En la Sentencia del Tribunal Supremo 111/2021, Sala Civil, de 2 de marzo de 2021, se plantea la calificación –de la masa o concursal- que ha de recibir el crédito surgido como consecuencia de la responsabilidad prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, cuando el empresario principal es condenado a pagar a un trabajador de la entidad concursada el importe de unos salarios devengados antes de que se hubiera declarado el concurso, más los intereses devengados, pago que se realiza durante la pendencia del concurso de acreedores, esto es, después de su declaración y antes de su conclusión (idéntica cuestión se suscita en la STS 112/2021, de 2 de marzo). El referido precepto, incluido en la sección de garantías por cambio de empresario, al regular la subcontratación de obras y servicios, establece que el empresario principal de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo. En el supuesto, en síntesis, la sociedad anónima adjudicataria de la prestación de determinados servicios en las piscinas municipales gestionadas por el Patronato Deportivo Municipal de un Ayuntamiento es declarada en concurso de acreedores. Una de sus trabajadoras presenta demanda contra la sociedad adjudicataria y contra el Patronato Deportivo, como responsable solidario, ante la jurisdicción social, reclamando el pago de salarios y atrasos. La administración concursal abonó la cantidad correspondiente a los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y una nómina, siendo ambas cantidades reconocidas como créditos contra la masa. En el concurso se reconoció un crédito concursal contingente, pendiente del juicio que se ventilaba ante el juzgado de lo social. El juzgado de lo social estimó la demanda y condenó a las demandadas a pagar solidariamente a la trabajadora demandante diversas cantidades. El Patronato Deportivo ordenó el pago para dar cumplimiento a la sentencia y, al haber abonado la cantidad a cuyo pago fue condenada solidariamente con la concursada, mediante la demanda de incidente concursal pretende que su crédito sea calificado como crédito contra la masa. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender, entre otras consideraciones, que el crédito esgrimido por el Patronato Deportivo seguía teniendo la consideración de crédito concursal, al derivar de haberse hecho cargo del pago de un crédito concursal, el correspondiente a una trabajadora, y de conformidad con el artículo 1145 del Código Civil, dicho pago le concede derecho de reembolso, pero sin que pueda suponer la modificación del crédito abonado mejorando así su tratamiento en perjuicio claro del resto de acreedores y rompiendo la par condicio, a lo que añade que es un supuesto claro de subrogación (art. 1210 CC). La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación al entender que el Patronato Deportivo Municipal cuando pagó la deuda de la concursada con una de sus empleadas no adquirió un crédito ex novo, sino que se subrogó en la posición del titular originario, manteniéndose la calificación correspondiente a éste, no pudiéndose modificar la calificación del crédito de la acreedora originaria y su tratamiento dentro del marco del concurso, por lo que no puede ser calificado como crédito contra la masa o crédito prededucible. Además, razona que la deuda reclamada por la demandante deriva de la aplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente el empresario principal, durante el año siguiente a la finalización del encargo, obligación solidaria que presenta peculiaridades.
En la resolución del recurso de casación interpuesto –que se desestima- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 recuerda que para que un crédito se considere contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la enumeración establecida en la legislación concursal, que ha de interpretarse de forma restrictiva, porque su «preferencia de cobro» merma en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso (STS 33/2013, de 11 de febrero). Y, en esta enumeración, tienen la consideración de créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo (art. 242-13º TRLC). En el supuesto, el Patronato Deportivo, en virtud del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, fue condenado a pagar a una trabajadora de la concursada el importe de unos salarios devengados antes de que se hubiera declarado el concurso, más los intereses devengados, y no hay duda de que este pago se hizo durante la pendencia del concurso de acreedores, esto es, después de su declaración y antes de su conclusión.
Como destaca el Tribunal Supremo, el Estatuto de los Trabajadores, dentro de una sección dedicada a las garantías por cambio de empresario, en su artículo 42 prescribe las relativas a la subcontratación de obras y servicios y en su apartado segundo prevé que «el empresario principal (…), durante los tres años siguientes a la terminación del encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la seguridad social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata». Y el segundo párrafo añade: «De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo». En virtud de esta responsabilidad solidaria, en el caso enjuiciado, el Patronato Deportivo fue condenado a pagar la deuda salarial que la concursada tenía con una de sus trabajadoras. Se trataba de una deuda salarial surgida por la prestación de servicios en el marco de los adjudicados por el Patronato Deportivo a la concursada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 señala que la obligación del Patronato frente a la trabajadora de la concursada tiene un origen legal, en cuanto que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores le atribuye la condición de garante responsable del pago de esos salarios. Considerando que no se está, propiamente, ante el pago de un tercero, sino ante el pago de un garante legal, y, como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria (que en el caso de la fianza se hayan reguladas respectivamente en los arts. 1838 y 1839 CC). A ellas se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre: el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. (…) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó.
En este marco, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 que, en el caso de la subrogación, no existía duda de que el garante, al pagar la deuda garantizada, pasa a ocupar la posición del acreedor frente al deudor principal, en este caso la concursada, y si el crédito garantizado es concursal, aunque se haya satisfecho por el garante después del concurso, su efecto consiguiente es un cambio en la posición acreedora, conforme a lo previsto en los artículos 1203.-3º y 1209 del Código Civil, que no afecta a la naturaleza concursal del crédito. El crédito concursal sigue siendo el mismo, aunque haya cambiado el titular con derecho a reclamarlo, y sin perjuicio del efecto previsto en el artículo 263.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal respecto de su clasificación. A efectos concursales y, más en concreto, de determinar la naturaleza de crédito concursal o contra la masa, la jurisprudencia ha concedido este mismo tratamiento a la acción de reembolso del garante frente al concursado, por lo que respecta a la reclamación o repetición del importe del crédito satisfecho. Así, resalta que se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo 20/2020, de 16 de enero: el pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal (también, SSTS 61/2020, de 3 de febrero y 262/2020, de 8 de junio).
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 considera que esta doctrina es también aplicable a este caso en que el garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal, había asumido esa condición de garante por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, se origina con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el Patronato Deportivo, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, habían sido reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores. En definitiva, el Tribunal Supremo afirma que, a los efectos que ahora interesa, el tratamiento de los créditos dentro del concurso de acreedores, el derecho del Patronato Deportivo a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.