Contenidos de la página
- Auto 388/2025, de 2 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Gijón: Denegación de la solicitud de una cuarta prórroga extraordinaria de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones.
- STS 4686/2025: control judicial del nombramiento de un experto independiente (realizado por el registrador mercantil) para la valoración de acciones o participaciones dentro del marco del ejercicio del derecho de separación del socio
- STS 4685/2025: responsabilidad de administradores por deudas sociales en un contexto de pérdidas cualificadas y un contrato de obra resuelto
Auto 388/2025, de 2 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Gijón: Denegación de la solicitud de una cuarta prórroga extraordinaria de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones.
1. Contexto del Litigio y Antecedentes
El litigio se enmarca en el procedimiento de comunicación previa de concurso y homologación judicial (Nº de Recurso: 604/2024), una herramienta regulada en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) tras la reforma de la Ley 16/2022, cuyo propósito es facilitar un cauce temporal para la negociación de un plan de reestructuración entre el deudor y sus acreedores.
El Procedimiento Preconcursal
El Grupo Duro Felguera (incluyendo diez mercantiles) inició este proceso presentando la comunicación de apertura de negociaciones el 11 de diciembre de 2024. Esta comunicación otorgó los efectos protectores previstos legalmente, como la suspensión de ejecuciones sobre bienes esenciales y la no provisión de solicitudes de concurso necesario, inicialmente por un periodo de tres meses.
La Sucesión de Prórrogas
El aspecto central de los antecedentes es la extensión continuada del plazo de protección. El tribunal había concedido ya tres prórrogas consecutivas:
1. Primera Prórroga: Autorizada el 12 de marzo de 2025, por tres meses.
2. Segunda Prórroga: Acordada el 19 de junio de 2025, extendiéndose hasta el 31 de julio de 2025.
3. Tercera Prórroga: Concedida mediante Auto de 1 de septiembre de 2025, prolongándose hasta el 30 de septiembre de 2025.
La Condición Crítica Impuesta
El Auto que concedió la tercera prórroga (1 de septiembre de 2025) fue crucial, ya que impuso una condición estricta para futuras extensiones. Dicha resolución estableció que no se concederían nuevas prórrogas a menos que se acreditasen «circunstancias extraordinarias y sobrevenidas» que justificaran su necesidad, y advirtió que la falta de avances sustanciales podría ser causa suficiente para denegar futuras solicitudes.
La mercantil solicitó la cuarta prórroga extraordinaria el 30 de septiembre de 2025.
2. Análisis del Fallo y Fundamentación
El fallo del Auto N° 388/25 es doble: Denegación de la prórroga y archivo del procedimiento. Esta decisión se sustenta en la estricta interpretación de los límites temporales del procedimiento preconcursal y el incumplimiento de las condiciones excepcionales previamente impuestas por el propio juzgado.
Denegación de la Prórroga y Archivo
El tribunal deniega la prórroga solicitada por el Grupo Duro Felguera, lo que conlleva la consecuencia obligada del archivo del presente procedimiento. El Auto enfatiza que, conforme al artículo 607.5 del TRLC, esta resolución no es susceptible de recurso alguno.
La Inexistencia de Circunstancias Extraordinarias
El tribunal rechaza de plano las circunstancias invocadas por Duro Felguera para justificar la necesidad de una cuarta extensión. La clave del fallo reside en que ninguna de las razones expuestas cumple con el requisito de ser un hecho «extraordinario, imprevisible o no imputable a la deudora».
Argumentos Rebatidos por el Tribunal:
1. Ejecución de Avales (Zgounder): La mercantil argumentó que la ejecución de avales por Zgounder Millenium Silver Mining obligaba a modificar la configuración de clases. El Auto refuta esto, señalando que este hecho no era sobrevenido ni desconocido. La propia deudora había iniciado procedimientos de medidas cautelares en febrero de 2025 para suspender esta ejecución, lo que demuestra su conocimiento previo y capacidad de anticipación. Por lo tanto, su materialización a finales de julio de 2025 era una posibilidad cierta y previsible.
2. Resolución Contractual (Proyecto Iernut): Se alegó la comunicación de resolución contractual por parte de Romgaz S.A.. El tribunal señala que esta resolución data de abril de 2025. Su alegación como hecho sobrevenido resultó extemporánea e improcedente, ya que ocurrió durante la primera prórroga y no puede considerarse un obstáculo imprevisible, sino una contingencia empresarial.
