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EL PLAGIO DE UNA OBRA ARQUITECTÓNICA

por | Sep 13, 2016

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Es frecuente en la construcción de viviendas unifamiliares que el contratista le ofrezca al promotor un precio a tanto alzado por la construcción total de la obra, en donde incluye igualmente la dirección facultativa, lo que supone un menor coste para el promotor en cuanto a los honorarios de arquitecto, ya que el constructor suele tener colaboración con determinados arquitectos que le ofrecen sus servicios a menor coste. En estos supuestos en muchas ocasiones se produce infracción de la ley de Propiedad Intelectual, en concreto PLAGIO, pues previamente a la realización de la obra los propietarios solicitan los servicios de arquitectos para diseñar la vivienda, y cuando se consigue el diseño deseado que proyectan los profesionales, es cuando se acude al contratista con los planos que los Arquitectos le han realizado para alcanzar un acuerdo sobre el presupuesto de la obra. Lo correcto si el contratista le ofrece los servicios de otro profesional, aunque sea a menor coste, es que se le paguen los honorarios de los servicios prestado al arquitecto que previamente diseñó la casa, y que éste ceda los derechos de autor sobre dicho diseño. Pero en muchas ocasiones no se realiza nada de esto, y se realice la vivienda bajo la dirección de otro arquitecto, que igualmente firma los proyectos tanto básico y de ejecución.  Ahora bien, esta forma de actuar  no conlleva siempre PLAGIO. Solo existe plagio si se dan una serie de requisitos.  

La doctrina y la jurisprudencia establecen que hay que entender por plagio, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. El plagio se presenta como una actividad material mecanizada muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de ingenio o talento humano, aunque aporta cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales. Alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo lo cual el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales de la obra y no a las accesorias, superpuestas o a modificaciones no trascendentes.

En los supuestos de obras arquitectónicas, lo que realmente caracteriza al plagio es que se trate de una construcción con diseño diferente al tradicional, que tenga características totalmente distintas de una vivienda tradicional, y que ese diseño se copie en lo sustancial.

Todo ello en sede judicial ha de probarse con la correspondiente pericial, para que un profesional competente determine que efectivamente existe plagio, que no se trata de un diseño tradicional, sino diferente y que las coincidencias no pueden ser fruto de la casualidad. Recientemente la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Lugo nº 68/2016, ha contemplado la existencia de plagio de una obra arquitectónica y se ha manifestado en los siguientes términos:

“La originalidad constituye pues una premisa básica que debe atesorar toda obra o creación intelectual a los efectos de ser considerada objeto de la propiedad intelectual y protegida por la legislación reguladora de la misma. Y esa originalidad viene determinada por dos elementos; el subjetivo, que exige que la obra refleje la personalidad del autor, y el objetivo, que implica que la obra no incorpore, aquello que por ser propio del acervo cultural común, está al alcance de todos, de modo que esa exigencia de originalidad, requiere un mínimo nivel de singularidad y de novedad o de altura creativa suficiente.”

En su Fundamento de Derecho Cuarto y ya entrando en la valoración de la prueba dice:

 “se hace preciso determinar si los concretos trabajos realizados por los actores son o no “creaciones originales” en el sentido del artículo 10 de la LPI y a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, la respuesta ha de ser afirmativa. Así, en primer lugar, debe mencionarse las conclusiones alcanzadas por el perito R. Salgueiro, designado por el Colegio de Arquitectos de Galicia al objeto de emitir informe motivado sobre la denuncia de plagio formulada por los actores contra la demandada, quien, tras realizar una comparación entre la documentación aportada por los denunciantes y el primer visado de los proyectos básico presentados por la denunciada, llega a la conclusión de que las coincidencias entre alguna de las soluciones presentadas por los arquitectos demandantes y el proyecto presentado por la demandada para la obtención de la licencia no son casuales. Así indica que las coincidencias en la situación dentro de las parcelas, la volumetría de las soluciones y la distribución de la planta baja y bajo cubierta en ningún caso se pueden considerar inspiradas en un mismo modelo arquitectónico, por lo que presentan similitudes tipológicas significativas, sin que el hecho de que existan pequeñas modificaciones obste a tal conclusión. Insiste en que incluso en la planta baja hay soluciones distributivas, decorativas y de distribución de mobiliario similares que hacen imposible que se pueda atribuir a la casualidad…. E insiste en que se trata de plagio al tratarse en este caso  de unas viviendas de diseño alejado de la tipología de vivienda tradicional, indicando que un diseño como el litigioso, tal grado de coincidencia es prácticamente imposible, poniendo de manifiesto que las viviendas diseñadas por los actores eran una creación novedosa y por tanto, dotada del necesario grado de originalidad”

Unido a la prueba pericial se han tenido que probar igualmente otras cuestiones, como el encargo previo a los arquitectos autores del diseño, que su trabajo es anterior al realizado por el arquitecto que plagió, y los trabajos, proyectos, planimetría, etc… realizados por los arquitectos para la valoración de la indemnización correspondiente.

 En el presente caso como en muchos otros, se acude en un principio a formular denuncia ante el Colegio de Arquitectos, antes de acudir al órgano judicial. Es el Colegio de Arquitectos quien realiza toda la tramitación del expediente administrativo e incluso nombra a un perito para que realice el dictamen correspondiente sobre la existencia o no de plagio. Una vez que se acredita la existencia de plagio se abre un expediente sancionador al arquitecto que infringió no solo las normas deontológicas sino también la Ley de Propiedad Intelectual. Pero el expediente administrativa se paraliza si los arquitectos acuden a la vía judicial, a la espera del resultado del procedimiento.

Y es que se hace necesario finalmente acudir a la vía judicial, por parte de los arquitectos que han sufrido plagio, ya que ellos son los auténticos autores de la obra y para poder utilizarla posteriormente con otros clientes deben obtener una sentencia que determine la existencia del plagio, debiendo sumarse a la indemnización correspondiente la imposibilidad de utilizar el propio trabajo realizado por ellos durante todo el tiempo de la tramitación del procedimiento, con un evidente daño moral ante la imposibilidad de hacer gala de la obra ejecutada en su propio curriculum.

De lo expuesto, cabe esperar que los arquitectos adopten las cautelas necesarias para que sus obras no sean plagiadas,  realizando desde el principio una hoja de encargo, y no facilitando los planos hasta la ejecución de las obras.

Ana González de la Torre.- Abogada.

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