de 2009, que estimó la reclamación previa a la vía jurisdiccional formulada por el Sr. Raúl, contra la resolución de 26 de marzo de 2009 de dicho instituto, denegatoria del reconocimiento de tal clase de incapacidad. El cuadro clínico determinante de dicha calificación radicó en «T. depresivo, Asma bronquial asintomática y HTA».

La compañía se opone a hacerse cargo del siniestro señalando que el demandado incumplió el deber de contestar con lealtad al cuestionario al que fue sometido por la compañía, con fecha 15 de diciembre de 2004, y avalado por su firma, en el que consta:

«HA PADECIDO O PADECE ALGUNA ENFERMEDAD: NO

«ESTA SOMETIDO A TRATAMIENTO MÉDICO: NO

«ESTA UD. DE BAJA MÉDICA, LABORAL POR ENFERMEDAD O ACCIDTE: NO

«TIENE ALGUNA MINUSVALÍA: NO

«LE HAN CONCEDIDO O ESTÁ TRAMITANDO EXPTE DE INCAPACID: NO

«ES USTED FUMADOR: SI

«CUÁL ES SU CONSUMO DIARIO

«CIGARRILLOS: 15

«INDIQUE PESO: 80

«INDIQUE TALLA: 174

«EL ASEGURADO DECLARA QUE HA CONTESTADO CON SINCERIDAD, QUEDANDO LAS GARANTÍAS DEL SEGURO SUJETAS, EN TODO CASO, A LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES, ESPECIALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA QUE SE DETALLAN EN ESTE DOCUMENTO Y EXPRESAMENTE EN LO RELATIVO A DELIMITACIONES Y EXCLUSIONES».

No obstante, en el informe elaborado por el Dr. Jesús Carlos, resulta con respecto al asegurado que «el 22 de noviembre de 2006 figura en la historia clínica el diagnóstico de «depresión mayor con sintomatología crónica grave, siguiendo tratamiento farmacológico que se prolonga hasta la actualidad»».

También, resulta acreditado documentalmente como, por tal dolencia, tras 515 días de baja laboral, en abril de 2007, se le expide alta para pasar a la situación de incapacidad laboral permanente, con lo que la baja laboral la inició, al menos, a finales de 2005.

En efecto, consta baja de la Seguridad Social por incapacidad temporal con fecha 30 de septiembre de 2005, en el que figura como diagnóstico «T depresivo de larga evolución», lo que supone un padecimiento anterior y prolongado, que no fue declarado al firmar el cuestionario en diciembre de 2004, pese a que lo venía padeciendo desde varios años antes.

En el expediente médico de 20 de febrero de 2006, se encuentra informe del facultativo tratante del asegurado, solicitado por la inspección médica, en que se lee: «[…] vengo atendiendo al paciente desde hace unos diez años de un trastorno depresivo grave», con referencia de la medicación pautada.

En el informe de revisión de grado de 6 de marzo de 2009, consta: «T depresivo mayor tratado desde 1996 en CSM Trinitat, refaractaria al tto y tendente a la cronicidad».

Con tal base documental debe concluirse que, al contestar al cuestionario, el tomador-asegurado Sr. Raúl padecía un trastorno depresivo grave con tendencia a la cronicidad, sometido a control periódico y tratamiento médico, por lo que faltó a la verdad cuando contestó a las dos primeras preguntas formuladas relativas a si padecía alguna enfermedad y estaba sometido a tratamiento médico.

No cabe negar que fuera el asegurado quien contestara al cuestionario cuando está avalado con su firma, y no existe prueba concluyente relativa a que fuera cubierto por terceros y que se limitara a suscribirlo, sin prestar atención a las respuestas que figuraban en el mismo, haciéndolas suyas.

En la reciente sentencia 681/2023, de 8 de mayo, dijimos sobre el deber de contestar al cuestionario del art. 10 de la LCS que:

«Sobre su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, «la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad» ( sentencia 333/2020), y en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y 53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

«»1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto».

«La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de «suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo» ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre, y posteriores)».

En la sentencia 726/2016, se confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.

Aunque al asegurado no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «[…] nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico».

En la sentencia 542/2017, de 4 de octubre, se sostuvo que, si bien la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica; no obstante, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado, desde años antes, existían suficientes elementos significativos para que debiera representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora los debiera tener en cuenta para poder valorar el riesgo cubierto.

También, en las sentencias 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo, se viene admitiendo, dentro de la casuística de cada caso, que lo hace propio, que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.

En virtud de las consideramos expuestas entendemos que, al menos, el tomador-asegurado incurrió en culpa grave, al contestar negativamente a las referidas preguntas del cuestionario ( art. 10 de la LCS), sin advertir de la enfermedad que padecía, que debió necesariamente ponerla en conocimiento de la aseguradora, especialmente dada la gravedad de su cuadro clínico -depresión mayor- y su cronicidad desde el año 1996, para que procediera a la correcta valoración del riesgo; patología que, a la postre, fue la determinante de las continuas y prolongadas bajas médicas sufridas hasta la declaración de la incapacidad permanente absoluta por tal causa.

No cabe tener en cuenta, como elemento decisorio del presente proceso, el alegato de que en otra póliza se le abonó el mismo riesgo, al desconocerse las concretas circunstancias de tal caso, ni la testifical practicada a instancia de la parte actora desvirtúa la documental antes apreciada. Es difícil sostener que el asegurado careciera de la patología expuesta cuando aparece refrendada en la totalidad de los informes médicos obrantes en autos incluso de organismos públicos. Tampoco cabe a través de la testifical desvirtuar el contenido de un cuestionario suscrito por el asegurado y avalado con su firma que implica una evidente presunción de validez. Tampoco se demostró cumplidamente que fuera falsa su condición de fumador, peso y altura, que demás no constituyen datos decisivos a los efectos resolutorios de la presente demanda para restar credibilidad al hecho indiscutible de que firmó el cuestionario de salud de forma contraria a la verdad al menos en las preguntas decisivas antes reseñadas.

Por todo ello, esta segunda reclamación tampoco puede ser acogida.

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SENTENCIA 1367/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CIVIL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2023

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La entidad Aragonesa de Componentes Pasivos, S.A. (en adelante, ACP) es titular de la patente ES 2545304 B2 (ES 304), que consiste en un «mando de control de pausas externas». La patente fue solicitada el 27 de febrero de 2015 y, tras el trámite de concesión con examen previo, fue concedida el 4 de marzo de 2016 y publicada la concesión el 11 de marzo de 2016.

La patente tiene siete reivindicaciones, de las cuales la primera es principal y el resto son dependientes respecto de esta. El contenido de las reivindicaciones es el siguiente:

«1. Mando de control de pausas externas, caracterizado por comprender

» – un marcador de pausas (2) independiente del contacto eléctrico,

» – un potenciómetro (3),

» – una carcasa (1) de alojamiento del marcador de pausas (2) y potenciómetro,

» – un eje de mando (4) insertado indistintamente en la parte superior, correspondiente al marcador de pausas (2), o en la parte inferior, correspondiente al potenciómetro (3) y/o marcador de pausas (2).

«2. Mando de control de pausas, según reivindicación 1, caracterizado porque:

» – la carcasa (1) se configura exteriormente por una base con una cavidad (12) de alojamiento de un potenciómetro (3)

» – y medios de anclaje, como pestañas de anclaje (6) y/o tetones (10), de sujeción de dicho potenciómetro (3),

» – comunicando dicha cavidad (12) con una prolongación (13) destinada al posicionamiento del marcador de pausas (2),

» – presentado el fondo de dicha cavidad (12) una superficie dotada con una pluralidad de edentaciones (14) destinadas a la operación del control de pausas externas.

«3. Mando de control de pausas, según reivindicación 2, caracterizado porque:

» – en la base, de la carcasa (1) se incorporan opcionalmente unas prolongaciones (7).

«4. Mando de control de pausas, según reivindicación 3, caracterizado porque:

» – de las prolongaciones (7) emergen protuberancias de registro (8), de apoyo, de anclaje y estabilidad del mando de control de pausas, sobre un circuito electrónico.

«5. Mando de control de pausas, según reivindicaciones 1 y 2, caracterizado porque:

» – la sujeción del potenciómetro (3) se realiza a través de las pestañas de anclaje (6)

» – o a través de los tetones (10),

» – quedando opcionalmente cubierta dicha sujeción del potenciómetro (3) por una tapa.

«6. Mando de control de pausas, según reivindicación 1 caracterizado porque:

» – el marcador de pausas (2) comprende en su parte superior un cursor anular (5),

» – con una o más secciones elevadas,- incorporando al menos en una de dichas secciones elevadas, un saliente (9) como elemento de contacto, con las edentaciones (14) destinadas a la operación de control de pausas externas,

» – presentando dicho marcador de pausas (2), en su extremo superior e inferior de su tramo vertical, un encaje (11) para el acoplamiento de un eje de mando (4).

«7. Mando de control de pausas, según reivindicación 6, caracterizado por que

» – los encajes (11) posicionados en ambos extremos del eje vertical, del marcador de pausas (2), se comunican entre sí a través de un agujero pasante».

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Piher Sensors & Controls, S.A. (en adelante, Piher) solicitó la nulidad de la patente ES 304. Apoyándose en un informe pericial del Sr. Balbino, la demanda justificaba esta pretensión en: i) la falta de novedad de la reivindicación 1, al quedar perjudicada por tres anterioridades (el producto DCH-PT15, divulgado desde octubre de 2007 en la web potenciómetros.es y los planos que configuran el producto), y de las reivindicaciones 3, 4 y 7 (dependientes); y ii) la falta de actividad inventiva de la reivindicación 2 (dependiente de la 1ª), de las reivindicación 5 (dependiente de la 1ª y la 2ª) y de la reivindicación 6ª (dependiente de la 1ª).

