La conveniencia de utilizar o no la tecnología blockchain depende de que concurran determinadas circunstancias. Su uso puede ser pertinente cuando, habiendo transacciones entre las partes, y siendo necesario confiar en que éstas sean válidas los intermediarios convencionales sean poco fiables o ineficientes, siendo necesario garantizar la seguridad del sistema. Por el contrario, no será necesario acudir a esta tecnología cuando ya hay un introductor de datos fiable y conocido y un tercero de confianza siempre disponible.
Teniendo en cuenta esta consideración y que la red funcionará mejor si hay un mayor número de usuarios activos, se pueden señalar algunos actos societarios en los que cabría aplicar la tecnología blockchain, partiendo de la base de que se considera más oportuno para ello el ámbito de la sociedad cotizada y sin entrar a analizar las cuestiones de lege data que plantea el uso de esta tecnología.
En primer lugar, por lo que respecta a la constitución de sociedades, no cabe duda de que la fundación sucesiva será la que más se adecua a la utilización de la tecnología blockchain. En este supuesto, los suscriptores de acciones se incorporan a la red blockchain y en ella registran todos los datos que conformarán la lista definitiva. El artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado recoge la posibilidad del notario de autorizar documentos electrónicos, pudiéndose configurar una matriz electrónica basada en la blockchain, de forma que se tendría un título público autoejecutable, que permitiría al notario garantizar el control de legalidad de la lista definitiva de suscriptores.
En segundo lugar, en relación a las aportaciones sociales y desembolsos pendientes cabe señalar que la aportación (sea dineraria o no dineraria) y la valoración de ésta pueden registrarse en la blockchain, así como el momento en el que se ha hecho efectiva y el título por el que se entiende realizada. Además, podría admitirse que participaran en la blockchain los expertos independientes encargados de las valoraciones exigidas por la Ley para integrar sus informes en la red.
En tercer lugar, en la red blockchain, pueden estar registrados los derechos políticos y económicos de cada socio, lo que facilita el control de estos en orden a garantizar su efectividad. También se simplificaría el reparto de dividendos entre los socios. Éste podría automatizarse, de manera que si la sociedad alcanza unos resultados concretos, se reparta un dividendo determinado, aunque se pone de manifiesto que dicha automatización sería solo parcial, ya que, como ocurre en la mayoría de los usos de esa tecnología en el ámbito societario, se va a requerir una acción humana que complemente este proceso automatizado para que éste cumpla con los requisitos legales, en este caso, en forma de acta documentando el reparto. Incluso se podría utilizar para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 83 LSC respecto al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes, pues el uso de la tecnología blockchain posibilitaría, sin más, tanto la privación de voto como el reparto de dividendos o el ejercicio del derecho de suscripción preferente de forma segura, y en su caso, la aplicación de lo previsto en el art. 84 LSC a efectos de venta de la acción o participación. Respecto al derecho de voto, la validez del mismo emitido utilizando la tecnología blockchain, considerado como asistencia telemática, dependería de que los estatutos lo contemplaran como medio telemático y se cumpla con lo dispuesto en el el art. 521 LSC, es decir, que el registro distribuido garantice la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.
En cuarto lugar, podría utilizarse la tecnología blockchain para el registro de acciones y participaciones sociales, así como para hacer constar las transacciones con las mismas, de tal forma que emisores e inversores pudieran interactuar de forma más directa. Asimismo, podría acudirse a esta tecnología para el depósito de libros sociales, contables y cuentas anuales y archivo de actos inscribibles en Registros públicos.
En quinto lugar, por lo que atañe a la convocatoria de las Juntas y registro de socios asistentes, la primera podría registrarse en la cadena de bloques, así como, posteriormente, los usuarios asistentes a la misma y su voto. Después de la Junta, se generararía automáticamente el contenido del Acta mediante el recurso a las informaciones que obran en la cadena de bloques. Hay que tener en cuenta el cambio en el panorama del concepto clásico de convocatoria de juntas en tanto que la utilización de un sistema disruptivo como blockchain y su participación en él como miembro de la sociedad determinará el conocimiento suficiente, seguro e irreversible de la que pudiera efectuarse utilizando esa vía. Asimismo, la aplicación de blockchain en el control del quorum de asistencia y votaciones en las juntas generales y consejos de administración, así como las delegaciones de voto puede presentar ventajas, ya que el problema del conocimiento del socio en momentos jurídicos relevantes como puede ser una junta general, quedaría resuelto, pudiendo tanto el órgano de administración desde su nodo como los propios socios desde el suyo, tener disponible esa información en tiempo real. La “tokenización” o incorporación de los derechos al activo digital negociable permite identificar a los titulares y probar su propiedad en tiempo real, automatizando el derecho a conocer la identidad de los accionistas legitimados.
Como conclusión, la tecnología blockchain puede tener utilidad en lo que concierne al capital de la sociedad respecto a acciones y participaciones distribuidas en cadena; a la comunicación de la transmisión; al conocimiento completo de la estructura de la empresa (sobre todo de las grandes empresas cotizadas); al ejercicio del derecho de voto (votecoins); al cumplimiento de los deberes de documentación (cuentas anuales u otros referidos a acuerdos); a la valoración de las acciones y participaciones y desde luego, para la nueva sociedad que pudiera constituirse desde el principio como contrato inteligente (Decentralized Autonomous Organization (DAO)).