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Jurisprudencia e-Dictum nº111, junio de 2021

por | Jun 3, 2021

Descarga en PDF la reseña jurisprudencial de junio de 2021, a cargo de Cecilio Molina Hernández

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 4902/2018] DE 18 DE MAYO DE 2021 [Ponente: Pedro José Vela Torres]

El primer motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, en relación con los artículos. 50.3 y 51 bis de la Ley Concursal.

En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que las previsiones de los artículos 50.3 y 51 bis de la Ley Concursal deben prevalecer sobre la mencionada Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, por lo que, una vez que ha sido declarado en concurso el intermediario, no cabe ejercitar la acción directa contra el cargador principal. Por lo que la demanda ni siquiera debería haber sido admitida a trámite.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, en relación con los artículos 50.3 y 51 bis de la Ley Concursal.

Al desarrollarlo, la parte recurrente alega, resumidamente, que de considerarse que, pese a la declaración de concurso es procedente la acción directa del porteador efectivo, el crédito del cargador principal que ya ha pagado al intermediario debería ser considerado como crédito contra la masa.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, por cuanto la misma no establece una garantía solidaria que opere, aunque la demandada haya abonado el precio del transporte.

La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de

obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito.

Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste

haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.

El artículo 50.3 de la Ley Concursal prohibía la presentación de nuevas demandas y el artículo 51 bis.2 de la Ley Concursal ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del artículo 1597 del Código Civil porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.

Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 3352/2018] DE 4 DE MAYO DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo denuncia la «infracción de los artículos 1542 y 1543 del Código Civil, en relación con los artículos 61.1 y 84.2.6º y 89 de la Ley Concursal». Entiende que existe «un contrato de arrendamiento, bilateral y del que emanan obligaciones recíprocas para las partes pendientes de cumplimiento para ambas partes, que se mantiene vigente tras la declaración del concurso, no pudiendo calificarse como crédito concursal».

Todos los créditos incluidos en la lista de acreedores e impugnados por la concursada surgen del correspondiente contrato de arrendamiento o cesión de uso de una plaza de atraque en el puerto. Estos contratos tenían una duración de varios años, en su mayoría diez. El precio o renta convenida era anual, sin perjuicio de que las partes hubieran convenido que se adelantaran desde el principio la totalidad de las rentas, no sólo las correspondientes a los periodos anuales que se iniciaban.

Formalmente, el razonamiento seguido por el juzgado y luego por la Audiencia tienen cierto sentido: como cuando se declaró el concurso de acreedores de la arrendadora o cedente, la situación de estos contratos

era que los arrendatarios ya habían pagado todas las rentas, sólo quedaba pendiente de cumplimiento la prestación de la arrendadora de mantener a los arrendatarios en el uso de las plazas de atraque arrendadas durante el tiempo que restara de cumplimiento de sus respectivos contratos; por lo que, entienden de aplicación el artículo 61.1 de la Ley Concursal, según el cual en los contratos en los que sea parte el concursado y que al tiempo de la declaración de concurso estuvieran pendientes de cumplimiento, total o parcial, sólo por el concursado, las deudas que le correspondan a este y consiguientemente los respetivos créditos de sus acreedores se debían incluir en la masa pasiva del concurso, esto es en la lista de acreedores concursales.

Pero este criterio resulta contradictorio con la realidad concursal de estas obligaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo, que mientas no se acuerde su resolución, se siguen cumpliendo con cargo a la masa. Si siguiéramos el criterio de la sentencia recurrida de atribuir a estas obligaciones de la concursada la consideración de créditos concursales, previsto en el artículo 61.1 de la Ley Concursal, en puridad estarían sujetas al régimen propio de los créditos concursales: no podrían satisfacerse durante el concurso si no fuera en cumplimiento del convenio aprobado, con la novación que se hubiera convenido, o en liquidación, sujetos a las reglas de preferencias de cobro. Lo que supondría impedir el cumplimiento del contrato de tracto sucesivo después de la declaración de concurso.

Estos contratos pueden caracterizarse de trato sucesivo, en cuanto que, como advertimos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».

Por esto, debemos considerar que la obligación del club Náutico de mantener a cada uno de los arrendatarios o cesionarios de las plazas de atraque en las anualidades contratadas, tras la declaración de concurso debe satisfacerse con cargo a la masa y no es propiamente un crédito concursal, en aplicación de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal:

«La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas

pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa».

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 657/2018] DE 18 DE MAYO DE 2021 [Ponente: Juan María Díaz Fraile]

Como ya se advirtió en las sentencias 295/2018, de 23 de mayo, y 570/2018, de 15 de octubre, en supuestos que guardan cierta similitud con el presente, aunque resultaba de aplicación el artículo 51 de la Ley Concursal y no el artículo 54:

«La ratio del artículo 145.3 de la Ley Concursal, integrado por los artículos 40 y 48.3 de la Ley Concursal, es que una vez abierta la fase de liquidación, la representación de los intereses patrimoniales de la sociedad concursada corresponde a la administración concursal. Esta representación alcanza no sólo a la capacidad para obligar a la sociedad, sino también para

reclamar sus derechos de contenido patrimonial, judicial y extrajudicialmente. Todo ello sin perjuicio de que la norma concursal legitime también a la propia sociedad para personarse y defenderse por sí sola y de forma separada a la administración concursal, por ejemplo, en los artículos 51 y 54 de la Ley Concursal.

«De tal forma que el ejercicio de acciones de contenido patrimonial queda sujeto al régimen específico previsto

en el artículo 54 de la Ley Concursal, que constituye una proyección de la limitación de facultades patrimoniales respecto de las reclamaciones de contenido patrimonial que pudiera ejercitar la concursada frente a terceros. Y respecto de los procedimientos que se hubieran ejercitado con anterioridad a la limitación de facultades patrimoniales, resulta de aplicación lo regulado en el artículo 51 de la Ley Concursal».