La Insuficiencia de los Avances Negociadores
Las demás circunstancias alegadas por Duro Felguera como avances (negociaciones con SEPI y FASEE, remisión del Plan a Comités, desinversiones) fueron desestimadas por el tribunal por no alcanzar la entidad jurídica ni la relevancia sustancial exigida.
• El Auto califica estas gestiones como «manifestaciones genéricas de actividad empresarial» y como avances «lógicos, presumibles y, en absoluto, incompatibles con la denegación».
• El tribunal recuerda que negociar con los acreedores es precisamente el objeto del procedimiento. El tiempo no es ilimitado.
• Crítica Central: La falta de concreción documental y la ausencia de un calendario detallado impidieron calificar estas gestiones como «avances sustanciales».
La Omisión de Información como Causa Agravante
Un aspecto relevante del fallo es el reproche del tribunal a la mercantil por la falta de información escrita y periódica sobre el desarrollo real del proceso negociador.
• Esta omisión impidió al órgano judicial ejercer un control reforzado sobre la utilidad, proporcionalidad y finalidad de la prórroga solicitada.
• El juzgado tuvo que obtener información por medios indirectos (prensa regional, nacional y económica), lo cual se consideró insuficiente para fundamentar una decisión favorable. Esta falta de información se imputa únicamente a la mercantil DURO FELGUERA.
Conclusión
El Auto N° 388/25 establece que el procedimiento de comunicación de inicio de negociaciones no está concebido como un espacio de duración indefinida ni como un refugio procesal para dilatar la adopción de decisiones estructurales. Al no concurrir elementos objetivos que permitan excepcionar el régimen general de plazos y al no acreditarse resultados tangibles ni hitos verificables, el tribunal concluye que no es procedente acceder a una cuarta prórroga, procediendo al archivo del expediente.
La esencia de este fallo es comparable a la de una cuerda elástica: la ley permite que se estire (mediante prórrogas), pero el tribunal determina que ha llegado a su límite de elasticidad legal y judicial. Si el deudor no puede demostrar que fuerzas externas verdaderamente imprevistas e incontrolables (circunstancias extraordinarias y sobrevenidas) le impiden soltar el objeto (el Plan de Reestructuración), el tiempo se acaba y la cuerda se rompe, obligando a enfrentar las consecuencias inherentes a la finalización del plazo de protección.
STS 4686/2025: control judicial del nombramiento de un experto independiente (realizado por el registrador mercantil) para la valoración de acciones o participaciones dentro del marco del ejercicio del derecho de separación del socio
1. Contexto del Litigio y Cuestión Controvertida
El debate central del litigio versa sobre el control judicial del nombramiento de un experto independiente (realizado por el registrador mercantil) para la valoración de acciones o participaciones dentro del marco del ejercicio del derecho de separación del socio.
El pleito se inicia a raíz de la impugnación de una resolución administrativa. Las sociedades Blanco Rojo Inversiones S.L. y Esboçoparalelo-Proyectos e Gestão S.A. (accionistas minoritarios de Busaito Inspecciones S.A.) demandaron la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP, anteriormente DGRN), solicitando que se declarara no ajustada a derecho la resolución de la DGRN que había dejado sin efecto el nombramiento de experto independiente efectuado previamente por el Registro Mercantil.
La controversia, que llegó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a través de un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, se articuló sobre dos ejes procedimentales principales:
1. Límites de la Función Registral/Judicial: Determinar si el registrador mercantil (y posteriormente la DGRN) se había extralimitado en sus funciones al negar la validez del ejercicio del derecho de separación, una materia reservada a la jurisdicción judicial. El Tribunal Supremo aclara que el control judicial se limita a determinar si el registrador actuó de manera correcta al designar o dejar de designar al experto.
2. Validez del Derecho de Separación: Analizar si, tras la reformulación de las cuentas anuales, se mantenía el presupuesto esencial para ejercer el derecho de separación por falta de distribución de dividendos (Art. 348 bis LSC).
2. Antecedentes Fácticos
El caso se caracteriza por una secuencia temporal de eventos que condujeron a una contradicción en las cuentas societarias, poniendo en jaque el derecho de separación ejercido por los propios demandantes.
