
En setiembre del pasado año se aprobó en Uruguay la Ley 20.345 que regula los activos virtuales.
La ley fue presentada por el Poder Ejecutivo, pero fue redactada por los asesores jurídicos del Banco Central del Uruguay (en adelante BCU), por lo cual resulta más importante analizar el marco regulatorio de los activos virtuales en el país, documento elaborado por el propio Banco Central, que el texto de la propia ley.
La curiosidad de la ley que regula los activos virtuales, es que en realidad no los regula, sino que se limita a incorporar como entidades supervisadas por el BCU a los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentran aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista (artículo 1), otorgarles la autorización para funcionar (artículo 2) y modificar la Ley de Mercado de Valores incorporando a los valores escriturales de registro descentralizado a los cuales define como aquellos representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos, almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley en lo pertinente y en la regulación que determine el BCU.
Se dice expresamente en la Exposición de Motivos que la “ley pretende realizar las modificaciones mínimas indispensables para dar el marco legal a los efectos de que el BCU desarrolle -en el marco de su discrecionalidad técnica- la regulación adecuada a cada tipo de instrumento”.
De modo tal, que para saber qué es considerado un activo virtual en Uruguay habrá de acudirse al ya citado marco regulatorio de activos virtuales elaborado por el BCU y a la Exposición de Motivos de la Ley que los regula. Innecesario acudir a la ley.
El BCU define el AV como una representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (Distributed Ledger Technologies, DLT) o tecnologías similares.[1]
Los activos virtuales son considerados bienes, porque tienen una medida de valor y pueden ser objeto de propiedad conforme el artículo 460 del Código Civil uruguayo.
De acuerdo a las normas del mencionado cuerpo legal, los bienes incorporales son bienes muebles, aunque naturalmente, el legislador decimonónico no tuvo en cuenta a los activos digitales.
La exposición de motivos de la ley se encarga de dejar claro que “Por tratarse de una representación digital de valor o de derechos contractuales, es posible considerar los activos virtuales como bienes muebles incorporales”, lo que deja fuera de discusión su naturaleza jurídica. Se refleja en esta declaración la influencia del derecho comparado y coincide con los principios Unidroit sobre activos digitales[2].
Importa destacar la influencia del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre estas cuestiones que siempre se presenta en mi país que sigue escrupulosamente todo lo que el Grupo indica. GAFI[3], en su Recomendación 15 proporciona el siguiente concepto: A los efectos de la aplicación de las Recomendaciones del GAFI, los países deben considerar los activos virtuales como “bienes”, “productos”, “fondos”, “fondos y otros activos” u otros activos de “valor equivalente”. Los países deben aplicar las medidas pertinentes en virtud de las Recomendaciones del GAFI a los activos virtuales y a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).
La Exposición de Motivos, también clasifica a los activos virtuales como: A) Activos virtuales Valores, que pueden otorgar derechos como la propiedad, el reembolso de una suma específica de dinero o derecho a una participación en beneficios económicos futuros; B) Activos virtuales de Utilidad, que se pueden canjear para acceder a un producto o servicio específico que normalmente se proporciona mediante tecnologías de servicio descentralizado o similares; C) Activos virtuales estables, diseñados para minimizar la volatilidad de su valor, distinguiendo en esta categoría a los activos virtuales respaldados por activos y los activos virtuales estables algorítmicos; D) Activos virtuales de Intercambio, que no proporcionan los tipos de derechos o acaso que proporcionan los activos virtuales valores, de utilidad o estables pero se utilizan como medio de intercambio o para inversión como por ejemplo las criptomonedas.
Serían esas cuatro categorías las que ingresarán a la regulación del BCU, aunque todo hace suponer que se actuará con la flexibilidad necesaria para incorporar todo aquello que aparezca en el horizonte sobre estos activos.
Asimismo, en el mismo texto se reconoce que en la operativa con activos virtuales es posible identificar distintos sujetos como los desarrolladores y emisores de activos virtuales, los procesadores de transacciones (mineros), los proveedores de servicios de monedero y custodia de activos virtuales. Los usuarios, las plataformas de negociación e intercambio o exchanges de activos virtuales, los intermediarios y los asesores. Se distingue expresamente a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) como entidades que proveen en forma habitual y profesional uno o más servicios de activos virtuales a terceros, sea intercambio, transferencia, custodia y administración o los medios para acceder al control de éstos por cuenta de terceros, billeteras, monederos custodios, etc.., los que quedan bajo control y supervisión del Banco Central.
Finalmente, en la ley bajo comentario -y siguiendo las recomendaciones de GAFI- se incorporan modificaciones que implican que todas las entidades que operen con activos virtuales en el Uruguay quedan sujetas al control de Lavado de Activos y financiamiento del terrorismo, integren o no el sistema financiero nacional.
Cabe preguntarse porqué el legislador uruguayo no tomó en cuenta los antecedentes del Reglamento de la Unión Europea relativo a los mercados criptoactivos (Markets in Crypto-Assets Regulation – MiCA), que modifica distintos reglamentos y directivas de la UE que entró en vigor en junio de 2023, y es anterior a la sanción de la ley bajo comentario.
Tampoco se incorporaron las recomendaciones del European Law Institute en Principles on the Use of Digital Assets as Security[4].
Tampoco se tuvo en cuenta los modelos de países cercanos como Chile y su ley 21.521 de 2023 o Brasil con la Ley 14.478/22.
Resulta evidente que el legislador evitó aprobar una verdadera ley reguladora de los activos digitales.
Conclusiones.
El legislador uruguayo dictó una ley bajo el nomen iuris de Ley de Activos Digitales, pero no los regula.
En consecuencia, falta en Uruguay normas destinadas a aportar seguridad jurídica a las transacciones con activos digitales.
Solo nos queda una definición de los mismos y una clara postura respecto a su naturaleza jurídica expresadas en la Exposición de Motivos, pero no en el texto legal.
Por eso mismo, se seguirá discutiendo sobre los derechos de propiedad y control, sobre la posibilidad de constituir garantías sobre activos digitales con control del acreedor y sin modificar la propiedad de los mismos. Sobre cómo lograr el acceso a la información necesaria sobre los activos digitales para su ejecución y qué hacer en caso de insolvencia del propietario de los activos para incorporarlos a la masa activa del concurso. Nada se regula sobre la eventual insolvencia de las Proveedoras de Servicios sobre Activos Virtuales a pesar de que ya sobran ejemplos de insolvencias de Fintech en el mundo.
Estamos, como bien claramente se dice en la norma a lo que el Banco Central del Uruguay disponga a través de sus resoluciones, pero no parece la forma más lógica de dar certezas sobre un tema que aún hoy -y ya ha pasado mucha agua bajo el puente- sigue siendo motivo de preocupación.
Lo del título: una oportunidad perdida.
[1] www.bcu.gub.uy Marco conceptual para el tratamiento regulatorio de los activos virtuales en Uruguay.
[2] https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2023/01/Draft-Principles-and-Commentary-Public-Consultation.pdf
[3] https://biblioteca.gafilat.org
[4] www.eurpeanlawinstitute.eu


