Doctrina publicada en e-Dictum 44, agosto de 2015
El 3 de julio del corriente se publicaba en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Una ley esperada, nacida de la necesidad de dar una nueva ordenación, adecuada, razonable y realista de la jurisdicción voluntaria, que hasta la presente, había quedado recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por mero afán recopilatorio del legislador respecto a la materia jurídico-procesal.
Dicha Ley entró en vigor el 23 de Julio de 2015, según recoge su Disposición Final Vigésimo Primera, aunque no en su totalidad, previendo una aplicación escalonada para las disposiciones relativas a las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, que entrará en vigor el 15 de Octubre del corriente; o para las relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil; al acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio; y a la adopción; o finalmente, para las relativas a los matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, todas ellas, disposiciones que entrarán en vigor el 30 de Junio de 2017.
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria surge con una clara vocación de descargar a la Administración de Justicia, simplificando los expedientes en los que no existe controversia y encomendando algunos asuntos a profesionales altamente instruidos en el derecho de propiedad y en el mercantil, como los Notarios o los Registradores de la Propiedad y Mercantil; y ello, como muestra de la necesidad de optimizar los recursos públicos disponibles y de ofrecer a los ciudadanos una respuesta más rápida, eficaz y menos costosa para cubrir sus necesidades. De esta manera, en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV, en adelante) se distinguen entre expedientes propiamente judiciales, que son aquellos tramitados en sede judicial ante Jueces y Secretarios judiciales, de aquellos otros expedientes notariales y registrales que son tramitados como su propio nombre indica ante Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantil.
La Ley de Jurisdicción voluntaria regula en su Título VIII, los expedientes en materia mercantil. Un Título que se desglosa en ocho capítulos, cada uno de ellos, compendio de un expediente relativo a: I. La exhibición de libros de personas obligadas a llevar contabilidad; II. A la convocatoria de juntas generales; III. Al nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad; IV. A la reducción de capital social y amortización o enajenación de las participaciones o acciones; V. A la disolución Judicial de sociedades; VI. A la convocatoria de la asamblea general de obligacionista; VII. Al robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o de representación de partes de socio; y finalmente, relativo a nombramiento de perito en los contratos de seguros, capítulo VIII.
Vista la consigna que envuelve la redacción de la LJV y el marco procesal que esta determina para los expedientes en materia mercantil, se procede a analizar aquellos expedientes mercantiles que toman como norma sustantiva al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto 1/2010, de 2 de Julio (TRLSC, en adelante). Así es como se observa que el TRLSC contempla tan sólo tres supuestos de hecho que encontrarán su iter procesal en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Véase la convocatoria de junta general prevista en el artículo 170 TRLSC que se acogería procesalmente a lo determinado en el capítulo II del Título VIII LJV; la revocación de auditor contemplado en el artículo 266 TRLSC, el nombramiento de liquidador en el supuesto contemplado en el artículo 377 TRLSC y el nombramiento de interventor, recogido en el artículo 381TRLSC, supuestos de hecho que procesalmente se acogerían a lo determinado por el capítulo III del Titulo VII LJV; y finalmente el último supuesto de hecho contemplado en el TRLSCA, la convocatoria de asamblea de obligacionistas regulada en el artículo 422 y que procesalmente se acogería a lo dispuesto en el capítulo III del Título VIII LJV.
De conformidad a lo expuesto, resultan obsoletos capítulos de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria como el capítulo IV relativo a la reducción de capital social y amortización o enajenación de las participaciones o acciones; capítulo V relativo a la disolución Judicial de sociedades; o capítulo VII relativo a robo, hurto, extravío o destrucción de título de representación de partes de socio, capítulos que recogen supuestos de hecho que la norma sustantiva actual no refleja.
No obstante lo anterior, y continuando con el análisis de los expedientes recogidos en los capítulos II, III y VII de la LJV, la Ley atribuye el conocimiento de estos tres expedientes, sin excepción alguna, al Juez de lo Mercantil del domicilio social de la entidad, y ello, cuando se atribuye en la ley sustantiva esta competencia al Secretario judicial. Dispone asimismo, la LJV que los instantes de los expedientes deberán siempre comparecer asistidos de letrado y procurador, los que nos lleva a plantearnos, el sistema de gastos previstos en la LJV.
En las disposiciones comunes de la Ley de la Jurisdicción Voluntario, artículo 7, se establece que los gastos del expediente serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Revisada la normativa prevista por la propia LJV para la convocatoria de junta, o para la revocación o nombramiento de liquidador, auditor o interventor, así como para la convocatoria de asamblea de obligacionistas, se ha de concluir que los gastos se han de asumir por el instante,
al no especificarse nada al respecto. No obstante ello, cabría plantearse si en el futuro y en el marco del TRLSC, los gastos que los socios han de soportar por haber instado estos expedientes de jurisdicción voluntaria, en el marco de los artículos 170, 266, 377 y 422 del TRLSC, por la actuación poco diligente de los órganos de gestión y administración de la entidad, pudieran ser imputados a éstos mediante un derecho de repetición. El tiempo dirá si ello es así, hasta entonces, no hay previsión legal en este sentido más que la reflejada en la LJV.
A la vista de lo expuesto, no podemos sino concluir que existen ciertas disfunciones entre la norma sustantiva y la norma procesal, que responden sin lugar a dudas, del camino dispar que han recorrido ambas normas en su desarrollo.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha tardado 15 años en ver la luz desde su encomienda al Legislador, allá en el año 2000; en este mismo periodo, la regulación societaria ha tenido una evolución lenta pero ascendente hasta la consecución de un texto legal, resultado de la regularización, aclaración y armonización de una pluralidad de textos legales reguladores de una misma realidad, la de las sociedades mercantiles. El TRLSC nace además con una clara vocación de resultar provisional por tener una voluntad imperiosa de mejorar, de reformarse en un futuro cercano para afrontar las necesarias modificaciones que la realidad societaria le va marcando. De esta manera y como si de dos legisladores se tratara, la norma sustantiva ha evolucionado, desarrollándose a un ritmo vertiginoso, lo que no ha ocurrido con la norma procesal que, a pesar de la demora en su redacción y publicación, parece no haber tenido en cuenta la realidad cambiante de la norma sustantiva a la que alumbra, al menos, en materia mercantil.
Como en la mayoría de los supuestos, será la práctica la que nos haga ver la funcionalidad o disfuncionalidad de una norma, la de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que en su origen nació con una clara voluntad de contribuir a la modernización de un sector de nuestro Derecho que parecía olvidado en un cajón y en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera patrimonial y personal de las personas.
Artículo en pdf