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Nvntia Nº 100 – Sobre el fraude de ley y los planes de reestructuración

por | May 27, 2024

La Sentencia de la Audiencia Provincial 131/2024, sección 28ª, de 23 de abril de 2024, resuelve la impugnación formulada a la homologación judicial de un plan de reestructuración formado por una sola clase, sin designación de experto.

En el supuesto, entre otros motivos, el impugnante señala que el plan de reestructuración persigue eludir el cumplimiento de las previsiones de la legislación de sociedades de capital, tratando de aprovechar la amplitud de la regulación de los planes de reestructuración en el texto refundido de la Ley Concursal, para alcanzar un fin no amparado por la legislación societaria. Respecto de esta cuestión, destaca la Audiencia Provincial que este concreto plan de reestructuración no contempla ninguna medida de tipo societario, aunque los acreedores afectados sean socios de la mercantil reestructurada.

Las medidas que recoge el plan de reestructuración están exclusivamente encaminadas a modificar las condiciones de los respectivos créditos. Por ello, incide la referida resolución judicial en que no ha sido necesario en este caso ningún acuerdo de la junta de socios aprobatorio del plan, resultando inaplicables las previsiones referidas a la impugnación del plan por parte de los socios y considerando que carece de sentido el alegato de que el plan de reestructuración pretende eludir el cumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital.

En la impugnación también se alega que no se pretende realmente salir de una situación de insolvencia y que la aprobación del plan de reestructuración con el voto favorable de un solo acreedor resulta fraudulenta. La Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de abril de 2024 considera que el hecho de que el plan de reestructuración se haya aprobado con el voto favorable de un solo acreedor no constituye ningún fraude, sino que responde al juego de mayorías dentro de la clase afectada.

En esa misma línea, entiende la Audiencia Provincial que el dato de que la aprobación del plan de reestructuración haya forzado a mantener la financiación, en la medida en que ha retrasado el vencimiento de la deuda, es una medida perfectamente aceptable como mecanismo de reestructuración de deuda. Y tampoco considera la existencia de fraude por el hecho de que se haya utilizado el plan de reestructuración como instrumento de paralización de la acción judicial que se entabló para la reclamación de la deuda.

En este sentido, señala que la utilización de este instrumento cumplió exactamente la finalidad legalmente prevista, que no era otra que la evitación del concurso, sin que quepa ignorar que la acción judicial indicada abocaba prácticamente a la declaración concursal si no se hubiera hecho uso del plan de reestructuración.

También incide la Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de abril de 2024 en que, en este caso, el plan de reestructuración se planteó para superar un estado de insolvencia, aunque también se formula para superar una situación de desequilibrio patrimonial.

A este respecto, se destaca que el equilibrio patrimonial no se menciona como presupuesto objetivo en el artículo 584 del texto refundido de la Ley Concursal, pero, lo cierto es que el plan de reestructuración ha de ofrecer una perspectiva razonable de asegurar la viabilidad (art. 633.10 TRLC). Y, como se señala, aunque el equilibrio patrimonial y la viabilidad empresarial no son conceptos equivalentes, es obvio que ese equilibrio es una condición necesaria para asegurar la viabilidad de una empresa, pues en otro caso procedería la disolución (art. 363.1 e) LSC). Por tanto, se resalta que las medidas previstas en el plan de reestructuración para eludir la situación de desbalance patrimonial resultan pertinentes para la finalidad pretendida.

En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de abril de 2024 entiende que el plan de reestructuración propuesto no supone un fraude de ley, tal y como viene definido en el artículo 6.4 del Código Civil, porque cumple exactamente la finalidad que tiene legalmente asignada como institución preconcursal.

A lo que añade que el plan de reestructuración no es un instrumento que deba afectar universalmente a todos los acreedores, puntualizando que la definición del perímetro del plan de reestructuración es una facultad discrecional de los proponentes del plan.

La selección de los acreedores afectados por el plan, con la consiguiente exclusión del resto, es un mecanismo expresamente contemplado en el texto refundido de la Ley Concursal. Y no considera aceptable trasladar el requisito de pluralidad de acreedores – consustancial a la situación de insolvencia- al número de acreedores afectados por el plan de reestructuración, cuando realmente no es un requisito legal. E, igualmente, entiende que el texto refundido de la Ley Concursal contempla la posibilidad de que existan varias clases, pero no prohíbe la existencia de una sola clase; lo relevante es que exista interés común entre los agrupados.

En este marco, si las circunstancias del caso aconsejan la existencia de una sola clase, no debe existir inconveniente en que así se proponga. Es más, incide en que si sólo se identifica un interés común susceptible de quedar afectado por el plan de reestructuración, lo coherente es que el plan contemple una sola clase.

En suma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de abril de 2024 no observa fraude por el hecho de que el acreedor mayoritario imponga su mayoría: la extensión de efectos del plan de reestructuración a los acreedores minoritarios es un efecto expresamente previsto en la Ley, por lo que esta circunstancia, per se, no puede constituir fraude.

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