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con una escueta argumentación:

«Pues bien, valorando unos y otros dictámenes de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), este tribunal hace suyas las conclusiones del informe elaborado por don Benedicto a instancia de la parte demandada en el que concluye que: «Basándome en las conclusiones preliminares anteriores concluyo: El informe pericial presentado de contrario (pericial Balbino) adolece de importantes errores metodológicos y lógicos que invalidan sus conclusiones.

» La reivindicación primera (independiente) de la Patente española ES2545304B2 (patente ACP) no está anticipada técnicamente por, ni tampoco es evidente a partir de, los documentos oponentes O1 a O4. Por tanto, tendría novedad y actividad inventiva respecto de dichos documentos.

» Las reivindicaciones 2 a 7 (dependientes en última instancia de la primera) de la Patente española ES2545304B2 (patente ACP) tampoco están anticipadas técnicamente por, ni son evidentes a partir de, los documentos oponentes O1 a O4. Por tanto, tendrían novedad y actividad inventiva respecto de dichos documentos».

«Asimismo el perito ha cuestionado que en los documentos aportados con la demanda aparezcan divulgados en la referencia del estado de la técnica todos los elementos y características insistiendo en que para valorar la novedad de una patente y determinar si un documento divulga todas y cada una de las enseñanzas reivindicadas en la invención no es posible combinar documentos y denuncia que en el informe pericial de la demandante, el perito efectúa combinación de varios documentos (página web y una muestra), razones que conllevan a la desestimación de la demanda».

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Piher y la sentencia estima el recurso.

La Audiencia, en primer lugar, rechaza que la novedad de la reivindicación 1 hubiera quedado perjudicada por el producto DCH-PT15 (documento 01 y la muestra física), porque si bien incorpora el preámbulo y los cuatro primeros elementos caracterizadores de la reivindicación, no incluye el quinto elemento caracterizador.

Luego, examina la reivindicación 3, 4 y 7, y concluye que carecen de novedad.

A continuación, la sentencia analiza las reivindicaciones 2, 5 y 6, y concluye que todas ellas carecen de actividad inventiva, por resultar obvias para un experto en la materia.

Y, finalmente, examina la actividad inventiva de la reivindicación 1 y concluye que, si bien «reviste novedad al permitir que el eje pueda insertarse en dos posiciones (…), el hecho de poder colocar el eje en dos posiciones carece de actividad inventiva por cuanto se trata de una deducción evidente para un experto en la materia».

En consecuencia, estima el recurso de apelación y declara la nulidad de la patente ES 304.

5. Frente a la sentencia de apelación, ACP ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se basaba en cinco motivos, de los cuales sólo han sido admitidos los motivos segundo y tercero. Y el recurso de casación se articulaba en cinco motivos, de los cuales solo ha sido admitido el motivo cuarto.

SEGUNDO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, en cuanto prescribe que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones de las partes). El motivo denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre la actividad inventiva de la reivindicación 1, cuando ninguna de las partes había alegado sobre tal particular.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:

«Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

En este caso, es muy relevante que la razón por la que se solicitó la nulidad de la reivindicación 1 fuera que carecía de novedad, pero no por falta de actividad inventiva. Así se desprende claramente de la demanda, que dedica las páginas 31 a 40 a la nulidad de la reivindicación 1, que se funda exclusivamente en la falta de novedad, y del informe pericial de Sr. Balbino, en el que se apoyaba. La novedad y la actividad inventiva son dos requisitos distintos de la patente, cuya ausencia justifica la nulidad de la invención. De tal forma que la causa de pedir la nulidad de la reivindicación 1 venía conformada en la demanda porque existía una determinada anterioridad que incorporaba todos los elementos que componen la invención, tanto el preámbulo como los caracterizadores. Esta causa de pedir fue expresamente desestimada por la Audiencia, sin embargo apreció otra causa de pedir distinta, constituida por la falta de actividad inventiva, que no había sido invocada en la demanda ni mucho menos justificada. La sentencia recurrida, al atender otra causa de pedir no invocada en la demanda, para apreciar la nulidad de la patente, incurre en incongruencia extra petita.

3. La consecuencia es que debe dejarse sin efecto la nulidad de la reivindicación 1 de la patente. Y si la primera reivindicación, principal respecto del resto de reivindicaciones, es válida, también lo serán esas otras dependientes de la 1ª, conforme a la jurisprudencia de esta sala. Como recordamos en la sentencia 434/2013, de 12 de junio, «la reivindicación principal tiene un objeto necesariamente más amplio que el de las reivindicaciones dependientes de ella, al ser estas modos especiales de llevar a cabo la invención que delimitan un objeto más restringido que la reivindicación principal pues añaden alguna característica técnica adicional. Consecuencia de lo anterior es que la reivindicación principal define un ámbito de protección más amplio para la patente, pero corre un mayor riesgo de que se declare su nulidad por falta de los requisitos de patentabilidad, en concreto los de novedad y actividad inventiva. Con las reivindicaciones dependientes pasa lo contrario, más acentuadamente mientras más características técnicas adicionales se añaden». Consecuencia de ello es que en la medida en que la reivindicación principal es válida, y en concreto goza de los requisitos de patentabilidad (arts. 4 y ss. LP), el resto de las reivindicaciones dependientes también lo serán, aunque tan sólo aporten respecto de la principal una característica adicional o un modo particular o de realización.

4. La estimación del motivo segundo de infracción procesal hace innecesario el análisis del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación formulado por Piher y se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia.

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SENTENCIA 1424/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CIVIL, DE 17 DE OCTUBRE DE 2023

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D. Leopoldo (demandante) y D.ª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año 2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016.

ii) Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de 480.810 euros (es decir, 320.540 euros correspondientes a 2/3 y 160.270 euros correspondientes al 1/3 restante).

En la misma fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556 euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del inmueble.

iii) La proporción indicada en la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta que el 29 de enero de 2013, mediante escritura pública, el demandante donó una sexta parte del dominio del inmueble a favor de la demandada, pasando desde entonces a ostentar la propiedad por iguales partes indivisas.

iv) Durante la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.

2.- El 28 de abril de 2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66 euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común.

3.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Sra. Mónica al pago de 12.739,94 euros, resultante de disminuir de la suma de 50.039,94 euros (por distintos conceptos, entre ellos el de exceso de aportación del demandante el pago del préstamo hipotecario por importe de 41.417,11 euros) la cantidad de 37.300 euros ingresadas por la Sra. Mónica en la cuenta común, y que se imputaron al citado concepto de pago del préstamo hipotecario. La sentencia razonó así su decisión:

«En cuanto al pago del préstamo hipotecario, hemos de indicar que si bien es cierto que en la escritura de préstamo hipotecario se indica que se otorga a ambos litigantes de forma solidaria (documento nº 18 de la demanda) ello no implica que tenga que ser abonado por mitad entre ambos. En efecto, no podemos obviar que el actor, en el momento de la suscripción del préstamo hipotecario era propietario de 2/3 del inmueble y, en consecuencia, debe asumir el pago del préstamo hipotecario en proporción a su cuota de propiedad. El hecho de que el préstamo hipotecario se suscribiera con carácter solidario no es más que una garantía adicional para la entidad bancaria. Igualmente, hemos de indicar que el actor donó una parte de su propiedad a la demandada, pasando ambos litigantes a ser propietarios de la mencionada vivienda por partes iguales. Esta donación se realizó mediante escritura pública de fecha de 29 de enero de 2013 (documento nº 22 de la demanda). En la mencionada escritura pública se hace constar que el actor dona a la que fuera su esposa 1/6 parte, teniendo un valor de lo donado de 80.135 €. Del mismo modo, no se hace constar en la mencionada escritura que la demandada tenga que hacerse cargo de abonar la parte no abonada de esta donación, ni que la misma está gravada con ninguna carga que tenga que asumir la donataria».

4.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia, y la Audiencia desestimó el recurso con base en la siguiente fundamentación:

«Se parte del hecho incontrovertido de que la vivienda se adquirió en condominio ordinario por actor y demandada en las respectivas porciones de 2/3 y 1/3. Asimismo, es cierto que los litigantes, como se desprende de la escritura de préstamo hipotecario unida al procedimiento, solicitaron solidariamente a Bankinter, S.A. un préstamo de 330.556 €, y asumieron responsabilidad solidaria para su devolución. Ahora bien, esa petición solidaria, y asunción de responsabilidad solidaria, definen las obligaciones de la parte prestataria (pluripersonal) frente a la prestamista. En modo alguno definen las relaciones internas entre ambos prestamistas, que efectivamente contraen responsabilidad solidaria ante el tercero, comprometiéndose cada uno de ellos a restituir no la mitad, sino el íntegro capital del préstamo, sin perjuicio de la forma en que se configure su relación interna, que en modo alguno se encuentra regulada ni definida en el clausulado del contrato de préstamo.

«La solidaridad que predica la escritura de préstamo hipotecario, acorde al concepto del art. 1144 Cc., implica que el acreedor, Bankinter, S.A., «puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente», como establece aquel precepto. Y puede hacerlo reclamando de uno u otro la totalidad del capital prestado.

«Cuestión distinta es el régimen jurídico interno entablado entre los deudores solidarios, a cuyo tenor establece el art. 1145 del mismo texto que «el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo».

«Para discernir ese régimen jurídico interno en las obligaciones que, siendo pluripersonales, son solidarias frente al tercer acreedor, debe estarse a lo previsto en el art. 1138 Cc., presumiendo dividida la deuda en tantas partes iguales como deudores haya, siempre que «del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulte otra cosa».