1. Solicitud de Auditor y Ejercicio del Derecho de Separación:
◦ En febrero de 2017, los accionistas minoritarios (Blanco y Esboçoparalelo) solicitaron al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor para revisar las cuentas anuales de Busaito del ejercicio 2016.
◦ El 11 de mayo de 2017, la junta general de Busaito aprobó las cuentas de 2016 (con resultado positivo) y acordó aplicar el beneficio a reservas. Los minoritarios votaron en contra.
◦ El 25 de mayo de 2017, los minoritarios notificaron a Busaito el ejercicio de su derecho de separación, basándose en la falta de reparto de beneficios (Art. 348 bis LSC).
2. Solapamiento de Expedientes:
◦ El 13 de junio de 2017, el registrador mercantil nombró al auditor solicitado.
◦ El 29 de junio de 2017, los mismos minoritarios solicitaron el nombramiento de un experto independiente para valorar sus acciones, iniciando el expediente n.º 532/2017.
3. El Efecto del Auditor:
◦ El auditor detectó errores en las cuentas anuales previamente aprobadas, lo que obligó a los administradores a reformularlas.
◦ Las cuentas reformuladas del ejercicio 2016 ya no arrojaban beneficios, sino pérdidas.
◦ El 18 de septiembre de 2017, la junta general aprobó estas cuentas reformuladas con resultado negativo.
4. Intervención de la DGRN:
◦ Busaito se opuso a la designación del experto ante el Registro Mercantil, alegando que, con las cuentas reformuladas mostrando pérdidas, los solicitantes carecían de legitimación para ejercer el derecho de separación.
◦ El 16 de enero de 2018, la DGRN dictó una resolución que dejaba sin efecto la decisión del registrador de nombrar al experto. La DGRN consideró que el procedimiento de designación de experto debió haberse suspendido hasta que se resolviera la incertidumbre sobre la verificación de las cuentas por el auditor.
En esencia, la causa invocada por los accionistas para la separación (la falta de distribución de dividendos) se reveló como una «mera apariencia» que desapareció una vez que se verificaron las cuentas por el auditor designado precisamente a instancias de los propios accionistas.
3. El Fallo y la Fundamentación del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por los accionistas minoritarios (Blanco y Esboçoparalelo). Con esto, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que había revocado la sentencia de primera instancia y desestimado la demanda de los minoritarios.
A. Desestimación del Recurso por Infracción Procesal (Motivos Primero al Cuarto)
La Sala desestima los motivos alegados, en gran parte porque se basaban en la extralimitación de la DGRN o en errores de valoración probatoria, temas que el TS considera que no eran el objeto central del recurso procesal o de casación:
• Competencia Registral/Judicial: La Sala reitera que ni la DGRN (ni el registrador) tienen competencia para determinar la validez de las juntas o la procedencia del derecho de separación; dichas controversias son exclusivamente judiciales. Sin embargo, el análisis del registrador sobre la concurrencia de presupuestos para el nombramiento del experto es un requisito necesario.
• Firmeza de la Resolución Registral: Se desestima la alegación de que la resolución del registrador era firme y extemporáneo el recurso de alzada ante la DGRN. El registrador mercantil manifestó que no podía modificar sus propias resoluciones y elevó el expediente a la DGRN para su resolución conforme a la doctrina registral.
B. Desestimación del Recurso de Casación (Motivos Primero y Segundo)
La desestimación de los motivos de casación revela la clave de la decisión del Tribunal Supremo:
1. Infracción del Art. 348 bis LSC (Derecho de Separación): Se desestima este motivo porque el objeto del pleito no es el enjuiciamiento sustantivo del ejercicio del derecho de separación. No obstante, la Sala recuerda que, de acuerdo con su doctrina más reciente (Sentencias n.º 4/2021, n.º 46/2021, etc.), la extinción del vínculo societario requiere el pago del valor de la participación; hasta ese momento, el socio mantiene su condición.
2. Infracción del Art. 353 LSC (Nombramiento de Experto): Este es el núcleo del razonamiento. La Sala concluye que la función del registrador, aunque formal (comprobar la concurrencia de presupuestos), exige tener en cuenta las circunstancias concurrentes.
◦ El Error del Registrador: El registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente hasta que se resolviera el expediente paralelo sobre la designación del auditor de cuentas.
