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JURISPRUDENCIA, E-DICTUM Nº108, MARZO DE 2021

por | Mar 8, 2021

Descarga la reseña jurisprudencial de marzo de 2021 en PDF, a cargo de Cecilio Molina Hernández.

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2403/2018] DE 2 DE FEBRERO DE 2021 [Ponente: Pedro José Vela Torres]

La Ley de Sociedades de Capital no se pronuncia sobre el momento en que, una vez ejercitado el derecho de separación, el socio pierde su condición de tal. En principio, podrían ser tres los momentos en que se produjera dicha consecuencia: a) Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse. b) Cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia. c) Cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho.

En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la sentencia 32/2006, de 23 de enero, «los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas».

Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (artículo 93 LSC).

Al igual que sucede con la pérdida de la cualidad de socio, la Ley de Sociedades de Capital tampoco especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital. Pero de los arts. 347.1, 348.2 y 348 bis cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación que resaltó la sentencia 32/2006, de 23 de enero. Esta sentencia consideró que el derecho de reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la Ley.

El ejercicio del derecho de separación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital da lugar al nacimiento de un derecho de crédito del socio frente a la sociedad por el importe en que se fije el valor de su participación en la compañía. Este derecho tiene una naturaleza semejante, pero no idéntica, a la del derecho a recibir el patrimonio resultante de la liquidación en la proporción correspondiente a la participación del socio en el capital social. Lo que, en el caso de la liquidación, determina que su satisfacción sólo pueda tener lugar después del pago de todos los créditos de los terceros que mantienen vínculos con la sociedad.

El derecho a recibir la cuota de liquidación no es propiamente un crédito concursal susceptible de ser clasificado. Por lo que, si en el concurso se calificara como subordinado, se daría la paradoja de que se le daría mejor trato que si la sociedad no hubiera sido declarada en concurso.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2373/2018] DE 9 DE FEBRERO DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

Aunque la ley no especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital, se infiere de los artículos 347.1, 348.2 y 348 bis que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación. Ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación que resaltó la sentencia 32/2006, de 23 de enero. Esta sentencia consideró que el derecho de reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la Ley.

Respecto del momento a tener en cuenta para la subordinación de un crédito, hemos declarado en otras ocasiones (sentencia 134/2016, de 4 de marzo, reiterada en las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre):

«la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor […] tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito)».

Cuando, como es el caso, se ha ejercitado el derecho de separación antes de la declaración de concurso de la sociedad, debe entenderse que el crédito al reembolso nació antes del concurso y por eso debe reconocerse como crédito concursal.

En cuanto a su clasificación, en este caso le corresponde la consideración de crédito subordinado del artículo 92.5º de la Ley Concursal, en relación con el artículo 93.2.1º de la misma ley, sin perjuicio de la contingencia derivada de la litigiosidad sobre la valoración de la participación.

Se cumple el requisito subjetivo (persona especialmente relacionada con el deudor), pues María Luisa tenía el 14% del capital social.

Y también el requisito objetivo (negocio jurídico que da lugar al crédito), pues el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad (art. 92.5 LC). Como el crédito lo es por reembolso de la parte del capital que corresponde al socio y el capital constituye parte de los recursos propios de una sociedad para hacer frente a las obligaciones a corto y largo plazo, el crédito tiene su origen en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 4932/2017] DE 4 DE FEBRERO DE 2021 [Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán]

La sentencia recurrida basa su decisión de condena a la esposa en la facilidad de la prueba del destino del dinero que el esposo recibió del actor, pues previamente ha expuesto las razones que le permitirían tanto admitir como excluir que la deuda se corresponde con el ejercicio de la potestad doméstica del esposo: de un lado, por parecer excesivas para lo que el artículo 1440.II del Código Civil denomina «potestad doméstica ordinaria» y el artículo 1319 del Código Civil «necesidades ordinarias de la familia», si bien apunta que repartidas en los seis o siete años que se dicen prestadas se aproximarían a lo que es ordinario; por otra parte, en atención a la intervención de la codemandada en el documento de fecha 28 de julio de 2008, lo que apuntaría a la potestad doméstica; finalmente, la consideración de que, al menos respecto de la cantidad devuelta de 38.273,02 euros, sería aceptable la alegación de los demandados de que la deuda se correspondía con la relación comercial existente entre las mercantiles de que eran administradores demandante y demandado. Más adelante, incluso, la propia sentencia justifica la no imposición de las costas a la demandada por la existencia de «dudas sobre la naturaleza doméstica de la deuda, dada la relativamente alta cuantía de la cantidad prestada y la posible existencia de relaciones comerciales en los términos sugeridos por los codemandados».

Así las cosas, debemos concluir que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa demandada, cuando era el actor quien debía asumir la carga de acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda, que el préstamo que hizo al marido se dirigía a financiar las necesidades de su familia, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.

La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el artículo 1440.I del Código CIVIL. Sin embargo, y de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento en virtud de la remisión del artículo 1440.II y al artículo 1319.II del Código Civil.

Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin.

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JUZGADOS DE LO MERCANTIL

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 3 DE BARCELONA [Recurso 1061/2020] DE 9 DE FEBRERO DE 2021 [Ponente: Berta Pellicer Ortiz]

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente:

1. Existencia de la deuda social que se reclama. El crédito a favor de la actora resulta de la documental obrante en autos, pues consta acreditado documentalmente a través de las diversas resoluciones recaídas en el procedimiento judicial antes mencionado que la sociedad no atendió a las facturas de suministros en los años 2011 y 2012, lo que motivó su reclamación judicial. La deuda se contrajo a la fecha de la emisión de las referidas facturas, que es cuando nació la obligación social, sin que sea necesario que la cantidad correspondiente sea vencida líquida y exigible.

2. Condición de administrador. La documental aportada a los autos acredita que el demandado era administrador de la sociedad demandada al tiempo de contraer la deuda con la actora, pues así lo acreditan los documentos 4 y 5 de la demandada, que no han sido impugnados de contrario, por lo que se les debe reconocer pleno valor probatorio. En todo caso la parte demandada no ha acreditado nada en contra.

3. Concurrencia de la causa de disolución invocada. La causa de disolución que invoca la actora es, entre otras, la prevista en el artículo 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital.

4. Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

5. Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6. Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

7. Inexistencia de causa justificadora de la omisión. No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8. Buena fe en el ejercicio de la acción. No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción.

La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.

En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367  son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo nº 733/2013, de 4 de diciembre).

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