«Pues bien, rechazando que la solidaridad de los prestatarios frente al Banco entrañe, por cuanto queda expuesto, una división interna de la deuda en partes iguales, deberá atenderse a lo que resulte del texto de la obligación en el supuesto enjuiciado. Y lo que resulta de las escrituras de compraventa y préstamo otorgadas el 29 de junio de 2006, es que los demandantes adquirieron respectivamente las porciones de 2/3 y 1/3 de un inmueble, obteniendo un préstamo directamente destinado a sufragar parte del precio (330.556 €), mediante la entrega de ese capital a la parte vendedora, de donde resulta que asumieron la respectiva obligación de devolver al prestamista las porciones de 2/3 y 1/3 de esa parte de precio financiada. Es decir, respondiendo frente al tercero prestamista por todo el capital, en las relaciones internas respondían de 2/3 y 1/3 del capital prestado. No cabe aplicar la presunción del segundo inciso del art. 1138 Cc.

«Además de lo anterior, caso de atribuirse la obligación de restituir el préstamo por partes iguales, se llegaría al absurdo de declarar que la demandada solicitó un préstamo de 165.278 € para pagar un precio de 160.270 €».

5.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y otro recurso de casación, fundado también en un único motivo, que han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación, admisibilidad y resolución del motivo único

1.- Planteamiento. El motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Primer motivo de oposición. Error manifiesto en la apreciación de la prueba documental de escritura de hipoteca. Los contrayentes firman una hipoteca al 50% y la Audiencia Provincial decide que la hipoteca sea abonada 33,33% y 66,66% sin motivación alguna. Vulneración del art. 469.1.4ª LEC en relación con el art. 24 Constitución».

En su desarrollo afirma que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, «por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, que ha dado lugar a la vulneración a su vez del art 1.137 en relación con el 1.138 del CC», al razonar que

«[…] Rechazando que la solidaridad de los prestatarios frente al banco entrañe por cuanto queda expuesto, una división interna de la deuda en partes iguales, deberá atenerse a lo que resulte del texto de la obligación en el supuesto enjuiciado. Y lo que resulta de la escritura de compraventa y del préstamo otorgadas el 29 de junio de 2006, es que los demandantes adquirieron respectivamente las porciones de 2/3 y 1/3 de un inmueble, obteniendo un préstamo directamente destinado a sufragar parte del precio (330.556 €) mediante la entrega de este capital a la parte vendedora, de donde resulta que asumieron la respectiva obligación de devolver al prestamista las porciones de 2/3 y 1/3 de es parte del precio financiada. Es decir, respondiendo frente al tercero prestamista por todo el capital en relaciones internas respondían de 2/3 y 1/3 del capital prestado. No cabe aplicar la presunción del segundo inciso del art. 1.138 del C.C».

2.- Admisibilidad. Los óbices de inadmisibilidad del recurso opuestos en su contestación por la recurrida no pueden ser atendidos, porque (i) el auto de esta sala de 21 de abril de 2021, dictado en trámite de admisión, en el que se acordaba la admisión del recurso de casación, sin mencionar el recurso extraordinario por infracción procesal, fue complementado y subsanado por el posterior auto de esta misma sala de 10 de marzo de 2023 en el que se rectifica su parte dispositiva para incluir expresamente la admisión de este último recurso por infracción procesal; (ii) la objeción basada en el apartado 2 del art. 469 LEC, sobre la falta de denuncia previa de la infracción en la instancia, carece de fundamento, pues la cuestión ahora controvertida fue objeto de debate en la segunda instancia, tras la apelación de la sentencia de primera instancia, y frente a la sentencia de apelación nuevamente se denuncia ahora por el cauce del art. 469.1.4º LEC; y (iii), por último, la referencia a que la Audiencia ya descontó de la cantidad pagada en exceso por el demandante por el concepto de cuotas hipotecarias una suma abonada por la demandada (en concreto 37.300 euros), carece de virtualidad obstativa a los efectos que se pretenden, pues ni es cuestión que afecte a la admisibilidad del motivo, ni es objeto ahora de debate, una vez que el demandante se ha aquietado al pronunciamiento de la Audiencia sobre la imputación de esas cantidades no a las obras de ampliación de la vivienda, sino al pago del préstamo hipotecario; lo que ahora se debate es, partiendo de esa imputación, qué cantidad debe abonar la demandada para cubrir o compensar en su totalidad la cantidad pagada en exceso por el concepto de las cuotas del préstamo hipotecario por el actor.

3.- Decisión del tribunal. La sentencia de la Audiencia no incurrió en un error patente en la valoración de la prueba. Desestimación

3.1. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3.2. En lo ahora relevante para resolver este recurso por infracción procesal, el recurrente alega que el precio de compra fue de 480.810 euros; que el demandante hizo frente directamente de forma exclusiva, sin recurrir a ningún préstamo ni crédito a 150.254 euros (equivalentes aproximadamente a 1/3 del precio total), más los impuestos y otros gastos; y que para pagar el precio restante de la compra (330.556 euros), que representan 2/3 del precio total, el Sr. Leopoldo y la Sra. Mónica solicitaron un préstamo de forma solidaria a Bankinter. En consecuencia, considera que, al adeudarse solidariamente tal importe, cada uno debía abonar 165.278 euros conforme al art. 1.137 en relación con el 1.138 del Código civil. Y sobre esta base, concluye que la Audiencia hizo una interpretación irracional de las escrituras de compra e hipoteca conforme a la cual «Doña Mónica adquirió 1/3 del inmueble cuyo precio total fue de 480.810 €, pagando solo 1/3 del préstamo hipotecario solicitado de forma solidaria con el Sr. Leopoldo por importe 330.556 €, o lo que es lo mismo, 110.185 €, cantidad que solo representa un 23 % del precio de compra».

3.3. Estas consideraciones, que no cuestionan ni la autenticidad ni el contenido de las respectivas escrituras de compraventa y préstamo hipotecario, son valoraciones jurídicas, no fácticas, y, en consecuencia, no revisables por el cauce de este recurso extraordinario por infracción procesal. Como hemos declarado reiteradamente, no cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial, como de hecho sucede en el caso de la litis.

4.- Por tanto, debemos desestimar el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

TERCERO.- Formulación y admisibilidad del motivo único

1.- Planteamiento. El motivo denuncia la vulneración de los art. 1091, 1.137, 1.138, 1.145 y 1274 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de esta sala 227/2002, de 11 de marzo, 570/2012, de 27 de septiembre, y 4707/2015, de 31 de julio, al fijar la sentencia impugnada como criterio la distribución del pago de la hipoteca en coherencia o proporción con la respectiva cuota de copropiedad.

2.- En su desarrollo alega que: (i) conforme al art. 1138 CC, si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya; (ii) en este caso, el Sr. Leopoldo y la Sra. Mónica compraron la vivienda en la proporción de dos tercios el primero y un tercio la segunda, misma proporción en que pagaron el precio de la compra de 480.810 euros, pues el Sr. Leopoldo pagó de forma exclusiva (sin financiación) 150.254 euros, equivalentes aproximadamente a 1/3 del precio total (existe una diferencia de un 1% que se correspondería con parte de lo pagado por impuestos y gastos); (iii) para pagar el resto del precio (330.556 euros) solicitaron el préstamo en forma solidaria, por lo que cada uno debe devolver 165.278 euros, conforme a los arts. 1137 y 1138 CC; (iv) el Sr. Leopoldo pagó de forma exclusiva la hipoteca entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 de octubre de 2016, por un importe de 124.251,33 euros, de los que correspondían a la demandada 62.125,66 euros, por lo que, conforme a los arts. 1145 y 1138 CC, el actor tiene derecho a reclamárselos; (v) esa cantidad excede en 20.708,55 euros a la cantidad de 41.417,11 euros en que las sentencias de primera y segunda instancia cifraron el importe de lo adeudado por tal concepto, cantidad a la que la Audiencia restó 37.300 euros ingresados por la demandada en la cuenta común y que fueron imputados al pago del préstamo.

En consecuencia, solicita ahora que la condena a la demandada se eleve de la cantidad de 12.739,94 euros fijados por la Audiencia, a 33.448,49 euros.

3.- Admisibilidad. Los óbices opuestos por la recurrida a la admisibilidad del recurso no pueden ser estimados por cuanto que el recurso cumple todas las exigencias necesarias para su admisión: identifica las infracciones legales, desarrolla cómo y por qué se han producido, y expresa cuál es el interés casacional que permite el acceso al recurso de casación, mencionando las sentencias de esta sala cuya doctrina jurisprudencial considera infringida.

CUARTO.- Decisión de la sala. La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Estimación

El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

1.- El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales. Debemos precisar que usamos aquí el término «mancomunidad», conforme a la terminología del Código civil, no en el sentido de obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común, sino en el sentido de obligaciones parciarias en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas (vid. STS 352/2020, de 24 de junio, y RDGRN de 1 de diciembre de 2012).

A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación ( art. 1156-1 CC), y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores (sin perjuicio, en su caso, de la acción subrogatoria a que se refiere el art. 1210.3 CC).

2.- El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios vendrá determinada por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC. En este sentido, esta sala ha sentado una jurisprudencia reiterada, sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC, de la que resulta esa distinción entre el plano de las relaciones externas con el acreedor, en las obligaciones solidarias con varios deudores, y el plano de la relación interna entre estos, en el que opera la presunción de división por partes iguales.

En este sentido, declaramos en la sentencia 630/2008, de 26 de junio, que «del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (…) y deudores (…) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario […]».

Nos referimos a esta misma distinción entre el plano externo de la relación con el acreedor y el plano interno de las relaciones entre los codeudores en la sentencia 570/2012, de 27 de septiembre, reiterando la 453/2009, de 26 de junio, al aplicar también la «presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil, y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC, dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales ( SSTS 26 de octubre de 2000, 11 de marzo y 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2006, etc)».

En el mismo sentido nos habíamos pronunciado en la sentencia 770/2001, de 16 de julio:

«Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts. 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales («presumiéndose») aunque no necesariamente.

