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Jurisprudencia e-Dictum nº113, septiembre de 2021

por | Sep 13, 2021

Descarga en PDF la reseña jurisprudencial de septiembre de 2021, a cargo de Cecilio Molina Hernández

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 4499/2018] DE 20 DE JULIO DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

En el concurso de acreedores de la prestataria, el banco prestamista tenía reconocido un crédito ordinario de 507.039,61 euros. El convenio propuesto por el deudor, que fue aceptado por la junta de acreedores y luego aprobado judicialmente, prevé una quita del 50% del importe de los créditos y una espera de siete años, con dos años de carencia. El banco no votó a favor del convenio. En este contexto, la cuestión suscitada en este motivo es en qué medida la quita del 50% del importe de los créditos genera efectos en la ejecución de la garantía hipotecaria prestada por un tercero, hipotecante no deudor. Y, en concreto, si resulta de aplicación el artículo 135.1 de la Ley Concursal.

Este precepto, bajo la rúbrica «límites subjetivos» a la eficacia del convenio, prescribe lo siguiente: «1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos».

Esta norma ha pasado al artículo 399 del Texto Refundido del 2020, que en lo que ahora respecta no ha cambiado, sin perjuicio de haber aclarado que para acogerse a esta regla de conservación de los derechos frente a terceros es necesario que el acreedor ni haya sido autor de la propuesta de convenio, ni se haya adherido ni votado a favor:  «1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de esta. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos».

La ratio de la norma contenida en el artículo 135.1 de la Ley Concursal es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado. Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 5378/2018] DE 27 DE JULIO DE 2021 [Ponente: Juan María Díaz Fraile]

La elección por el acreedor, que no votó a favor del convenio, después de su aprobación judicial, por una de las opciones ofrecidas para el pago, no equivale a su adhesión al convenio y no excluye la aplicación del artículo 135.1 de la Ley Concursal.

En su oposición al recurso, Sareb aduce dos argumentos: (i) afirma que la facultad de opción por una de las alternativas de un convenio de acreedores no comporta la adhesión o voto a favor del convenio; y (ii) que el recurso pretende una revisión de los hechos probados, modificando la base fáctica de la sentencia recurrida; lo que ésta declaró es que Sareb no se adhirió al convenio de acreedores de la deudora ni votó a favor, pronunciamiento que contradice el recurso.

Dado que este segundo argumento, en caso de prosperar, determinaría una causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento, debe ser examinado en primer lugar.

Es jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), que constituye defecto insubsanable del recurso de casación alterar la base fáctica fijada en la instancia. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Esta doctrina, sin embargo, no es aplicable al caso, pues lo que se pretende con el motivo del recurso no es cuestionar los hechos fijados en la instancia (Sareb no asistió a la junta de acreedores, no votó a favor del convenio, ni suscribió una adhesión expresa al mismo). Lo que se cuestiona es la valoración jurídica realizada por la Audiencia al resolver uno de los motivos del recurso de apelación, que planteaba la misma cuestión objeto del presente motivo casacional. La sentencia de apelación desestimó el motivo con este razonamiento:

«El tercer motivo del recurso invocado es el error al considerar que no existió adhesión por parte de SAREB al convenio aprobado en el concurso de Grupo Rayet S.A.

A pesar de que SAREB no asistió a la Junta de acreedores la apelante sostiene que se adhirió al concurso.

Y tal afirmación no puede acogerse en modo alguno. La ley Concursal en el capítulo V del Libro IV regula la Fase de Convenio, desde la presentación de propuestas a su aprobación. En los artículos 116 y siguientes se establecen las normas para la celebración de la Junta y la votación del convenio por los acreedores presentes y representados. En ninguna de las dos formas compareció SAREB, siendo indubitado que no votó el convenio, supuesto que contempla el artículo 125 de la Ley Concursal, que por ello es de plena aplicación.

Sin que pueda equiparase a la votación la aceptación de una de las alternativas que proponía el convenio. Éste (…) afectaba a todos los créditos y preveía un mecanismo para el caso de no ejercicio de la facultad de elección, de modo que en todo caso quedaba vinculado el crédito de la parte actora. Ésta se limita a elegir una de las fórmulas de un convenio que no ha votado y que afecta y regula su crédito, postura que no puede calificarse siquiera como adhesión».

Es esta apreciación jurídica (la imposibilidad de calificar como adhesión el ejercicio de la facultad de elección prevista en el convenio), y no los hechos que integran el factum del proceso, lo que se somete a la revisión casacional, como enjuiciamiento de adecuación al derecho sustantivo de lo resuelto por el tribunal de apelación, conforme a los hechos probados.

En consecuencia, no puede acogerse la pretensión de declarar inadmisible el motivo. No obstante, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 3403/2018] DE 14 DE JULIO DE 2021 [Ponente: Juan María Díaz Fraile]

Vinculación temporal de los intereses de demora con la relación jurídica de la que derivan, a los efectos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Finalmente, la misma determinación temporal se ha de aplicar a las obligaciones por intereses legales incluidos en la declaración de condena, cuya responsabilidad se pretende exigir también al administrador demandado. Aunque es cierto que los intereses legales se generan, al menos en parte, en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin embargo, en este extremo resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo, para las obligaciones subsidiarias o accesorias. En esta sentencia declaramos:

«Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la «posterioridad» o «anterioridad» relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo».

Esta relación de «accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada» se da respecto de los intereses de demora del artículo 1.100 del Código Civil y de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual también en este caso los intereses deben considerarse, a los efectos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución.

Distinto es el tratamiento que merecen las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos. Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad. Éste es también el criterio que hemos aplicado para fijar el momento del nacimiento del crédito por costas en un ámbito distinto, a fin de determinar su carácter de «crédito contra la masa» (artículo 84.2.3º de la Ley Concursal), por ser la sentencia que las impuso posterior a la declaración del concurso, aunque el pleito se hubiera iniciado antes (sentencia 418/2017, de 14 de junio). Criterio que, por la misma ratio a que responde, procede aplicar también en este caso.

En consecuencia, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas de los procedimientos seguidos contra la sociedad, cuya responsabilidad se pretende exigir al administrador demandado, la Audiencia Provincial infringió el precepto cuya vulneración se denuncia y, por tanto, debemos estimar en parte el recurso de casación y, al hacerlo, revocar la sentencia de apelación también en parte y asumir la instancia.

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