TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 3183/2018] DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]
La cuestión controvertida aflora en el marco de los requisitos propios de la acción individual reiterados por la jurisprudencia de esta sala: «i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero (…), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero».
De los hechos declarados probados, conviene resaltar lo siguiente: la sociedad Motor Repris, S.L. había transferido los activos vinculados a su actividad empresarial en el año 2011, por lo que en abril de 2013 estaba inactiva; tenía todavía dos activos, dos inmuebles hipotecados, que aparecían valorados en 5.802.000 euros y 3.059.667 euros, respectivamente; en el pleito que los demandantes tenían con Motor Repris y otros, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 les reconoció un crédito frente a esa sociedad de 653.250 euros, más los intereses devengados desde la demanda; esta sentencia fue notificada a la sociedad Motor Repris, S.L. el día 28 de mayo de 2013; los administradores de Motor Repris conocían que la votación y fallo del recurso había sido fijada inicialmente para el día 14 de febrero de 2013 y después para el día 7 de marzo de 2013; los administradores vendieron los dos inmuebles, los días 26 y 30 de abril de 2013, por un importe total de 3.575.000 euros, que destinaron a pagar deudas sociales pendientes por un importe total de 3.568.868,82 euros, que eran todas salvo el crédito de los demandantes.
Es claro que los administradores de Motor Repris, S.L. realizaron la liquidación de sus dos activos antes de que
los demandantes pudieran ejecutar su crédito sobre esos dos inmuebles; y lo hicieron de forma que pudiera
obtenerse justo lo necesario para pagar antes a los restantes acreedores. Al respecto es muy significativo que los inmuebles se vendieran por 3.575.000 euros y el montante total de los créditos, descontado el de los demandantes, fuera de 3.568.868,82 euros.
En realidad, no se discute la ilicitud de la conducta consistente en la venta apresurada de los dos activos y su incidencia en la causación de un daño directo a los acreedores, perseguido con esa actuación por los administradores, de impedir el cobro del crédito que pudiera reconocerse a los demandantes frente a la sociedad. Sí resulta controvertida la cuantificación del daño, representado por el importe estimado del crédito
que hubiera podido satisfacerse de no haber existido esa conducta.
Si la conducta hubiera quedado reducida a que, considerado correcto el precio obtenido con la liquidación, no se procedió al pago ordenado de los créditos en un concurso de acreedores, el razonamiento de la Audiencia sobre lo que presumiblemente hubieran podido cobrar en el concurso los demandantes podría tener cierto sentido. Pero la conducta ilícita apreciada en la instancia abarcaba también que con la venta apresurada de los bienes se había obtenido un precio muy inferior al que se hubiera podido lograr de otra forma, y que hubiera permitido pagar el crédito de los demandantes.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 207/2019] DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2021 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]
La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes.
Según ha quedado acreditado en la instancia, la relación de agencia comenzó el 9 de mayo de 2006 y concluyó el 15 de enero de 2015. En el curso de esta relación contractual, se devengó a favor del agente el derecho a una comisión por la venta a Proinsur, S.L., anterior a 2008, año en que se realizó la última reclamación.
No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al artículo 1967 del Código Civil. Y sí es controvertida la interpretación del último párrafo de este precepto, que es del siguiente tenor:
«El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios».
La sentencia recurrida ha entendido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde que surgió el derecho a la comisión por la realización de la venta a Proinsur, S.L., sin perjuicio de que se pudiera haber interrumpido con la última reclamación de 2008. Por lo que refiere ese comienzo de la prescripción a la terminación del concreto servicio que motivó el nacimiento del derecho a la comisión.
Por el contrario, la parte recurrente entiende que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde la terminación de la relación de agencia, el 15 de enero de 2015. Sin que a partir de entonces se hubiera cumplido el plazo de tres años antes de que se presentara la reclamación judicial de la comisión por parte del agente.
En este caso, la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de tracto sucesivo. Como recordamos en la sentencia 505/2013, de 24 de julio, «en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato». Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, en este caso los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios.
No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo, diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.
De este modo, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el artículo 1967 del Código Civil que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.
La interpretación que la sentencia de apelación ha realizado de este precepto se acomoda a la que acabamos de exponer, razón por la cual no apreciamos la infracción denunciada y desestimamos el recurso de casación.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2924/2018] DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2021 [Ponente: Juan María Díaz Fraile]
«El concepto de «consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta
persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
«Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
El hecho de que con el préstamo litigioso se unificasen varios créditos y se sustituyesen las iniciales garantías personales por otra hipotecaria en nada afecta al hecho de que esa operación, y su garantía, no tenía por objeto satisfacer las propias necesidades de consumo privado de los prestatarios, sino refinanciar las mismas actividades empresariales que los iniciales créditos a los que sustituye. Igualmente resulta indiferente, a los efectos de estamos examinando, si esta refinanciación comporta garantías más seguras para el acreedor, lo que no afecta al destino del préstamo, sino al aseguramiento de las obligaciones de los deudores.
También resulta irrelevante que los prestatarios actuaran en la contratación del préstamo hipotecario como personas físicas. Ni el carácter de persona jurídica excluye necesariamente la condición de consumidor, pues nuestra legislación de consumidores, desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las
personas jurídicas siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro (por todas, sentencia 232/2021, de 29 de abril), ni la intervención de una persona física en un contrato con condiciones generales se produce siempre con la condición legal de consumidor, sino solo cuando actúan «fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional» (STJUE de 14 de febrero de 2019).
Si la contratación se produce en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, resulta irrelevante «que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario» (sentencia 533/2019, de 10 de octubre). Lo determinante es que la operación o negocio jurídico se produzca con aquella finalidad.
Finalmente, el hecho de que el préstamo hipotecario a través del que se ha llevado a cabo esa operación de refinanciación empresarial haya sido objeto de una novación para reducir el límite mínimo de variabilidad de los intereses ordinarios inicialmente pactados, no comporta en modo alguno un reconocimiento por parte de la demandada, ni explícito ni implícito, del carácter nulo o abusivo de la cláusula novada, nulidad que ha rechazado durante todo el procedimiento, sin que de la lectura del documento privado de novación puede colegirse su aceptación o reconocimiento, lo que resulta incompatible con la afirmación de la estipulación tercera sobre la «validez y vigor del préstamo».
Por tanto, no puede aplicarse a los demandantes el estatuto tuitivo propio de los consumidores. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala.
A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación sí es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero). Control que, en consecuencia, era procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación, y cuya superación ahora debe confirmarse.