Logo Dictum
M

Retribución de la administración concursal y prórroga de la fase de liquidación

por | Ene 17, 2023

La Sentencia del Tribunal Supremo 912/2022, Civil, de 14 de diciembre de 2022, reitera el criterio adoptado en las sentencias 349/2020 de 23 de junio y 366/2021 de 27 de mayo, respecto a la retribución de la administración concursal tras la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 de 18 de septiembre, en particular, al considerar que la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación, es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición. En efecto, considerando que se trata de un supuesto de retroactividad impropia, el Tribunal Supremo mantiene que a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es, entiende, una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. Hubiera habido retroactividad propia si se hubiera aplicado la limitación al periodo anterior a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera, esto es, a la retribución devengada con posterioridad al mes duodécimo de la fase de liquidación y antes de la entrada en vigor de la referida Disposición Transitoria Tercera. Y, añade que, en realidad, se aplica la reseñada regla de la Disposición Transitoria Tercera (letra b), párrafo tercero), a partir de su entrada en vigor, aunque sobre una relación jurídica surgida con anterioridad, una administración concursal de un concurso cuya fase de liquidación se había abierto hacía más de doce meses, entendiendo que afecta al nacimiento del concreto derecho de cobro de la retribución correspondiente a los meses posteriores. Se altera la expectativa de cobro que tenía el administrador concursal, al cambiar el marco normativo que regula su retribución. De manera que concluye que la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que, si se prolonga la liquidación más allá de un año, a partir del decimotercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 realiza, en el concreto caso que resuelve, una relevante puntualización. Lo que se entiende cumplido cuando entró en vigor la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 es el plazo ordinario de doce meses desde la apertura de la liquidación que justifica el derecho a cobrar la retribución por el desempeño de la administración concursal. Pero, no el eventual plazo de prórroga al que se refiere la letra b) de dicha Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015: a partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses. Así, destaca que con la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 se entiende cumplido el plazo ordinario, pero no el de las posibles prorrogas, pues estas se previeron cuando se introdujo el límite temporal. De tal forma, que antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, en que no había límite temporal para la percepción de honorarios en la fase de liquidación, no era posible ninguna prórroga, porque no había necesidad de ella.

En definitiva, considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 que, en el supuesto que resuelve, el plazo ordinario de los doce meses se había cumplido al tiempo de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, y a partir de entonces debe entenderse que podía operar la facultad del juez de prorrogar el derecho al cobro de los honorarios, por causa justificada. Esta prórroga, en atención al distinto entendimiento que el tribunal de instancia tenía sobre la aplicación retroactiva de la norma, no fue concedida por el juez antes de que comenzara ese periodo. Pero eso no excluye que ahora, entiende el Tribunal Supremo, una vez que consta la interpretación jurisprudencial de esa norma, el juzgado pueda con posterioridad reconocer que durante el periodo de seis meses que siguió a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 estaba justificada la retribución de la administración concursal, esto es que reconozca retroactivamente esa prórroga.

En consonancia con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022, una vez estimado el recurso de casación, estima en parte el recurso de apelación y estima en parte la demanda, y si bien se reconoce que la administración concursal carece del derecho a cobrar honorarios por la fase de liquidación desde la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, queda a salvo que los honorarios correspondientes a los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor de la norma sean reconocidos por el juez del concurso, al entender, de forma motivada, que estaba justificado que por ese periodo se prorrogara el derecho a percibir la retribución de la liquidación.

Share This