◦ Razón Justificativa: La existencia de beneficios distribuibles es el presupuesto fundamental para el derecho de separación basado en el Art. 348 bis LSC. Dado que el informe del auditor (solicitado por los propios minoritarios) podía incidir directamente en ese presupuesto (y de hecho lo hizo, mostrando pérdidas), el registrador procedió incorrectamente al nombrar al experto antes de despejar esa incertidumbre.
En consecuencia, el Tribunal Supremo valida la corrección de la Audiencia Provincial al desestimar la demanda, pues la actuación del registrador, al no suspender el procedimiento, fue incorrecta, y la DGRN actuó en consecuencia al dejarla sin efecto.
4. Conclusión
El fallo del Tribunal Supremo no se pronuncia sobre el fondo del derecho de separación de los minoritarios—es decir, si tenían derecho a separarse—sino que confirma la invalidez de la actuación administrativa (la designación del experto) que debía servir como instrumento para ejecutar ese derecho.
La sentencia subraya un principio fundamental en los procedimientos registrales que dependen de condiciones financieras previas: cuando existe una duda razonable o un procedimiento concurrente (como la auditoría) que puede eliminar el presupuesto de hecho del derecho invocado (la existencia de beneficios), el registrador mercantil está obligado a suspender el procedimiento de designación del experto.
Metafóricamente, si el nombramiento del experto independiente es el paso para determinar el precio de un bien (la acción), y simultáneamente se está verificando si el bien realmente existe o tiene valor (a través de la auditoría), el registrador actuó como un tasador que fija el precio antes de confirmar que el objeto de la tasación no ha desaparecido. Al desvanecerse los beneficios y aparecer las pérdidas, el requisito legal para el derecho de separación se esfumó, justificando la revocación del nombramiento del experto.
1. Contexto del Litigio y Antecedentes Procesales
La sentencia 1513/2025 del Tribunal Supremo, dictada el 29 de octubre de 2025, resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Claudio, administrador de la mercantil Aurex Renovables S.L. (en adelante, Aurex), contra una sentencia previa de la Audiencia Provincial de Madrid.
Partes y Objeto de la Demanda
El litigio se inició en el Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid en julio de 2018, mediante una demanda interpuesta por Inmuebles Mapar S.L. (Mapar), actuando como acreedor social, contra D. Claudio y D. Obdulio, administradores sucesivos de Aurex. Posteriormente, Mapar fue sucedido procesalmente por Recovering Meta Tech S.L. en la fase de casación.
Mapar ejercitó la acción de responsabilidad por deudas (Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, LSC) y la acción individual de responsabilidad (Art. 241 LSC). La base de la responsabilidad era el incumplimiento del deber de promover la disolución social ante la concurrencia de causas legales, específicamente la pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas [Art. 363.1.e) LSC] y el cese de la actividad social.
La demanda buscaba que D. Claudio y D. Obdulio fueran condenados solidariamente al pago de una deuda de €785.909,24 más intereses. Esta deuda se originó por la obligación de restitución de cantidades anticipadas e intereses tras la resolución de un contrato de obra («llave en mano») celebrado entre Mapar y Aurex el 27 de octubre de 2009, cuya facultad resolutoria fue ejercitada por Mapar el 10 de enero de 2011.
Recorrido Procesal Clave
1. Primera Instancia (Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid): Desestimó íntegramente la demanda de Mapar, imponiendo costas a la parte demandante. El juzgado consideró que Mapar no había concretado la fecha de aparición de las causas de disolución.
2. Segunda Instancia (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª): Estimó el recurso de apelación de Mapar, revocando la sentencia mercantil. La Audiencia Provincial (AP) analizó la causa de pérdidas cualificadas [Art. 363.1.e) LSC], concluyendo que Aurex incurrió en dicha causa ya en 2011. Condenó solidariamente a Claudio y Obdulio al pago de los €785.909,24 más intereses, aplicando la presunción iuris tantum del Art. 367.2 LSC sobre la posterioridad de la deuda.
3. Recursos ante el Tribunal Supremo: D. Claudio interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la AP.
2. Cuestión Debatida y Análisis Jurídico Central
La controversia jurídica fundamental que llega al Tribunal Supremo se centra en la aplicación del Art. 367 LSC y, específicamente, en determinar si la deuda social reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución (pérdidas cualificadas), aplicando la presunción iuris tantum del Art. 367.2 LSC.
