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Sobre la adopción de acuerdos por el socio único en liquidación concursal

por | Jun 20, 2022

En el expediente resuelto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2022 (BOE de 1 de junio de 2022) se resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles por la que se deniega la inscripción de la decisión del socio único relativa a la disolución de la sociedad, cese del administrador único y nombramiento de liquidador único. El referido acuerdo no se considera válidamente adoptado, en cuanto se trata de sociedad unipersonal y el socio único que toma la decisión -persona física- tiene suspendidas las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio tras el auto del juzgado de lo mercantil que acuerda la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de dicha persona física. En esa medida, no se considera válidamente adoptado el acuerdo por carecer de facultades para tomarla el otorgante, ya que en esta situación la administración concursal sustituye al deudor en la administración y disposición de su patrimonio (arts. 106 y 413 TRLC). Contra la anterior nota de calificación se interpone recurso, alegando que el acuerdo que se trata de inscribir en el Registro Mercantil corresponde al acuerdo aprobado por la junta universal de socios de disolución de la sociedad por la obligación imperativa que exige el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al resultar que el patrimonio neto de la sociedad se encuentra por debajo del 50% del capital social. Por ello, se argumenta que el socio único toma la decisión, no patrimonial sino social y política, de disolver la sociedad, no realizando ninguna operación directa sobre las participaciones sociales de la sociedad, siendo estas las que integran la masa activa del concurso de acreedores. En las alegaciones se añade que la norma concursal que relaciona la suspensión de las facultades ha de estar limitada a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa y a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos, mientras que en el supuesto la sociedad no puede continuar la actividad y su no disolución puede incrementar más la insolvencia del concursado, motivo por el cual ha sido declarado en concurso de acreedores. Por ello, se argumenta que la decisión que acuerda es una facultad social y política, con la que no asume, modifica o extingue obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con las participaciones sociales -que siguen integradas en la masa activa del concurso- evitando la decisión tomada que por omisión de no disolver la sociedad se asuman más obligaciones de carácter patrimonial.

Pues bien, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2022 señala que, comprobada la situación concursal del socio único y la suspensión de sus facultades de administración y disposición por auto del Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413.1 del texto refundido de la Ley Concursal, debe traerse a colación el artículo 107.1 del mismo cuerpo legal, donde se delimita el ámbito objetivo de tal restricción «a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal». Por su parte, dispone el artículo 109.4 del texto refundido de la Ley Concursal que «los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción».

Sobre esa base, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2022 destaca que es evidente que las decisiones que puede adoptar el socio único forman parte de las facultades que otorga la titularidad de las participaciones sociales como activos integrados en la masa activa del concurso, y, por tanto, su ejercicio se encuentra suspendido para el concursado y atribuido a la administración concursal. Así, incide en que, cuando la resolución adoptada consiste en la disolución de la sociedad, con la consiguiente apertura del periodo de liquidación (art. 361 LSC), se produce una alteración relevante en este componente de la masa activa del concurso, como puso de manifiesto la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de julio de 2021. Y, resalta, además, que la decisión de disolver la compañía, cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), no constituye el único acto debido, sino una de las alternativas que la norma brinda para solventar la situación de desbalance. En definitiva, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación impugnada.

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