«Y en este punto sí ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado art. 1138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1145, porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia, tan vaga, genérica e imprecisa como es la que hace la sentencia recurrida a «la prueba practicada», sin más especificaciones. En definitiva, favorecido por aquella presunción legal el codeudor solidario que pagó la mayor suma, la sentencia tendría que haber especificado necesariamente qué pruebas eran las que desvirtuaban dicha presunción, máxime cuando la carga probatoria incumbía al codeudor demandado».

Recientemente, hemos aplicado también la presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor, en las sentencias 473/2015, de 31 de julio, y 50/2021, de 4 de febrero.

3.- Por tanto, hay que distinguir entre el aspecto externo de la solidaridad pasiva, en el cual cada uno de los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor, del aspecto interno, en el cual se considera – salvo pacto en contrario – que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. Y esta presunción de división por partes iguales de la deuda no se altera, en principio, por el solo hecho de que su origen se encuentre en un préstamo asegurado con una garantía hipotecaria que recaiga sobre un bien sobre el que los deudores ostenten una participación desigual. Así lo declaramos en la sentencia 404/2020, de 7 de julio, en un supuesto en el que el juzgado había entendido que la obligación entre los deudores era proporcional a la cuota participativa que tenían en la vivienda que sirvió de garantía hipotecaria, frente al criterio de la Audiencia que consideró que, a falta de pacto, la división entre los deudores de la obligación se presumía por partes iguales, criterio que confirmó esta sala con las siguientes precisiones:

«Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos.

«Por tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial.

«El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación».

4.- En este caso, la Audiencia ha considerado que el hecho de que la titularidad dominical de la vivienda hipotecada correspondiese en dos terceras partes al demandante y en una tercera parte a la demandada comportaba que esa misma proporción debía observarse en la imputación del importe de la deuda derivada del préstamo hipotecario en las relaciones internas de los codeudores, y al hacerlo así ha vulnerado la doctrina jurisprudencial reseñada, cuya infracción denuncia el motivo.

Como hemos señalado, que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de «la parte que a cada uno corresponda» ( art. 1145 CC); y para determinar «la parte» que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales ( art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

5.- No cabe excluir que en los casos de adquisición de un inmueble por dos o más personas con financiación de un préstamo solidario destinado al pago íntegro del precio, la atribución de cuotas desiguales en la cotitularidad del dominio a los diferentes adquirentes/deudores, no existiendo ninguna causa jurídica justificativa de esa diferente participación, pueda determinar una situación de enriquecimiento injusto (vid. sentencia 352/2020, de 24 de junio). Pero no cabe apreciar esta situación en este caso en la medida en que el precio de la adquisición se abonó por cada uno de los dos compradores, ahora litigantes, en proporción a su titularidad. Así resulta no solo de lo afirmado por el demandante en su recurso, y no negado por la recurrida, sino también de las propias declaraciones documentadas en la escritura pública en que se formalizó la compraventa, en la que el comprador dio carta de pago a los compradores (Sres. Leopoldo y Mónica) «en la proporción que a cada uno corresponde», es decir, en proporción a las cuotas de su respectiva adquisición (estipulación segunda).

Por tanto, si con el préstamo hipotecario no se financió la totalidad del precio de la compraventa, sino solo 330.556 euros (habiendo pagado el resto el Sr. Mónica con recursos propios, ajenos a ese préstamo), y posteriormente abonó en exclusiva las cuotas de amortización del préstamo entre junio de 2010 y junio de 2016 (cuotas que ascendieron a 124.251,33 euros), está justificada su pretensión, conforme al régimen que resulta de la interpretación jurisprudencial de los arts. 1138 y 1145 CC, de que la demandada abone la mitad de esas cuotas (de las que la Audiencia, en pronunciamiento que ha devenido firme, considera ya abonadas por la demandada la suma de 37.300 euros).

6.- Por tanto, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, con base en los mismos fundamentos, revocar en parte la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo objeto de esta casación, y condenar a la demandada al pago de la suma de 33.448,49 euros, en lugar de los 12.739,94 euros en que fijó el juzgado esa condena por el concepto de exceso de pago de cuotas del préstamo hipotecario.

(…)

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SENTENCIA 1442/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CIVIL, DE 20 DE OCTUBRE DE 2023

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida:

«1.- Albiral Display Solutions S.A. se dedica desde el año 2002 al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización, entre otros productos, de monitores motorizados para aplicaciones corporativas y encuentros profesionales públicos o privados, que se comercializan bajo las marcas «Arthur Holm» y «Albiral».

«2.- Un monitor motorizado es un monitor retráctil, que mediante un sistema motorizado se eleva desde el interior de un mueble, generalmente mesas, y pasa a estar disponible para su usuario.

«3.- D. Pedro Antonio es Ingeniero Técnico, con conocimientos y experiencia laboral aplicados al diseño de productos.

«4.- Durante los años 2010 a 2012, D. Pedro Antonio formó parte de la plantilla laboral de Albiral, desempeñando labores como Ingeniero de Innovación y Producto, integrándose en el departamento de investigación y desarrollo de dicha empresa.

«5.- Durante ese periodo laboral Pedro Antonio intervino en el desarrollo de prestaciones técnicas para el catálogo de monitores motorizados. Concretamente entre abril y noviembre de 2011 elaboró un prototipo de un sistema de guías de bolas, de la marca Acurride, para sustituir las guías del sistema de elevación de los monitores de Albiral, sistema que no llegó a comercializarse, así como una carátula adhesiva y muelle de cierre por tapa, mejoras que no llegaron a implantarse hasta después de enero del 2013.

«6.- Pedro Antonio fue despedido en fecha de 2 de enero de 2012. Albiral reconoció la improcedencia del despido en ese momento. De forma inmediata al cese de su relación laboral, Pedro Antonio ofreció sus servicios profesionales a Soltec, que se dedicaba a la fabricación y comercialización de monitores, tótems y quioscos.

«7.- A partir de ese momento Soltec comienza el diseño y posterior la producción de monitores motorizados en competencia con los productos difundidos por Albiral. Se trataba de los monitores de la serie «RET», que fueron finalmente introducidos en el mercado en enero de 2013.

«8.- A resultas de la colaboración profesional entre Pedro Antonio y Soltec, esta lanza al mercado los monitores motorizados de la serie «RET», que incluyen la solución de sistema de guiado por bolas proyectada por el primero durante su desempeño laboral por cuenta de Albiral en 2011, así como una carátula adhesiva como embellecedor del conjunto y una solución a base de muelles para la tapa automatizada del monitor».

2. En la demanda que inició este procedimiento, Albiral ejercitaba acciones de competencia desleal frente Pedro Antonio y Soltec d’Enginyeria i Projetcs, S.L. En lo que ahora interesa, las acciones frente al Sr. Pedro Antonio se basaban en que había incurrido en la conducta descrita en el art. 13 LCD de revelación de secretos y las ejercitadas frente a Soltec se basaban en la conducta tipificada en el art. 14 LCD de aprovechamiento de una infracción por violación de secretos.

3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda. Entendió que la conducta del Sr. Pedro Antonio constituía una revelación de un secreto industrial consistente en la configuración de un prototipo de elevación de monitores con aplicación de un sistema de guiado de bolas «Accuride». El Sr. Pedro Antonio había intervenido como ingeniero en ese prototipo mientras trabajaba para Albiral, y al cesar en su relación laboral, se puso en contacto con Soltec a quien ofreció esa información, que fue luego incorporada a sus equipos TEC, comercializados en 2013. Además de la declaración de que se había cometido este acto de competencia desleal, la sentencia condenó al Sr. Pedro Antonio a la publicación de la sentencia (un extracto) y a abonar a Albiral 8.000 euros por enriquecimiento injusto, y prohibió al Sr. Pedro Antonio reiterar la conducta ilícita.

Por otra parte, el juzgado mercantil entendió que no se cumplían los presupuestos de la conducta tipificada en el art. 14.2 LCD como actos de aprovechamiento de infracción contractual ajena, y absolvió a Soltec de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

4. la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes: de un lado, los demandados (el Sr. Pedro Antonio y Soltec) recurrieron la estimación en parte de la demanda; y, de otro, Albiral recurrió por sus pretensiones desestimadas.

La Audiencia estima recurso de los demandados y desestima totalmente la demanda; a la par que desestima el recurso de Albiral.

En relación con la revelación de secretos, la Audiencia analiza los requisitos para su apreciación y concluye que la información relativa al prototipo de elevación de monitores con aplicación de un sistema de guiado de bolas «Accuride» no constituía propiamente un secreto.

«12. Para que se cumpla el primero de dichos requisitos es necesario que dicha información ni sea generalmente conocida ni sea fácilmente accesible «por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión», lo que podríamos llamar usuarios informados. Ello nos lleva, primero, a determinar quiénes son esos usuarios informados, o como dice la norma «los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información».

«13. Para valorar si la información es conocida o secreta, hemos de definir quiénes son los usuarios habituales. Tratándose de una información técnica, es decir, de un secreto industrial o de fabricación, sus usuarios comunes han de ser técnicos que trabajen en el campo relativo a dicha información, ya que son los círculos en los que normalmente se utiliza dicho tipo de información.

«14. (…) Quien reivindica ser el titular de una información secreta, deberá de alegar y probar que es secreta, que es uno de sus presupuestos. Lo que implica que alegue y pruebe que dicha información ni sea generalmente conocida ni sea fácilmente accesible por sus usuarios habituales. Más concretamente, parece razonable sostener que el titular debería de alegar y probar el conocimiento general común en ese momento, así como la novedad técnica de la información secreta respecto de dicho conocimiento.

