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El VII Congreso Español de Derecho de la Insolvencia y la problemática de la administración concursal

por | Jun 8, 2015

Del 21 al 23 de mayo se celebró en Alicante el VII Congreso Español del Derecho de la Insolvencia (CEDIN VII), en el que Dictum ha tenido la oportunidad de participar activamente. El Congreso ha estado presidido por los profesores Ángel Rojo y Esperanza Gallego y ha contado con la dirección de la profesora Ana Belén Campuzano.
En el CEDIN VII se han dado cita jueces, administradores concursales y profesores universitarios, al objeto de abordar la problemática actual de la administración concursal en el Derecho español, donde la función esencial de este órgano del procedimiento contrasta con la inestabilidad en la determinación de las condiciones subjetivas que deben reunir los administradores concursales, el debate constante en torno a su retribución, un catálogo de tareas confuso y poco operativo, y una responsabilidad que se agrava con cada reforma.
Varias intervenciones a lo largo del Congreso coincidieron en la preocupación en torno a la incertidumbre que genera un Derecho concursal en permanente reforma y, en especial, ante la reglamentación, aún pendiente, de determinados aspectos del régimen jurídico de la administración concursal. Desde la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC) se insistía en los problemas del sistema de nombramiento por turno correlativo introducido por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Este procedimiento, que obliga al juez a designar a quien corresponda por turno correlativo dentro del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal (art. 27.5 LC), aleja el sistema español del vigente en otros ordenamientos donde también rige un modelo de órgano unipersonal nombrado por el juez, al tiempo que manifiesta una notable desconfianza por la actuación de los profesionales, jueces, abogados y auditores. Frente a ello, en el Congreso se defendió la necesidad de mantener el arbitrio judicial en la designación, procurando la incorporación a los listados de administradores concursales de los profesionales más preparados, mediante el establecimiento de un adecuado sistema de selección. No obstante, también se avanzó en las propuestas, al plantear un cambio de paradigma, con la atribución de mayor iniciativa al mercado, haciendo intervenir en el nombramiento a un comité de acreedores limitado por el control judicial, de forma semejante al procedimiento existente en otros derechos, como el alemán.
En relación con los requisitos de acceso a la administración concursal, debe reseñarse que la última versión del Proyecto de Real Decreto para el desarrollo del estatuto jurídico del órgano distingue entre unos requisitos generales y otros especiales. Los primeros, referidos a la titulación, formación especializada, examen de aptitud profesional, inscripción en la sección cuarta del Registro Público Concursal y formación continuada, permiten actuar en concursos de pequeño tamaño, de modo que para la designación en concursos de tamaño medio y grande se precisa reunir unos requisitos adicionales de experiencia en el ejercicio de las funciones de la administración concursal. Dentro de este ámbito, en el Congreso se apreció también la conveniencia de que, en el caso concreto de la persona jurídica, se exija una sociedad profesional con objeto social único, integrada por al menos dos personas naturales, un jurista y un economista, que solo podrán formar parte de una sociedad.
Por otro lado, no parece que con la reglamentación proyectada vaya a intervenirse en el complejo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que afecta a los administradores concursales, a pesar de que el sistema de remisiones vigente origina notable inseguridad jurídica (art. 28 LC). El legislador debería garantizar la idoneidad e independencia en el desarrollo de las funciones del órgano, procurando que el sistema incentive a los profesionales más adecuados en número suficiente para atender las necesidades del mercado. En este sentido, del mismo modo que en un sistema de elección por turno correlativo un exceso de candidatos puede ocasionar el abandono de los profesionales más preparados y experimentados, un elenco excesivo de causas de inelegibilidad podría provocar escasez de candidatos.
Diferentes ponentes en las distintas mesas del Congreso insistieron en el hecho de que las sucesivas reformas concursales revelan que el ahorro de costes del concurso se ha realizado en gran medida a expensas de la administración concursal, quien ha venido padeciendo una reducción de medios, un incremento de funciones y un agravamiento de la responsabilidad. En este último supuesto, el dato se hace patente con la reciente reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. La administración concursal no solo habrá de sufragar los costes que exige una formación continua especializada y el mantenimiento de la estructura y los recursos necesarios para el ejercicio de las diversas funciones que le asigna la norma (art. 33 LC), sino que debe asumir, asimismo, los gastos que se originan en el desarrollo de esas funciones a lo largo del procedimiento, cuando se requiera el auxilio de otros profesionales. De este modo, para la valoración de bienes y derechos deberá asumir el coste de los informes de expertos independientes o las tasaciones dirigidas a obtener el valor razonable (v., entre otros, arts. 31.2, 75.2-5º, o 149.1.1º-II in fine LC). Al mismo tiempo, en atención a la variedad de las tareas que desempeña dentro del concurso se encuentra sujeta a responsabilidad de alcance indemnizatorio e incluso sancionatorio, y no solo de orden civil, sino también tributario o penal, por lo que habrá de suscribir una cobertura adecuada mediante el obligado seguro de responsabilidad civil o de garantía equivalente. Y todo ello cuando es posible que no pueda contar con un mínimo retributivo garantizado en los frecuentes concursos en los que no hay masa activa suficiente para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que, desde el punto de vista retributivo, en el Congreso se apreciara la necesidad de intervenir en tres órdenes de cuestiones: el establecimiento de un límite máximo en la retribución, sin perjuicio de que se contemplen las situaciones especiales que presentan los concursos de gran envergadura y complejidad; la conveniencia de tomar en consideración el alcance de la masa pasiva como criterio preferente, frente al del valor de la masa activa; y la exigencia de regular una cuenta de garantía arancelaria que permita atender las situaciones de concursos sin masa o con masa activa insuficiente. Asimismo, el Congreso avanzó la oportunidad de plantearse el pago preferente de los créditos contra la masa correspondientes a retribuciones del órgano.
En definitiva, en el CEDIN VII, se reafirmó la convicción de que, como acontece en otros ámbitos profesionales, el descrédito de algunos no puede traducirse en el perjuicio de todos; en una situación en la que se coloque a los órganos del procedimiento concursal bajo constante sospecha y permanente indefinición, con la amenaza de la reforma pendiente. En este sentido, se hizo un llamamiento al legislador, pues parece llegado el momento de concluir el proceso de profesionalización del órgano, con una reforma integral y coherente del estatuto jurídico de la administración concursal, acorde con los sistemas vigentes en otros países más avanzados, que incentive y garantice el acceso de profesionales con experiencia y preparación, en la medida de las necesidades del mercado de la insolvencia.

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