Pese a la ingente cantidad de reclamaciones de las que han sido objeto en los últimos tiempos, las participaciones preferentes (PPR) son un producto lícito en nuestro ordenamiento jurídico, ex Disp. Ad. 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, introducida en la misma por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se traspone a nuestro ordenamiento la Directiva Europea 2009/111/CE, del Parlamento y del Consejo, de 16-09-2009, para admitirlas como recursos propios de las entidades de crédito. Y precisamente por esa configuración, su función esencial no ha sido otra que la otorgar liquidez a las entidades emisoras de estos productos financieros.
De naturaleza indeterminada, resulta ser un producto híbrido entre la renta fija y la variable, aunque atendiendo a su régimen legal, parece más próxima a las acciones y valores participativos, que a otros valores de deuda. En este sentido se pronuncia con acierto el JPI nº 1 de Valencia en la reciente Sentencia nº 152/13 de 23.7.2013. Así pues, El propio término “participación preferente” induce a confusión a los posibles y potenciales adquirentes, pues no conlleva participación en la entidad que la emite –no otorga derechos políticos–, ni suponen una preferencia de cobro en el caso de liquidación de la entidad emisora, ex art. 92.2º Ley Concursal. De hecho, la CNMV ha considerado a la participación preferente como un ‘instrumento complejo’ y de ‘riesgo elevado’, no estando por otro lado garantizada (no cuenta con la garantía de recuperación –del nominal invertido– por parte del FGD) (…)
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