La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020 (BOE de 5 de agosto de 2020) resuelve el recurso interpuesto por la sociedad compradora en el plan de liquidación aprobado en autos de concurso ordinario seguidos en el Juzgado de lo Mercantil, contra la nota de calificación de la Registradora de Bienes Muebles por la que se deniega la cancelación de una reserva de dominio. La cuestión debatida, en síntesis, deriva de que con fecha 28 de enero de 2020 se presenta mandamiento en que se inserta auto de 16 de enero de 2020 en el que se autoriza al levantamiento de la reserva de dominio que pesa sobre un vehículo. Se ordena así por el Juzgado de lo Mercantil competente en el concurso seguido contra la arrendataria financiera del vehículo, una vez se ha autorizado judicialmente la venta del referido vehículo. La registradora suspende la cancelación de la reserva de dominio porque –según su nota de calificación– lo que consta inscrito es un arrendamiento financiero. El representante de la sociedad compradora del vehículo recurre la calificación alegando que la venta del vehículo se hizo dentro de un plan de liquidación autorizado judicialmente en el que el Banco arrendador financiero no ha recurrido y que se ordenó la cancelación de las cargas anteriores.
Sobre esta base, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020 señala que ambas figuras, la reserva de dominio y el arrendamiento financiero, aunque algún sector doctrinal haya visto alguna similitud, son fundamentalmente distintas. Así, destaca que la reserva de dominio, como su propio nombre indica, consiste en una retención de la propiedad por el vendedor hasta el pago del precio por el comprador. Se produce en el seno de un contrato de compraventa con precio aplazado y en los préstamos de financiación a comprador donde el vendedor puede ceder esa garantía al financiador. Es precisamente en el ámbito de la compraventa a plazos y los préstamos de financiación, donde la reserva de dominio despliega sus funciones de garantía. Una vez inscrita, la presunción de legitimación derivada del Registro de Bienes Muebles despliega toda su eficacia en favor del vendedor o financiador que tiene reservado el dominio a su favor. Por el contrario, el arrendamiento financiero constituye una operación crediticia, un contrato complejo, atípico, regido por disposiciones específicas de contenido no uniforme, que se caracteriza por: a) encargo de adquisición por el usuario a la compañía de leasing de un bien determinado a un proveedor y por un precio designado por el usuario; b) una vez aceptado por la compañía de leasing se formaliza el contrato de compraventa para la adquisición del bien, en los términos fijados por el usuario; c) seguidamente se concierta el contrato de arrendamiento sobre la cosa adquirida, que contiene una opción de compra ejercitable por el usuario al finalizar el período de cesión de uso.
Indica la referida Resolución que el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, ha sancionado la falta de identidad entre la compraventa de bienes muebles a plazos y el contrato de arrendamiento financiero o «leasing». La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo –de cesión de uso con opción de compra– con causa única y, en principio, atípico, que tiene «como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario». Así, en el arrendamiento financiero no se transmite la propiedad del bien, sino que se cede su uso de modo que, por su propia naturaleza, no cabe establecer pacto alguno de reserva de dominio ni de prohibición de disponer. Los bienes objeto de leasing pertenecen a la entidad financiera/arrendador, que son sus titulares legítimos. Existe entre la reserva de dominio y el arrendamiento financiero una diferencia esencial: en la compraventa a plazos, al finalizar el contrato, se le transmite directamente la propiedad del bien al comprador cuando cumple con el pago de la última cuota. Es decir, el pago de todas las cuotas estipuladas determinará irremediablemente la adquisición de la propiedad del bien, porque esta es la única finalidad del contrato: la transmisión de la propiedad. Sin embargo, en el arrendamiento financiero, no solo se pacta una contraprestación fraccionada por el uso de la cosa, sino que además debe existir siempre una opción de compra. Ello comporta que al finalizar el contrato y habiendo abonado el usuario todas las cuotas estipuladas, esto no conlleve directamente a la adquisición de la propiedad del bien. Ésta solo se conseguirá si el usuario decide ejercitar su derecho de opción, el cual cumple la función económica de un precio autónomo; no de cuota. Si el usuario no ejercita la opción, a pesar de haber abonado todos los cánones, no adquirirá la propiedad del bien, aunque sí lo habrá utilizado.
