En la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero de 2022 (BOE de 24 de febrero de 2022) se debate si en una sociedad anónima cuyo concurso finaliza por auto firme del juez de lo mercantil por el que se resuelve declarar la sociedad como extinguida por insuficiencia de masa y se ordena cancelar todas sus inscripciones, puede inscribirse ahora una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de elección de miembros del consejo de administración, designación de cargos y nombramiento de consejero delegado. A lo anterior se añade que consta que la sociedad ha sido dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.
Entre las cuestiones de fondo planteadas se encuentra, como se ha señalado, la relativa a la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil actos societarios una vez que la sociedad ha quedado extinguida por resolución judicial recaída en procedimiento concursal en el que se declara la conclusión por insuficiencia de masa activa. A este respecto, destaca la Dirección General que debe de existir una respuesta jurídica en aquellos casos en que declarada la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa subsisten bienes en el patrimonio del deudor concursado, pero sin que ello implique la reanudación de la vida social, mediante la elección de consejo de administración y consejero delegado, como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, situación incompatible con el contenido que proclama el registro.
En este sentido, es posible practicar inscripciones en el registro particular de la sociedad aun con posterioridad a la de extinción decretada por el juez del concurso (entre otras, RDGRN de 14 de diciembre de 2016; STS de 24 de mayo de 2017), pero siempre que las mismas sean compatibles con el estado del registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal. Establece el artículo 465-5º del texto refundido de la Ley Concursal que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá (…) en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Y dispone a continuación el artículo 485 -efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica- que la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme. Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de agosto de 2017, en relación a una sociedad que había sido declarada extinguida por el juez del concurso, entendió inscribible la escritura por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta universal de nombramiento de liquidador y operaciones liquidatorias: «No obstante, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados por el recurrente. En efecto, el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada (aprobación del balance de liquidación y reparto del exiguo activo resultante…) constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem». Por lo demás, tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante, la cancelación efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido.
Por ello, señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero de 2022 que resultando del registro mercantil la cancelación de asientos y extinción de la sociedad practicada en virtud de auto del juez de lo mercantil por el que declara la finalización del procedimiento concursal por insuficiencia de masa, no cabe practicar la inscripción solicitada de reelección de miembros del consejo de administración, distribución de cargos y nombramiento de consejero delegado por resultar incompatible con el contenido del Registro. Así, producida la disolución de la sociedad y finalizado el procedimiento concursal, se producen los efectos generales previstos en el artículo 483 del texto refundido de la Ley Concursal: en los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley. Por su parte, el artículo 374.1 de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que: con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación. Y continúa el artículo 375.1 señalando que con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta Ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
En definitiva, destaca la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero de 2022 que las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Vigente el estado de disolución, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación que quedan al margen de su competencia.