«15. (…) Creemos que el círculo de personas, a quienes hemos llamado usuarios habituales, son los técnicos que puedan trabajar en el diseño de productos audiovisuales, un círculo más amplio que el fijado por el perito del actor. Pero es que además, del hecho que las principales competidoras de Albiral y Soltec no utilicen esta solución no permite concluir que desconozcan dicha posibilidad. Basta con recordar que el sistema de guías de Soltec está en el mercado desde enero de 2013, que no está protegido por título alguno y, a pesar de ello, ninguno de los competidores, incluida Albiral, ha recurrido a este sistema de guías, según el informe del propio Sr. Jesus Miguel. Es indudable que al menos actualmente el sistema ha de ser conocido por todos los competidores, que, a pesar de ello, siguen sin utilizarlo. Parece lógico concluir que hay otros motivos para no utilizar ese sistema de guías de bolas (…).

«16. Las guías de bolas utilizadas por el Sr. Pedro Antonio en su prototipo son guías estándares de la marca «Acurride». No se discute que se trata de una marca notoriamente conocida en la elaboración de diversos tipos de guías con diversas aplicaciones, como resulta del informe de la Sra. Claudia, entre las más conocidas las de las guías de los cajones de los muebles. Hay que destacar que entre las propias referencias de guías de «Acurride» se encuentra un kit para elevar monitores retráctiles desde un mueble, una opción motorizada y otra manual (…), del que hay un video en YouTube desde agosto del 2011.

«17. La actora alega que no formaba parte del conocimiento general común la utilización de dichas guías en los sistemas de elevación de monitores, afirmación que no podemos compartir. En primer lugar, como hemos visto, se basa en una deducción que hace el Sr. Jesus Miguel, que como hemos explicado, no podemos aceptar. En segundo lugar, como resulta del informe de la Sra. Claudia, la utilización de un sistema de guías de bolas en un sistema de elevación de monitores viene descrito en la patente USA 4.735.467 publicada el 5 de abril de 1988, por lo tanto, desde esa fecha formaba parte del estado de la técnica. (…) a diferencia de lo que sucede en materia de patentes, no se puede presumir que ese «técnico estándar» que hemos de dibujar para deslindar lo que es información de conocimiento general o de fácil adquisición, tiene conocimiento de todos los documentos del estado de la técnica, pero creemos que ese técnico tiene conocimiento de las patentes publicadas sobre la materia concreta, como es la elevación de monitores. En tercer lugar, un sistema de elevación como el que se utiliza en los monitores motorizados requiere un sistema de guías, por lo que parece lógico, que un técnico medio que quiera diseñar una alternativa al de guías de fricción, como el utilizado por Albiral, analice la posibilidad de utilizar un sistema alternativo como el de las guías de bolas, cuyo uso está tan generalizado. La información sobre dichas guías es de fácil acceso ya que solo requiere consultar el catálogo de «Acurride». En cuarto lugar, a la vista del anexo citado en el informe de la Sra. Claudia, «Acurride» también comercializa, al menos desde agosto del 2011, guías para montar un sistema de elevación de monitores, a partir de esa información, seleccionar las guías adecuadas no parece que tenga dificultad alguna para un técnico.

«18. Los mismos razonamientos nos lleva a desestimar que la carátula embellecedora pueda constituir un secreto industrial. Esa carátula pretende ocultar los tornillos del sistema de elevación del monitor, para lo cual se diseñó una carátula de doble capa, la capa superior es lisa va adherida a la capa inferior, ocultando los tornillos de la capa inferior (…). (…) la utilización de embellecedores en electrodomésticos, televisiones, u ordenadores es muy común, y utilizar para pegar ese embellecedor superior con el inferior con una cinta adhesiva de doble cara o un adhesivo, es una solución evidente para un técnico, lo que la convierte en una solución que forma parte del conocimiento general de un técnico».

5. Frente a la sentencia de apelación, Albiral interpone un recurso extraordinario por infracción procesal basado en seis motivos y un recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 218 LEC, y denuncia que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias derivadas del deber de exhaustividad al omitir el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación de Soltec para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esa excepción fue formulada por Albiral en su oposición al recurso de apelación formulado por Soltec y el Sr. Pedro Antonio, sin que sea posible conocerse, ni por remisión, la valoración y decisión de la sentencia de apelación sobre esta excepción, a pesar de la incidencia del pronunciamiento sobre el fallo.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 448.1 LEC, y denuncia que «la sentencia (recurrida) estima expresamente el recurso de apelación formulado por Soltec, a pesar de que según el artículo 448.1 LEC Soltec carece de derecho a recurrir la sentencia de primera instancia. La admisión del recurso de apelación de Soltec genera indefensión como consecuencia de que Albiral sufre las consecuencias de un pronunciamiento desfavorable a favor de quién no tiene derecho al mismo».

2. Resolución de la Sala. Procede analizar conjuntamente ambos motivos, en cuanto que la estimación del primero está supedita a que pudiera prosperar el segundo.

Conforme al último inciso del art. 218.1 LEC, la sentencia debe decidir sobre «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate». Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencias 6/2011, de 10 de febrero, y 442/2020, de 20 de julio). La jurisprudencia mencionada distingue entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.

Del mismo modo, la sentencia debe atender a las objeciones o excepciones formuladas por quien se opone a un recurso de apelación que tengan relevancia para la admisión o estimación del recurso. Por ejemplo la objeción de falta de legitimación pasiva de unos de los apelantes para apelar una sentencia por falta de gravamen. Esta objeción forma parte de las cuestiones sobre las que el auto o la sentencia de apelación ha de pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el art. 465.5 LEC. Este precepto establece que la «(…) sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación (…)».

Albiral, en su escrito de oposición al recurso de apelación, objetó la falta de gravamen que privaba a Soltec de legitimación para apelar, sin que la sentencia de apelación que ahora se recurre se pronuncie al respecto, razón por la cual incurre en falta de exhaustividad.

No obstante, como veremos a continuación, se desestima el motivo porque carece de efecto útil en la medida en que al resolver el motivo segundo se constata que, aunque la Audiencia no haya justificado por qué, tenía razón al no denegar legitimación para recurrir a Soltec.

3. El art. 448.1 LEC, al regular el derecho a recurrir, establece que «Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley».

La jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 71/2022, de 1 de febrero, entiende que en este precepto se contiene el denominado «requisito del gravamen»:

«En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, y 477/2017, de 20 de julio, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

«Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir.

«La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional: «[…] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio»».

En este caso, la sentencia de primera instancia a la par que estima la demanda respecto del Sr. Pedro Antonio, al apreciar la conducta de competencia desleal que expresamente se le atribuía (revelación de secretos industriales), absuelve a Soltec de las pretensiones contra ella ejercitadas, porque no aprecia la conducta que a ella se le imputaba (aprovechamiento de la infracción contractual ajena). El gravamen para el Sr. Pedro Antonio, que le legitima para recurrir en apelación, es evidente, pues se han estimado las pretensiones que contra él se ejercitaban en la demanda, al declararse que ha cometido un acto de competencia desleal tipificado en el art. 13 LCD (revelación de secretos empresariales), y ha sido condenado a una indemnización y a la publicación de un extracto de la sentencia.

Aunque pueda parecer que Soltec carecía de legitimación para recurrir, porque la sentencia de primera instancia no apreció el acto de competencia desleal que se le imputaba, del art. 14.2 LCD (aprovechamiento de la infracción que supone la revelación de secretos de Soltec), sin embargo no dejaba de tener gravamen que justificaba su legitimación para recurrir en apelación junto al Sr. Pedro Antonio. El gravamen deriva del perjuicio que le ocasiona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara que se ha realizado un acto de competencia desleal, de revelación de secretos, en el que aparece Soltec como la destinataria de los secretos revelados, quien los habría incorporado al sistema de elevación de monitores monitorizados RET. Además, el extracto de la sentencia que se ordena sea objeto de publicación menciona expresamente esta participación de Soltec en la conducta que se califica desleal. Es lógico que Soltec, cómo había litigado en primera instancia bajo la misma representación y defensa que el Sr. Pedro Antonio, esté legitimada para recurrir en apelación junto con el Sr. Pedro Antonio una sentencia cuyo pronunciamiento declarativo y de condena perjudican su imagen en el mercado.

TERCERO. Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 24 CE, y denuncia el «error patente de la sentencia que toma como presupuesto de su decisión que para Albiral el secreto empresarial objeto de protección es el uso de las guías Accuride (de bolas) en el sistema de elevación, produciendo indefensión debido a que hechos básicos de la controversia con relevancia en la ratio decidendi de la decisión (fundamento cuarto de la sentencia) se consideran asumidos por Albiral, mientas que esta ha defendido que el secreto empresarial es el desarrollo completo, con la especial configuración y reunión de sus elementos producto de una labor de diseño, desarrollo y prueba plasmada en los planos y el prototipo (…) y no exclusivamente el uso de las bolas comercializadas por la marca Accuride».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque la determinación, por parte de la sentencia de apelación, de lo que a su juicio constituiría el secreto industrial en este caso no es propiamente un hecho que no pueda ser contradicho en el recurso de casación al justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para que se cumpla el tipo de la revelación de secretos industriales. La apreciación contenida en la argumentación de la sentencia de apelación que sintetiza la posición de la demandante en el sentido de que en su demanda «alega que no formaba parte del conocimiento general común la utilización de dichas guías en los sistemas de elevación de monitores», aunque pudiera constituir un punto de partida erróneo en la argumentación de la Audiencia no puede ser impugnado como un «error notorio» al amparo del art. 469.1.4º LEC.

Por este cauce, hemos permitido en casos excepcionales la impugnación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, en orden a la determinación de los hechos, sobre los que luego el tribunal realiza sus valoraciones jurídicas. En nuestro caso, lo que se impugna no es propiamente una valoración de la prueba para la determinación de los hechos, sino una apreciación de en qué consistiría el secreto que se denuncia ilícitamente revelado, que, como ya hemos visto puede ser contradicho con ocasión del recurso de casación.