Pues bien, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020 destaca que no se trata de disquisiciones teóricas, ya que la diferencia entre una compraventa a plazos con reserva de dominio y un arrendamiento financiero con opción de compra conlleva consecuencias bien distintas, especialmente en el ámbito concursal. En efecto, se señala que es discutida doctrinal y jurisprudencialmente la posibilidad de la venta en el plan de liquidación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. En la fecha en que se dicta la Resolución, establece el artículo 82.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (art. 198.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal) que los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventario, ni será necesario su avalúo. Por excepción se incluirá en el inventario el derecho de uso sobre un bien de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero. Dado que la masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento (art. 192 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), para un sector jurisprudencial mayoritario el plan de liquidación debe prever la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, y que los bienes cedidos en leasing son titularidad del arrendador financiero, por lo que -a diferencia de los bienes con pacto de reserva de dominio- no deben ser incluidos en el inventario, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre los mismos. Es cierto que, como se resalta, hay otra línea jurisprudencial minoritaria que considera, en cambio, que el reconocimiento al arrendador financiero de la condición de acreedor con privilegio especial sobre los bienes arrendados (art. 90.1-4.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y art. 270.4 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal) implica que en sede de liquidación no pueda separar los bienes, que pasan a ser titularidad del concursado, por lo que sí deben ser realizados para, con su producto, atender el privilegio especial, equiparándolo a la reserva de dominio.
En el desarrollo de la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los documentos judiciales (STS 625/2017, Pleno, Sala Civil, de 21 de noviembre), no cabe revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, el registrador no puede juzgar sobre su procedencia. Pero, sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal. Así, se incide en que el registrador puede calificar la congruencia del plan de liquidación aprobado judicialmente con la normativa registral y, como recuerda la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2018, la función calificadora del registrador incluye ese juicio de congruencia, es decir, el juicio sobre la validez del acto dispositivo por su conformidad a esas reglas. Conforme a la normativa vigente, no puede ponerse en duda que el registrador, al analizar una operación de liquidación inscribible en el Registro, debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, con o sin modificaciones, o, en defecto de aprobación o de específica previsión, con las reglas legales supletorias. La Ley establece expresamente que la calificación del título presentado a inscripción incluye el juicio de validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas «por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro» (art. 18, párrafo primero, LH). Si en el Registro de la Propiedad figuran anotada o inscrita, como es preceptivo, la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación de la masa activa, el registrador tiene base más que suficiente, según esos asientos, para que la función calificadora incluya ese juicio de validez del acto de enajenación (la STS de 21 de noviembre de 2017 expresamente considera que es una cuestión calificable por el registrador). En el mandamiento debe constar expresamente el cumplimiento del plan de liquidación y los requisitos exigidos por la legislación concursal sin que baste afirmarlo o acreditarlo en el recurso (en los mismos términos, STS de 4 de junio de 2019).
En definitiva, en el supuesto analizado en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020 se indica que es cierto que hay aprobado un plan de liquidación por el juez del concurso en el que se ordena la cancelación. Pero, también se destaca que es cierto que existe un claro obstáculo registral, al ordenarse el levantamiento de una reserva de dominio inexistente, sin que el juez haya podido pronunciarse con conocimiento de causa sobre la inclusión o no del activo en el inventario y sobre la procedencia o no de incluirlo en el plan de liquidación. De ahí, que se concluya que sea cual sea la decisión que tome el juez del concurso sobre incluir el activo o no en el plan de liquidación, siempre será sobre la base de que los datos aportados al expediente sean correctos –en particular congruente el inventario con los registros públicos– de manera que no basta registralmente para cancelar un arrendamiento financiero sobre un vehículo el mandamiento judicial en el que en el plan de liquidación aprobado expresamente se ordena la cancelación de una reserva de dominio, que como se ve son conceptualmente distintos y que tiene o puede tener consecuencias diversas en su tratamiento concursal. En todo caso, señala la Resolución que el defecto es fácilmente subsanable, mediante mandamiento complementario, en el que el juez expresamente cancele el arrendamiento financiero registrado -y no la reserva de dominio inexistente- si entendiera que quiere dar a aquél el mismo tratamiento concursal que a una reserva de dominio.