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Jurisprudencia e-Dictum nº115, noviembre de 2021

por | Nov 3, 2021

Descarga en PDF la reseña de Jurisprudencia de noviembre de 2021, a cargo de Cecilio Molina Hernández

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 5547/2018] DE 5 DE OCTUBRE DE 2021 [Ponente: Pedro José Vela Torres]

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la sociedad anónima, junto al régimen general del derecho de información contenido en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, la propia Ley contiene regulaciones especiales y complementarias del derecho de información, en relación con el contenido de la junta general. En lo que ahora interesa, el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital añade al régimen general el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital hace lo propio respecto de la junta convocada para la modificación de los estatutos.

La jurisprudencia de esta sala ha calificado el derecho de información como «derecho mínimo», inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia (sentencias 608/2014, de 12 de noviembre, y 24/2019, de 16 de enero).

No obstante, debemos advertir que la configuración amplia de este derecho de información del socio que había realizado la jurisprudencia se ha visto afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Fundamentalmente, porque si bien el artículo 197.1 de la Ley de Sociedades de Capital sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en «que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación» (artículo 204.3.b] de la Ley de Sociedades de Capital), que es a lo que se refiere este motivo de casación.

Cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión de los administradores, el ámbito de la información que puede ser solicitada por el accionista es muy amplio, pues debe admitirse cualquiera que guarde relación con las cuentas y la gestión.

En este caso, que en la convocatoria se señalara como lugar donde estaba depositada la información contable y la relativa a la modificación del capital social y reactivación de la sociedad un lugar en el que realmente no se encontraba, aunque fuera por error, no fue inane, como pretende la parte recurrente, puesto que dificultó en gran medida el acceso a la documentación, una vez que los socios interesados acudieron al lugar señalado y no pudieron tener acceso (puramente físico) a la información pretendida, con el resultado de que acudieron a las juntas generales sin haber podido examinar ningún documento.

E igual sucede con los demás acuerdos, que también eran de gran relevancia, pues suponían nada menos que reactivar una sociedad que llevaba varios años en liquidación.

Si a ello unimos, como declara probado la Audiencia Provincial, que en el acto de la junta tampoco se pusieron los documentos a disposición de los socios, no puede considerarse irrelevante, en los términos del artículo 204.3 b) de la Ley de Sociedades de Capital, la información no suministrada, puesto que resultaba «esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 5486/2018] DE 5 DE OCTUBRE DE 2021 [Ponente: Juan María Diaz Fraile]

El artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada fue objeto de distintas modificaciones antes de su derogación por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En su redacción originaria disponía que: «el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales».

En la redacción resultante de la disposición final 21.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establecía que: «el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales».

Finalmente, según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España: «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso».

La Audiencia ha basado su decisión en las siguientes premisas: (i) el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es una norma sancionadora; (ii) la reforma introducida por la Ley 19/2005 establece un régimen menos riguroso para los administradores, por lo que ha de ser aplicada retroactivamente (disposición transitoria tercera del Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución); y (iii) puesto que la deuda de la sociedad se originó antes del acaecimiento de la causa de disolución, la aplicación retroactiva de la citada ley exonera al administrador de responsabilidad. El recurrente denuncia que la sentencia impugnada, al razonar así, ha realizado una interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la

responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, calificándola como sanción civil, lo que le lleva al error de aplicar retroactivamente la norma legal más favorable tras la modificación del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la Ley 19/2005. En consecuencia, lo único que constituye objeto de esta casación es la aplicación retroactiva de esa norma.

La cuestión controvertida en esta sede casacional ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de esta sala en sentido contrario a la sentencia impugnada. La sentencia de esta sala núm. 414/2013, de 21 de junio, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión,

refiriéndola al artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, equivalente a estos efectos al artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 5882/2018] DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 [Ponente: Pedro José Vela Torres]

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la Ley de Sociedades de Capital ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

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