CUARTO. Motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos. El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 218.1 LEC, y denuncia que «la sentencia no cumple con las exigencias derivadas del deber de exhaustividad al omitir, y no poder desconocerse, ni por remisión, el criterio en virtud del cual la sentencia considera que el desarrollo de Albiral se limita al uso de guías de bolas como sistema de elevación, en concreto, de bolas estándar de la marca Accuride, obviando que esta parte ha controvertido y dirigido prueba para acreditar que el desarrollo de Albiral es el conjunto de un sistema de guiado no estándar que se integra en el sistema de elevación, con una concreta configuración, del que forma parte unas guías de bolas de comercialización estándar (la referencia 0015 Accuride), que se configuran y funcionan de forma distinta a la configuración y funcionamiento estándar, siendo el uso de elementos estándar lo que justamente dota de valor concurrencial al desarrollo».

El motivo quinto también se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 218 LEC, y denuncia que «la sentencia no cumple las exigencias derivadas del deber de exhaustividad al omitir, y no poder conocerse, ni por remisión, el motivo en virtud del cual considera que el «círculo de personas a quienes hemos llamado usuarios habituales son los técnicos que pueden trabajar en el diseño de productos audiovisuales, círculo más amplio que el fijado por el actor, a pesar de que se trata de un hecho controvertido con incidencia directa en el fallo. En este sentido, es un hecho controvertido respecto al que Albiral ha dirigido prueba (en especial, la prueba pericial), que ningún operador del sector de monitores automatizados utiliza la misma solución como sistema de elevación».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el fundamento jurídico segundo, apartado 2, sobre la exigencia de exhaustividad de la sentencia, prevista en el art. 218.1 LEC. Como decíamos, hay que distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones. De tal forma que los defectos de justificación de la sentencia recurrida, denunciados en estos dos motivos de infracción procesal como falta de exhaustividad, no constituyen puntos distintos del objeto litigioso, sino que forman parte de los razonamientos empleados por el tribunal para negar la condición de secreto. Sin perjuicio de que no se esté de acuerdo con ese razonamiento y con algunas de sus premisas, y que esta valoración judicial pueda ser, en su caso, combatida en casación, la sentencia recurrida no infringe el art. 218.1 LEC.

QUINTO. Motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo sexto se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, «por vulneración del art. 24 CE, debido a una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica de la prueba documental debido a que la sentencia alcanza conclusiones determinantes del fallo, en concreto, que la utilización de un sistema de bolas en un sistema de elevación de monitores viene descrito en la patente USA 4.735.467 publicada el 5 de abril de 1988 (adjuntada junto con el informe pericial de la Sra. Claudia, perito de Soltec), a pesar de que dicha patente no obra traducida y que, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta y de que la perito Sra. Claudia aclaró que la patente no describe guías de bolas. La infracción es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y causante de indefensión, porque la sentencia tiene en cuenta dicha patente para determinar que el desarrollo de Albiral es de conocimiento general».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«(…) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

En el presente caso, la valoración de la prueba objeto de impugnación no lo es para la determinación de un hecho, sino que forma parte de una valoración jurídica sobre si la información revelada puede considerarse secreto. No se discute tanto la existencia de esa patente, como si podía ser tenida en consideración al juzgar sobre los conocimientos técnicos de las personas que formarían parte del círculo en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión. El perito en este caso cumple la función de aportar un conocimiento técnico del que ordinariamente carece el juez, y al razonarlo puede tomar en consideración fuentes de información que nutrirían en ese caso el conocimiento de las personas que forman parte de aquel círculo.

Así como en un procedimiento en el que se cuestionara la nulidad de una patente, cualquier documento o anterioridad (por ejemplo otra patente anterior) que pudiera perjudicar su novedad o su actividad inventiva debería haber sido aducido expresamente al accionar o excepcionar la nulidad, sin que fuera lícito que su existencia aflorara por primera vez en el informe pericial, no ocurre así en este caso, en que la patente referenciada simplemente contribuye a ilustrar una valoración de hasta qué punto no era desconocida una información relativa a la aplicación de un mecanismo de elevación de desplazamiento por guías de bolas.

SEXTO. Recurso de casación

1. Formulación de los motivos. El motivo primero denuncia la infracción del » art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, que la sentencia aplica para la resolución del recurso por los motivos justificativos contenidos en el párrafo 8 de la misma. El motivo se justifica en que a la sentencia le basta, para determinar que el desarrollo de Albiral no es secreto, el hecho de que está formado por unas guías de bolas de comercialización estándar que son del conocimiento de los usuarios informados («definición de la sentencia»), cuando lo verdaderamente relevante para el artículo 1 de la LSE, según dispone en su letra a), es comprobar si es de conocimiento de, o de fácil acceso por los usuarios informados, el conjunto del desarrollo de Albiral, considerando la configuración y reunión precisa de sus elementos»

Y el motivo segundo denuncia la infracción «del art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, que la sentencia aplica para la resolución de los motivos justificativos contenidos en el párrafo 8 de la misma, debido a que la sentencia considera bajo un criterio de aplicación subjetiva que «el círculo de personas, a quienes hemos llamado usuarios habituales, son los técnicos que puedan trabajar en el diseño de productos audiovisuales, un círculo más amplio que el fijado por el perito del actor», y aplica criterios subjetivos para suponer el motivo por el que otros competidores de Albiral no utilizan el desarrolla de esta (párrafo 15)».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En atención al tiempo en que se realizaron los hechos (2012 y 2013) y luego se ejercitaron las acciones (abril de 2017), no resulta de aplicación la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, y sí el art. 13 LCD en su redacción original, que ha estado en vigor hasta su modificación por esta última ley.

El apartado 1 del art. 13 LCD, en la redacción aplicable al caso, disponía lo siguiente:

«1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14».

Ya advertimos en la sentencia 46/2022, de 27 de enero, que «como esta norma no definía qué debía entenderse por secreto empresarial, había que integrar el reseñado art. 13 LCD con el art. 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), mencionado por el recurrente en su recurso». Y que, «conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en atención a las circunstancias que concurren, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla».

Estos requisitos se encuentran recogidos, ahora, en el art. 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, cuando dispone lo siguiente:

«A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

«a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

«b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

«c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto».

En relación con el primer requisito o condición, que la información o conocimiento, en este caso industrial, sea secreta, el art. 1.1. de la Ley 1/2019 explicita qué se entiende por secreto. Al entender que estaba implícito en la regulación anterior, aunque no se explicitara, puede ser tenido en consideración al resolver un caso como el presente, en el que bajo la normativa anterior se cuestiona si la información o conocimiento industrial que se denuncia revelada cumplía esa primera condición de ser secreta.

En general, podemos entender que una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella, que la nueva ley califica de «personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión», no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes.

3. En nuestro enjuiciamiento partimos de que en la instancia consta acreditado que el Sr. Pedro Antonio estuvo trabajando para la compañía Albiral como Ingeniero de Innovación y Producto, en el departamento de investigación y desarrollo de esta empresa, y participó en el desarrollo tecnológico de monitores motorizados. En concreto, entre abril y noviembre de 2011, participó en un prototipo que incluía un sistema de elevación, de desplazamiento vertical del monitor automatizado, que se caracterizaba por el empleo de un sistema de guiados por bolas, en vez de un sistema que hasta entonces empleaba Albiral, en que el movimiento se trasmite al soporte de la pantalla mediante una correa dentada que forma un bucle entre una polea conducida y una polea dentada motriz. La solución incorporada a ese nuevo prototipo se basa en el desplazamiento de la pantalla sobre un sistema de guiado lineal mediante colisa y ranura, en el que la colisa se dota de cojinetes de bolas para disminuir la fricción, lo que facilita su desplazamiento y guiado por la ranura. Este sistema, que efectivamente emplea dos guías de bolas estándares de la marca Accuride, reduce costes de fabricación (por el empleo de componentes estándares) y es más silencioso en cuanto que produce una menor fricción.

También está acreditado que el Sr. Pedro Antonio fue despedido de Albiral el 2 de enero de 2012; que, tras el despido, el Sr. Pedro Antonio ofreció sus servicios profesionales a Soltec, que se dedicaba a la fabricación y comercialización de monitores, tótems y quioscos; y que a partir de entonces Soltec comenzó el diseño y la posterior producción de monitores motorizados, denominados de la serie RET, que incorporaban desplazamiento vertical del monitor automatizado mediante aquel sistema de guiados por bolas que había sido ideado en el departamento de investigación y desarrollo de Albiral con la participación del Sr. Pedro Antonio.

4. Aunque el sistema de guiado por bolas fuera conocido en un estado de la técnica muy próximo, como podría ponerlo de manifiesto la patente USA 4.735.467, la concreta aplicación y configuración a los monitores motorizados que hasta entonces comercializaba Albiral (Dynamic), podía constituir un secreto de acuerdo con la interpretación de la previsión legal.

Las personas interesadas en disponer de esta información («pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión»), aunque pudieran tener acceso a la información general suministrada por aquella patente, desconocían, como muy bien aduce el motivo primero, «el conjunto del desarrollo de Albiral, considerando la configuración y reunión precisa de sus elementos». Fue precisamente esto lo que el Sr. Pedro Antonio desveló a Soltec, una empresa competidora de Albiral, y lo que permitió a Soltec sacar al mercado en muy poco tiempo su monitor motorizado de la serie RET que incorporaba toda esa información.

Contrariamente a lo que se desprende de la sentencia de apelación, puede haber secreto industrial en la información y conocimiento de un determinado prototipo de monitores motorizados que incorpora un sistema elevación de guías por bolas, aunque la idea fuera ya conocida en el estado de la técnica, pues lo relevante era la forma en que se había configurado y la reunión precisa de sus elementos a través de los cuales ese sistema de guías por bolas se aplicaba para el desplazamiento vertical del tipo de monitores motorizados que comercializaba Albiral (Dynamic).