Ahondando en la interpretación sistemática de los artículos 51 y 54 de la Ley Concursal, en relación con el sentido y el alcance de la restricción de facultades patrimoniales de los artículos 40 y 145.3 de la Ley Concursal, en la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, entendimos que, respecto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida, con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar la sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el artículo 54.2 de la Ley Concursal. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

En este caso, como al tiempo de interponerse inicialmente el recurso de casación, el día 17 de enero de 2018, la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta última seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la preceptiva autorización de la administración concursal para recurrir en casación. Como el recurso fue interpuesto por la concursada sin acreditar previamente esa autorización de la administración concursal, hay que considerar que, en aquella fecha, no estaba correctamente interpuesto, por falta de la autorización que afecta al requisito de la legitimación. La concursada sólo podía considerarse legitimada para interponer el recurso contando con la autorización de la administración concursal, mientras ésta no le sustituyera procesalmente.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 4324/2018] DE 11 DE MAYO DE 2021 [Ponente: Rafael Sarazá Jimena]

Esta sala se ha pronunciado sobre el régimen de responsabilidad por deudas del administrador social regulada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en concreto, sobre el momento en que debe considerarse nacida la obligación social, cuando esa obligación nace del acaecimiento del acontecimiento que constituya la condición, en el caso de una obligación condicional.

La trascendencia de esta cuestión deriva de la reforma en el régimen de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales establecido en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Con anterioridad a dicha reforma, la responsabilidad solidaria de los administradores derivada del incumplimiento de sus obligaciones de promover la disolución de la sociedad cuando concurriera una causa

legal de disolución, abarcaba todas las obligaciones sociales. Con esa reforma legal, esta responsabilidad quedó ceñida a «las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución», y así se recogió en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por tanto, la doctrina de esta sala en materia de obligaciones con condición resolutoria es que, a efectos

de la responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales, la fecha de nacimiento de la obligación social derivada del acaecimiento del acontecimiento, futuro e incierto, que constituye la condición, no es la del contrato en el que se contiene tal condición, sino la del acaecimiento del acontecimiento en que consiste la condición, que origina la obligación derivada del cumplimiento de la condición. En el caso de una condición resolutoria, la obligación de restitución anudada a dicha condición nace cuando se produce el hecho resolutorio previsto en el contrato como supuesto de hecho de la condición.

Esa doctrina no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes, teniendo en cuenta la ratio del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que los administradores sociales responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando

incumplan las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad cuando está esté incursa en una causa legal de disolución.

El artículo 1124 del Código Civil prevé los remedios que el contratante cumplidor tiene frente al incumplimiento de su obligación por el otro contratante en los contratos sinalagmáticos: «El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible».

Si el acreedor social opta por exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación ha sido incumplida, no cabe duda de que la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, si es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución y, por tanto, para decidir si el administrador social responde solidariamente de la obligación social.

La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el artículo 1124 del Código Civil. En ambos casos, a efectos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si este resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta última opción supusiera una mejora de su situación en la aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital respecto del que se ha limitado a ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la obligación contractual.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1809/2018] DE 13 DE MAYO DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 217.3 y 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y afecta al pronunciamiento que confirma la impugnación del acuerdo sobre el punto tercero del orden del día, relativo a la determinación de la remuneración de la administradora.

En el desarrollo del motivo centra la cuestión controvertida en si el acuerdo de retribución del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio, sin que sea válido hacerlo al término del ejercicio porque vulneraría los estatutos. Según el recurrente, el artículo 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando prescribe que «el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobada por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación», se refiere a la aprobación de una actuación ya realizada, el cobro de una remuneración, y bajo esta idea debía interpretarse el artículo 13 de los estatutos. Este artículo, después de prever que «el sistema de retribución del administrador o administradores será el de «sueldo»», añade que «el cual será fijado para cada ejercicio por la junta de la sociedad».

El recurrente concluye que la sentencia recurrida infringe el artículo 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital, al supeditar su aplicación al artículo 13 de los estatutos, «con clara vulneración del principio de jerarquía normativa y del artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital».

El acuerdo que aprueba el punto tercero del orden del día, por el que se fijaba la retribución de la administradora durante el ejercicio 2015 en 6.000 euros brutos anuales, fue adoptado en la junta del día 16 de diciembre de 2015. Para entonces ya regía el régimen legal sobre retribución de administradores de sociedades de capital modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

En su apartado 1, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital dispone con carácter general que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario y determinen el sistema de remuneración.

El apartado 2 del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital advierte que «el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes», y menciona en primer lugar «a) una asignación fija».

Y en cuanto a la fijación de la remuneración, el apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, en su primer inciso, prevé que «el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación».

La previsión estatutaria de Eslinga sobre el carácter remunerado del cargo de administrador y el sistema de

retribución, mediante un sueldo, se acomoda a esta normativa. Según los estatutos, la junta general debía fijar ese sueldo para cada ejercicio, sin que necesariamente tuviera que hacerse al comienzo del ejercicio. No existe ningún inconveniente en que pudiera hacerse, como en este caso, en diciembre, antes del cierre del ejercicio.

Es cierto que la disposición transitoria primera de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que las modificaciones introducidas en este artículo, y en otros que se enumeran, «entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha».

La ratio del art. 217.3 LSC es que ese importe máximo de remuneración anual sea aprobado por la junta general y que rija mientras no se modifique por la propia junta general. Pero tanto la fijación inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al

que se pretenda aplicar. También se acomoda a la finalidad del precepto que esta aprobación se haga, como es el caso, muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio.

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