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Un cambio en la naturaleza del crédito contra la masa

por | Ago 2, 2016

Descargar el artículo de Pilar López Barrau en pdf
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (RJ 2014.6561) sentó las bases de la jurisprudencia actual en lo que concierne a la interpretación y aplicación del artículo 84.4 de la Ley Concursal –ejecución de los créditos contra la masa–. Con todo, no podemos dejar de plantearnos si esa misma sentencia impone un posible cambio de criterio en la naturaleza de los créditos contra la masa o si este cambio ya se había producido en cierta manera con la reforma operada en la Ley Concursal por el artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al introducir un nuevo precepto, el artículo 176 bis, que predetermina el orden de pago de los créditos contra la masa en los supuestos de insuficiencia de masa activa para la total satisfacción de los créditos contra la masa.
Tradicionalmente, los titulares de créditos contra la masa han ostentado siempre una posición autónoma en sede concursal, en cuanto que las deudas de la masa eran y son satisfechas con cargo al patrimonio concursal sin formar parte de la masa pasiva del concurso, resultando ser sus titulares “acreedores ajenos al concurso” o “acreedores extraconcursales”. Precisamente ha sido esa concepción extraconcursal del acreedor contra la masa la que ha propiciado y justificado que estos acreedores gozaran de todos los medios de que disponía el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su crédito, medios entre los, qué duda cabe, podía encontrarse el de proceder ejecutivamente contra el deudor, pues la extranconcursalidad de los créditos contra la masa no estaba ausente en el momento de su satisfacción. Esta autonomía material y procesal propia de los créditos contra la masa se ve desvirtuada o matizada con la citada sentencia del Tribunal Supremo, que, en sede de ejecución de los créditos contra la masa, nos exhorta a concluir que, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella, el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del artículo 55 de la Ley Concursal, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, por contradecir el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se han iniciado antes de la apertura de la fase de liquidación concursal ya no pueden hacerse al margen de la misma. De modo que, el acreedor contra la masa al tratar de cobrar dentro de la liquidación, debe hacerlo de acuerdo con las reglas del artículo 154 de la Ley Concursal, sin necesidad pues de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal, o de acudir a la vía de apremio administrativo, caso de créditos públicos. Consideramos que la tesis que impone el Tribunal Supremo supone un claro triunfo de la teoría finalista, en cuanto que estima necesario que todos los acreedores, sin distinción entre titulares de créditos concursales o contra la masa, se sometan a los principios del juicio universal y de vis attractiva del Juez del Concurso, siendo ello medio imprescindible para la ejecución colectiva y, en cualquier caso, acorde con los fines del procedimiento concursal. A nuestro modo de ver, esta sentencia no sólo supuso una mera corrección o interpretación de un precepto, el del artículo 84.4 de la Ley Concursal, para su correcto encaje en la realidad del procedimiento concursal, sino toda una declaración de intenciones respecto a la necesaria modulación de la concepción extraconcursal del crédito contra la masa.
En cualquier caso, esa necesidad de modular la autonomía material y procesal del crédito contra la masa tiene, como antes se avanzó, su antecedente en el artículo 176 bis de la Ley Concursal. En este caso fue el legislador, el que en el año 2011, al imponer una prelación de pago de los créditos contra la masa en los supuestos de insuficiencia de activo, limita la autonomía de los titulares de estos créditos en lo que concierne a su satisfacción. Por esta razón, pudiéramos concluir que el pronunciamiento que el alto Tribunal recoge en la sentencia de diciembre de 2014, no hace sino seguir una tendencia ya marcada por el legislador tres años atrás.
Esta nueva consideración de la extraconcursalidad de los créditos contra la masa que el legislador y la jurisprudencia marcan, conduce a cuestionarse si realmente estamos ante créditos ajenos al concurso, ante una categoría propia, o si simplemente nos encontramos ante unos créditos “super-privilegiados” en el seno del concurso; créditos que merecen un régimen particular, que no independiente, del resto de los previstos en la Ley Concursal y anteriores a la declaración de concurso, cuyo origen y fundamento, justificarían todas las diferencias respecto del resto de titulares de créditos concursales. Una tesis que comportaría la asimilación de los principios de universalidad y vis attractiva del concurso como algo natural también para estos créditos.
A la vista de lo expuesto y de las resoluciones del Tribunal Supremo posteriores a la sentencia de 14 de diciembre de 2014 (TS, Auto 3 de febrero de 2016. Rec. 2412/2014; TS, sentencia 46/2015 de 18 de febrero de 2015, Rec. 2067/2013; TS, Auto 30 septiembre de 2015, Rec. 1902/2014) tal vez no pueda mantenerse que se haya producido un verdadero cambio de naturaleza de los créditos contra la masa, pero sí podemos afirmar, que su naturaleza extraconcursal desde el punto de vista material y procesal se ha reinterpretado y ajustado a la realidad y contexto del procedimiento concursal. Superadas han quedado, por tanto, aquellas interpretaciones de los acreedores contra la masa como titulares de créditos prededucibles del concurso que debían gozar de todos los medios de tutela para la realización de los mismos; superados quedan los razonamientos de que el derecho a la ejecución separada de los titulares de créditos contra la masa se justifica en la ajenidad  de éstos al principio de universalidad del concurso, pues su fundamento radica en la concursalidad. En la actualidad, el fundamento de los créditos contra la masa ya no parece radicar totalmente en la extraconcursalidad, pues al menos desde el punto de vista de la posibilidad de ejecución del crédito, el Tribunal Supremo los somete a las mismas limitaciones que los concursales.
 

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