El que la aplicación del sistema de guías por bolas a esos mecanismos de elevación de monitores motorizados pudiera considerarse algo ya conocido, o cuando menos obvio para un experto en la materia, no impide sin embargo que esa información de cómo se había ideado aplicar a un determinado tipo de monitores motorizados, de cómo se configura y se reúnen sus elementos, pueda constituir un secreto. Esto depende mucho de las circunstancias del caso y en este, la secuencia de lo ocurrido, descrito en la relación de hechos probados, muestra cómo en torno a la implantación del sistema de guías por bolas como mecanismo de elevación de monitores motorizados existía una información y conocimiento reservado a quienes trabajaban en el departamento de investigación y desarrollo de Albiral en el año 2011, en el curso del cual fue ideado con la participación del Sr. Pedro Antonio.

Esa concreta información, que tenía un valor competitivo, por cuanto abarataba los costes de fabricación, al emplear unas guías estándares (de la marca Accuride), y además hacía más silencioso el mecanismo, era desconocida por Soltec hasta que el Sr. Pedro Antonio se la reveló, lo que le permitió idear y comercializar en muy poco tiempo los monitores motorizados de la serie RET, que incorporaban el mismo sistema de guiado por bolas tal y como había sido ideado y diseñado por el departamento de investigación y desarrollo de Albiral.

5. Las mismas razones que nos llevan a estimar el motivo y casar la sentencia, justifican también que, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación formulado por Soltec y el Sr. Pedro Antonio y confirmemos la sentencia de primera instancia.

Conviene advertir que la estimación del recurso de casación de Albiral no afecta a la desestimación que la Audiencia Provincial hizo de su recurso de apelación, pronunciamiento que, por lo tanto, queda incólume.

(…)

Ver documento

SENTENCIA 1487/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CIVIL, DE 24 DE OCTUBRE DE 2023

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1084/1991, de 5 julio, sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas, el 30 de junio de 1992 se otorgó una escritura pública (adicionada y subsanada por otra de 7 de noviembre siguiente) por la que el Club Deportivo Real Betis Balompié se transformaba y constituía en la sociedad Real Betis Balompié Sociedad Anónima Deportiva.

2.- La cifra del capital social mínimo fue fijada por una comisión mixta prevista en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte y se concretó en 7.061.892,23 euros, representado por 117.500 acciones nominativas con un valor nominal de 60,11 euros (las cifras consignadas en euros se refieren a su contravalor en pesetas, dadas las fechas). En la escritura pública se hizo constar que el capital estaba totalmente suscrito y desembolsado mediante aportaciones dinerarias. No obstante, ha quedado probado en la instancia que FARUSA no llegó a realizar realmente el desembolso al que nos referiremos más adelante, ni en el acto constitutivo, ni mediante unos negocios intermedios posteriores.

3.- La escritura pública de constitución de la sociedad anónima deportiva fue inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla y en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

4.- Los diecisiete accionistas del Real Betis Balompié S.A.D. cuyos nombres figuran en los antecedentes de hecho formularon una demanda contra la sociedad mercantil Familia Ruiz Ávalo S.A. (FARUSA), la sociedad anónima deportiva Real Betis Balompié S.A.D. (en adelante, Betis), D. Alexander, Dña. Mariana y los herederos de D. Armando, en la que solicitaron la nulidad radical e ineficacia de la suscripción de 36.869 acciones del Betis por la entidad FARUSA; la nulidad radical de la suscripción de otras 6.000 acciones del Betis que, por unos negocios intermedios, finalmente pasaron a titularidad de FARUSA; y la nulidad radical de la creación o emisión de todas esas acciones, declarando su inexistencia y amortización. Así como la condena a FARUSA a devolver a la sociedad anónima deportiva los títulos nominativos representativos de las acciones referidas para su destrucción; al Betis a cancelar en el Libro Registro de Acciones Nominativas los asientos correspondientes a las acciones referidas; y ordenar la reducción del capital social del Betis por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas antes referidas, es decir, 2.576.478,79 €, equivalente a 428.690.000.000 ptas., fijando el referido capital social en la suma de 4.485.413,54 euros.

Todo ello, con la obligación del Betis de completar o recomponer, en el plazo que se determinara en la sentencia, la cifra de capital social de la entidad hasta dejarla en la suma de 7.061.892,33 €, mediante el cumplimiento de las normas establecidas por la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

5.- Tras la contestación a la demanda y oposición de los demandados, se llamó al procedimiento, por intervención provocada, a D. Olegario, D. Guillermo, D. Fulgencio y D. Modesto.

6.- La sentencia de primera instancia, tras un exhaustivo análisis de lo acontecido, estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de las suscripciones de acciones antes referidas y condenó a la devolución de los títulos y a la cancelación de la titularidad a favor de FARUSA en el libro registro de acciones. En concreto, consideró probado que, a fecha 30 de junio de 1992, fecha límite para la transformación del Real Betis de club deportivo en sociedad anónima deportiva, 36.689 acciones (equivalentes al 31,37% del capital social), tituladas por FARUSA, no habían sido efectivamente desembolsadas. Asimismo, en lo que ahora importa, también consideró probado que había existido una simulación absoluta en los negocios de aportación del capital, de tal manera que FARUSA no llegó a realizar desembolso alguno para la suscripción de las mencionadas acciones.

7.- La sentencia del juzgado de lo mercantil fue recurrida en apelación por FARUSA y por los otros suscriptores intermedios. La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación. En lo que ahora interesa, ratificó que no había existido desembolso efectivo de las acciones por parte de la recurrente y que ello daba lugar a la nulidad de la suscripción.

8.- Durante la tramitación del procedimiento falleció D. Olegario, que fue sucedido procesalmente por sus herederos.

9.- FARUSA ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación del que únicamente han sido admitidos los motivos primero y cuarto.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.- El primer motivo de casación cita como infringidos el art. 34.1.b del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) y el art. 6.1 del Real Decreto 1084/1991, sobre sociedades anónimas deportivas.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el hecho de que en la fecha límite prevista para el desembolso del capital social (30 de junio de 1992) las acciones no estuvieran desembolsadas, no implica necesariamente la inexistencia de tales acciones, porque con posterioridad la sociedad quedó totalmente capitalizada y durante más de veintisiete años no ha tenido problema alguno al respecto.

Según la recurrente, que el Real Decreto citado exigiera el desembolso completo en el momento de la transformación de los clubes deportivos en sociedades anónimas deportivas no significa que la falta inicial de desembolso no pudiera ser convalidado posteriormente. Puesto que esta convalidación no estaba prohibida ni por la LSA ni por el Real Decreto.

3.- La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por falta de interés casacional. Objeción que no puede ser atendida, porque el motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia de esta sala que, a su juicio, desconoció la sentencia recurrida. En la modalidad de recurso de casación elegida, interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta en principio suficiente para su admisibilidad, sin perjuicio de que, tras su análisis, pueda prosperar o no.

Y en lo que respecta a la introducción de cuestiones nuevas, alteración de la base fáctica o petición de principio, son problemas de inadmisibilidad relativos que se irán resolviendo conforme se avance en la resolución del motivo de casación. Puesto que, una vez cumplido el requisito de cita de la norma sustantiva infringida y la invocación de la jurisprudencia de esta sala supuestamente vulnerada, basta para superar el examen de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico, la exposición de cómo concurre el interés casacional y que se ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo (por todas, sentencias 811/2021, de 29 de noviembre, y las que en ellas se citan).

TERCERO.- Decisión de la Sala. El desembolso del capital social en las sociedades anónimas deportivas

1.- El motivo plantea realmente dos cuestiones diferentes; la relación entre la normativa general de las sociedades de capital y la especial de sociedades anónimas deportivas en cuanto a los efectos de la falta de desembolso efectivo; y la posible convalidación posterior del defecto inicial de la falta de desembolso, sobre todo en atención al tiempo transcurrido entre la transformación en sociedad anónima deportiva (1992) y la fecha de interposición de la demanda (2012).

2.- El capital social de las sociedades anónimas deportivas. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creó un nuevo modelo de asociacionismo deportivo, una de cuyas bases fue el establecimiento de un marco eficaz de responsabilidad jurídica y económica para los clubes deportivos que desarrollaban actividades de carácter profesional, mediante la adopción imperativa por tales clubes -con algunas excepciones- de la forma de sociedades anónimas deportivas. Nueva forma jurídica que, sujeta al régimen general de las sociedades anónimas, incorporaba determinadas particularidades para adaptarse al mundo del deporte.

3.- Esta regulación tuvo su plasmación en el Real Decreto 1084/1991, de 5 julio, sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas (en adelante, RD 1991), desde cuya promulgación se pusieron de manifiesto sus carencias y oscuridades respecto de la regulación del capital social, que es la parte que ahora nos interesa.

Así, llama la atención que, tras exigir el desembolso íntegro del capital mínimo ( arts. 21.2 de la Ley del Deporte y 6.1 del RD 1991), parece que permite la existencia de una sociedad anónima deportiva con capital no suscrito y, por tanto, no desembolsado, cuando dice que «si no se consiguiese la suscripción total de al menos el capital mínimo, el club no podrá participar en competiciones de carácter profesional y ámbito estatal» [ disposición transitoria primera, 2, e) de la Ley del Deporte y disposición transitoria tercera, 4 del RD 1991]. Es decir, expresamente se preveían consecuencias deportivas, pero no societarias.

Ahora bien, dicha imprecisión se salvaba mediante la aplicación del art. 12 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (en adelante, LSA), vigente en la fecha del RD 1991, que bajo el epígrafe «Suscripción y desembolso inicial mínimo», establecía:

«No podrá constituirse Sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones».

De tal manera que, interpretando conjunta y complementariamente el RD 1991 y la LSA, el capital de la sociedad anónima deportiva debía estar suscrito en su totalidad y desembolsado íntegramente en el mínimo fijado por la comisión mixta y el resto del capital que superase dicho mínimo (circunstancias que en este caso no concurría) podría estar desembolsado en una cuarta parte.