El TS analizó los argumentos del recurrente D. Claudio en dos bloques principales:
A. Recursos por Infracción Procesal (Motivos 1, 2 y 3)
D. Claudio alegó incongruencia () y una incorrecta distribución de la carga de la prueba (Art. 217 LEC).
El TS desestimó todos los motivos:
1. Sobre Incongruencia: El TS confirmó que la AP no incurrió en porque la causa de disolución por pérdida patrimonial grave [Art. 363.1.e) LSC] fue un hecho relevante alegado en la demanda original de Mapar, y D. Claudio pudo defenderse al aportar las cuentas anuales (ejercicios 2007 a 2011).
2. Sobre la Carga de la Prueba (Art. 367.2 LSC): El TS reafirmó que el Art. 367.2 LSC establece una presunción iuris tantum cuyo objetivo es facilitar la pretensión del acreedor. Esta presunción determina que las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten lo contrario.
3. Deber de Acreditación del Administrador: En aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria (Art. 217.7 LEC), es responsabilidad del administrador (quien tiene el deber de llevar una contabilidad ordenada, Art. 25.1 CCom) desvirtuar la presunción. Dado que la propia documentación de D. Claudio acreditaba pérdidas cualificadas al cierre de 2011, y él no probó que en la fecha de la deuda (10 de enero de 2011) la causa disolutoria no existía, la AP aplicó correctamente la presunción.
B. Recurso de Casación (Motivo Único)
El motivo central de casación denunciaba la infracción de los Arts. 363 y 367 LSC al discutirse la fecha de nacimiento de la obligación social de restitución. D. Claudio sostenía que la obligación nació con la firma del contrato (27 de octubre de 2009), basándose en la doctrina de la STS 291/2021. La AP, en cambio, fijó el nacimiento de la obligación en la fecha del ejercicio de la facultad resolutoria (10 de enero de 2011), siguiendo la doctrina de la STS 151/2016.
El TS desestimó este motivo con una distinción clave:
1. Naturaleza del Contrato: El TS enfatizó que, en el sistema español, la resolución contractual implica una eficacia restitutoria. Mientras que en las relaciones instantáneas la regla general es la retroactividad (), en los contratos de ejecución continuada o relaciones duraderas, como el contrato de obra en este caso, los efectos restitutorios operan (hacia el futuro o desde el momento de la resolución). Por lo tanto, la fecha de nacimiento de la obligación de restitución fue el 10 de enero de 2011 (fecha del ejercicio de la facultad resolutoria).
2. Falta de Efecto Útil: El TS añade que, incluso si se aplicara la fecha de celebración del contrato (27 de octubre de 2009) como fecha de nacimiento de la deuda, el propio recurrente acreditó que el patrimonio neto de Aurex era negativo al cierre de 2009 (-57.151,40 €). Dado que el administrador no probó que la sociedad no estaba en pérdidas cualificadas en la fecha exacta de la celebración del contrato, tampoco habría desvirtuado la presunción del Art. 367.2 LSC. Por ende, el recurso de casación carecía de «efecto útil».
3. Fallo y Conclusión
El Tribunal Supremo, en su fallo, desestimó los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Claudio.
Como consecuencia de la desestimación, se impusieron las costas de ambos recursos a la parte recurrente, D. Claudio, con la consiguiente pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
En resumen, el Tribunal Supremo confirma la condena solidaria de los administradores (D. Claudio y D. Obdulio) al pago de la deuda social por €785.909,24, al establecer dos puntos cruciales:
1. El incumplimiento por parte de los administradores del deber de promover la disolución ante pérdidas cualificadas es anterior a la deuda (presunción del Art. 367.2 LSC), presunción que no fue desvirtuada.
2. La obligación de restitución derivada de la resolución de un contrato de obra (relación duradera) opera , fijando la fecha de la deuda en el momento de la resolución contractual (enero de 2011), momento en el cual la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución.
Esta sentencia ilustra cómo la Ley de Sociedades de Capital protege al acreedor social al establecer presunciones que recaen en la disponibilidad probatoria de los administradores. Es como si la Ley le entregara al administrador una balanza contable y le dijera: «Si la compañía ya estaba financieramente rota cuando nació esta deuda, es tu deber, como responsable de las cuentas, demostrar lo contrario, o serás responsable». El no haber logrado este esfuerzo probatorio fue la clave para mantener la responsabilidad solidaria de D. Claudio y D. Obdulio.