4.- A lo que debe añadirse que el legislador exigió que el desembolso del capital mínimo se hiciera con aportaciones dinerarias [ arts. 21.1 Ley del Deporte y 6.1 RD1991), sin perjuicio de que se permitiera, aun tácitamente (arts. 4.1 y 8 b) y disposición transitoria segunda, apartados e) y f) del RD de 1991] que no hubiera necesidad de desembolso alguno cuando el capital mínimo quedara cubierto con el patrimonio que pasara del club o asociación deportiva a la sociedad anónima deportiva, o, en su caso, cuando se desembolsara en dinero la cantidad que fuera necesaria para cubrir la diferencia entre el patrimonio y el capital mínimo fijado por la comisión mixta. Y sobre la base de que, en todo caso, seguiría resultando aplicable el régimen general sobre la realidad de la aportación.

5.- La improcedencia de la nulidad de la sociedad. El art. 34.1 LSA, que se cita como infringido, ni fue el sustento en el que se basaron las pretensiones de la demanda, ni constituye la razón legal de la decisión de la Audiencia Provincial, puesto que en ningún momento se postuló la nulidad de la sociedad (condición necesaria para la aplicación del precepto, según señaló la sentencia 916/2002, de 10 de octubre). Lo que, por lo demás, hubiera sido improcedente si, como se reconoce en la propia exposición del motivo, la sociedad anónima deportiva quedó formalmente capitalizada (en cuanto al mínimo legal) y fue inscrita sin objeción en el Registro Mercantil. Sin perjuicio de que, tras la firmeza de la sentencia, declarada la ineficacia de la suscripción de FARUSA por simulación absoluta, y una vez descontado el valor de las acciones de FARUSA, la sociedad deba realizar las actuaciones precisas (si no se hubiera hecho durante el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda) para que el capital social quede dentro del umbral exigido por el art. 3.8 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas (que derogó el RD 1991 y estaba en vigor cuando se interpuso la demanda).

Por la misma razón, a sensu contrario, resulta inaplicable la sentencia 1000/2011, de 17 de enero de 2012, invocada por la recurrente, por cuanto se refería a un supuesto en que sí se había instado la acción de nulidad de la sociedad.

6.- La falta de aportación dineraria efectiva. Lo que se solicitó en la demanda y se ha estimado en ambas instancias es que la aportación de la recurrente fue inexistente [nula] por simulación absoluta, en cuanto que fue una mera apariencia de aportación dineraria, sin desembolso efectivo. Pretensión que tiene amparo no solo en la normativa general sobre nulidad contractual, sino también y especialmente en el art. 47.1 LSA, que establecía que «Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la Sociedad» (en idénticos términos, actual art. 59.1 LSC).

En casos similares, las sentencias 916/2002, de 10 de octubre, 875/2007, de 23 de julio, y 433/2012, de 5 de julio, establecieron que cuando concurre nulidad en la aportación de la sociedad que, pese a ello, resultó inscrita, «se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad [de la sociedad] por causa sobrevenida». Máxime si, como ocurría en tales casos y acontece igualmente en éste, quien aduce la nulidad de la sociedad es quien realizó la aportación nula.

Asimismo, en la sentencia 498/2014, de 23 de septiembre, hemos reconocido la legitimación de los socios para instar la nulidad de negocios fraudulentos sobre el capital de la sociedad.

7.- La nulidad de la creación de acciones que no se correspondan con una efectiva aportación patrimonial que preveía el citado art. 47.1 LSA no se propaga a la sociedad, al tratarse de un supuesto diferente a los previstos en la enumeración cerrada del art. 34 LSA (actual art. 56 LSC). En consecuencia, la declaración de nulidad, tal y como correctamente acordaron las sentencias de instancia, afecta exclusivamente al negocio de suscripción de las acciones por FARUSA, en cuya virtud se priva de la condición de socio al aportante que no ha cumplido debidamente la obligación de la efectividad de la aportación, con fundamento en que el acto del desembolso constituyó una simulación absoluta ( sentencia 433/2012, de 5 de julio, con cita de la sentencia 875/2007, de 23 de julio).

8.- La imposibilidad de convalidación. Respecto de la pretensión de convalidación, el motivo incurre en una petición de principio, pues parte de la base de que, aun tardíamente, acabó habiendo aportación dineraria, cuando según los hechos probados en la instancia, incólumes en casación, FARUSA nunca desembolsó el dinero al que venía obligada por su suscripción. Es decir, no puede convalidarse un desembolso que nunca existió.

Aparte de que los contratos sin causa no producen efecto alguno ( art. 1275 CC), no es correcto afirmar que la LSA y el RD 1991 permitían, por no prohibirlo expresamente, el desembolso tardío, más allá de las previsiones específicas sobre los dividendos pasivos (actualmente, desembolsos pendientes). Por el contrario, en el sistema legislativo de las sociedades de capital instaurado a partir del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, del que las sociedades anónimas deportivas forman parte, es un principio esencial el de integridad del capital social, para cuyo respeto resulta trascendental la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social, hasta el punto de que en el momento del otorgamiento de la escritura fundacional debe comprobarse la existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias. Máxime si, como ocurrió en el caso, el capital suscrito fue exclusivamente el mínimo fijado por la comisión mixta.

Por esta razón, durante la vigencia de los arts. 40.1 LSA y 132.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, que no contenían previsión alguna sobre la fecha del depósito dinerario ni del documento bancario justificativo del mismo, se consideraban inadecuadas las certificaciones bancarias que, por no expresar suficientemente la finalidad del ingreso o por revelar un considerable desfase temporal entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de aumento del capital social, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social (verbigracia, RDGRN de 3 de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995 y 23 de enero y 24 de febrero de 1997).

9.- Este es el sistema que ha permanecido invariable desde 1989 y que actualmente mantiene el vigente art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la idea [ ratio] de que el desembolso se efectúe realmente y esté a disposición de la sociedad en los plazos legalmente previstos, que es la forma de garantizar la integridad del capital social.

Por lo que, una vez constatada la falta de sustrato económico de la aportación y la simulación negocial en que consistió el desembolso, la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico es ajustada a Derecho.

10.- Razones todas por las que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Cuarto motivo de casación. Planteamiento

1.- El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 1930 CC, con cita, como jurisprudencia infringida, de las sentencias 27 de febrero de 1964 y 16 de noviembre de 1994.

2.- En su desarrollo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial confunde la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta con la prescriptibilidad de los efectos restitutorios del negocio nulo.

QUINTO.- Imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la prescriptibilidad de la acción de restitución. Inexistencia de prescripción

1.- Aunque la formulación genérica en que se basa el motivo es correcta, en el sentido de que es cierto que una cosa es que la acción de nulidad absoluta sea imprescriptible y otra que la acción para hacer efectiva sus efectos restitutorios sí esté sujeta a un plazo de prescripción ( sentencias 725/2018, de 19 de diciembre; y 47/2019, de 23 de enero; entre otras muchas), lo que no ampara dicha doctrina es que el mero transcurso del tiempo haya sanado la falta de aportación dineraria efectiva por parte de FARUSA, que es lo que realmente se sostiene en el motivo.

2.- Nos podríamos plantear la posible prescripción de la acción restitutoria si FARUSA hubiera realizado efectivamente la prestación [aportación], pero como no hubo tal, según ha quedado probado en la instancia, no cabe restitución alguna a la recurrente. En aquellos casos en que el contrato nulo haya motivado el intercambio de alguna prestación entre las partes es cuando el ordenamiento jurídico reconoce una acción de restitución (en el supuesto de prestaciones dinerarias, de reembolso o de devolución de cantidades), que es una acción de condena y está sometida al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( art. 1964 CC). Pero este no es el supuesto que nos ocupa, en el que no hubo realmente intercambio de prestaciones, puesto que FARUSA no llegó a aportar el dinero que servía de contraprestación a los títulos de la sociedad anónima deportiva que recibió.

Por el contrario nos encontramos con la situación que describió la sentencia 178/2013, de 25 de marzo, en un caso de simulación absoluta de un negocio jurídico de transmisión de acciones, al declarar:

«No tienen en cuenta las recurrentes que el Tribunal de apelación declaró que la enajenación de las acciones fue simulada y, por tal, que sólo existió en apariencia, tanto en su génesis, como en su ejecución.

«En ese caso, en el que es ficticia la propia titularidad resultante del acuerdo de simulación, la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada -» ex nihilo nihil»».

Es decir, como el desembolso fue simulado, nada hay que devolver y ningún plazo de prescripción se puede aplicar a una reintegración inexistente.

3.- Asimismo, la devolución a la sociedad de las acciones de la sociedad anónima deportiva suscritas y no desembolsadas (los títulos nominativos) no constituye una restitución de prestaciones en el sentido del art. 1303 CC, sino el efecto propio de la declaración de inexistencia del desembolso y, en consecuencia, de la inexistencia de la suscripción y atribución a FARUSA de la parte proporcional del capital social del Betis S.A.D. De hecho, esta reintegración de los títulos nominativos y la cancelación de su titularidad en el libro registro de acciones es el único remedio a la simulación, puesto que de no haber mediado el negocio simulado la suscripción no habría tenido lugar. Y constituye también el remedio para que, quien no realizó el desembolso, no pueda aparecer ante la sociedad con una legitimación que no tiene ( sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014).

Ni siquiera se trata propiamente de una restitución, en el sentido de que los títulos de las acciones que estaban en poder de FARUSA se restituyen para que queden en poder del Betis; por el contrario, se trata de que, conforme al fallo de la sentencia de primera instancia ahora definitivamente confirmada, ha de procederse a la destrucción de tales títulos, de modo que la restitución no es más que un paso intermedio y necesario para posibilitar esa destrucción, consecuencia ineludible del carácter simulado del desembolso.

4.- En consecuencia, este motivo de casación también debe ser desestimado.

(…)

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