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Normativa estatal
Circular 4/2019, de 26 de noviembre, del Banco de España, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
La presente circular, que constituye el régimen contable de los establecimientos financieros de crédito, determina los documentos que estos establecimientos y sus grupos tienen que publicar, así como las normas de reconocimiento, valoración, presentación, información para incluir en la Memoria y desglose que se deben aplicar en su elaboración, incluyendo los modelos de estados financieros públicos y reservados.
De acuerdo con el título II, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, esta circular toma como referencia la normativa contable de las entidades de crédito, bien fijando unos criterios análogos a los de estas, bien remitiendo directamente a las normas de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de los establecimientos respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de estados financieros, conformado por un subconjunto de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de crédito, con, en algunos casos, una menor frecuencia de envío o un mayor plazo máximo de remisión.
Este enfoque es coherente con el régimen contable previo de los establecimientos financieros de crédito, que, en tanto que tenían la condición de entidades de crédito, aplicaron hasta diciembre de 2013 la normativa contable de estas últimas, si bien disfrutaban de unos requerimientos simplificados de estados financieros. Desde enero de 2014 –fecha en la que perdieron su condición de entidades de crédito, en virtud del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras–, los establecimientos han mantenido de forma transitoria su régimen contable previo, incluidas las mencionadas simplificaciones en materia de estados financieros. Con la aprobación de esta circular, se da por concluido dicho régimen contable transitorio, que queda sustituido por una normativa específica.
Esta nueva circular, que constituye el desarrollo del Código de Comercio para estos establecimientos, mantiene la convergencia de la normativa contable nacional con las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (Reglamento NIC). De esta forma, el Banco de España da continuidad a la estrategia de compatibilidad del régimen contable de las entidades supervisadas con los criterios contables más avanzados de las NIIF-UE, respetando los principios del Código de Comercio. En particular, se incorporan a la normativa contable de los establecimientos los criterios de la NIIF-UE 9, sobre instrumentos financieros, incluido el enfoque de pérdida esperada para la estimación de las coberturas por riesgo de crédito.
Esta circular consta de quince normas, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
El título preliminar, que incluye una única norma, determina el ámbito subjetivo de aplicación de la circular –establecimientos financieros de crédito, grupos de establecimientos financieros de crédito y grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito– y aclara si, en la elaboración de la información financiera pública y reservada, se tiene que aplicar esta circular o directamente las NIIF-UE.
La información financiera individual se confeccionará aplicando los criterios contables de esta circular. Las NIIF-UE son de aplicación directa en la confección de la información financiera consolidada de los grupos de emisores de valores, de acuerdo con el Reglamento NIC, y de los grupos que no hayan emitido valores que opten por ellas, de acuerdo con el artículo 43 bis del Código de Comercio. Por tanto, la información financiera consolidada de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE queda fuera del ámbito de los criterios contables de esta circular relativos a reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria. Los restantes grupos confeccionarán su información financiera consolidada aplicando los criterios contables de esta circular. No obstante, todos los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en esta circular en términos de modelos de estados financieros públicos y reservados, desgloses de la información, frecuencia y plazo de remisión.
En todo caso, como se ha señalado, los criterios relativos al reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria recogidos en esta circular para los establecimientos son idénticos a los requeridos en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las entidades de crédito. Por tanto, el Banco de España entiende que son plenamente aplicables a dichos establecimientos las consideraciones que se señalan en el preámbulo de la citada Circular 4/2017 en relación con el cumplimiento de los criterios contables en ella recogidos por parte de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE.
El título primero, sobre información financiera pública, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye cinco normas, determina los documentos que se tienen que publicar (cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría) y unos requerimientos generales sobre el contenido de las cuentas anuales, individuales y consolidadas. Con independencia de sus obligaciones de formular cuentas anuales, los establecimientos deben publicar, periódicamente, los modelos de estados financieros públicos individuales y consolidados estipulados en esta circular. El capítulo segundo, que incluye dos normas, contiene una remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las normas de reconocimiento, valoración, presentación y desglose de la información en la Memoria de las cuentas anuales.
El título segundo, sobre información financiera reservada, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye dos normas, establece que los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en este título, con independencia de que apliquen los criterios contables de esta circular o directamente las NIIF-UE. El capítulo segundo, que incluye tres normas, recoge las especificidades de los estados reservados –individuales, consolidados y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (UEM)– en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión.
El título tercero, sobre desarrollo contable interno y control de gestión, y el título cuarto, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, incluyen ambos una norma que remite a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
La disposición adicional única establece que la remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, realizada en esta nueva circular lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial.
La disposición transitoria primera será de aplicación a las cuentas anuales del ejercicio 2020, y a la información comparativa del ejercicio 2019 que se debe incluir en estas. Esta disposición transitoria primera permite –por remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y a la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos– que la primera aplicación de los nuevos criterios contables el 1 de enero de 2020 se realice de forma retroactiva, como si los nuevos criterios se hubieran aplicado siempre, u optar por un régimen con diversas simplificaciones, en el que los ajustes se efectúan contra reservas en la fecha de la primera aplicación.
Los establecimientos aplicarán a los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos, el régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, si bien adaptando las fechas de dicho régimen transitorio a la de entrada en vigor de esta nueva circular (1 de enero de 2020). Para las operaciones de arrendamiento, los establecimientos aplicarán, también adaptando las fechas a la entrada en vigor de esta nueva circular, el régimen transitorio de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre. El resto de los efectos en las cuentas anuales de la primera aplicación de la nueva circular se contabilizará prospectivamente.
No obstante lo anterior, se proporciona una simplificación en caso de que el establecimiento forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo cotizado en un mercado regulado de la Unión Europea (UE). A estos establecimientos se les permite que, para la información comparativa que se presente en el primer ejercicio, opten por tomar como punto de partida –o por hacer uso de– la información de transición que ya elaboraron en ejercicios anteriores, a efectos internos, para la primera aplicación de los criterios contables de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, o de las NIIF-UE 9, 15 y 16 en las cuentas anuales consolidadas del grupo mayor al que pertenecen. De este modo, en lugar de con referencia a 1 de enero de 2020, los criterios del régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, que son equivalentes a los de las NIIF-UE 9 y 15, podrán aplicarse con referencia al 1 de enero de 2018, y los de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, que son equivalentes a los de la NIIF-UE 16, con referencia al 1 de enero de 2019.
La disposición transitoria segunda regula la presentación de estados financieros públicos intermedios durante el ejercicio 2020.
La disposición transitoria tercera fija el régimen de la primera aplicación de los nuevos estados reservados. Los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM entran en vigor en enero de 2020. Entre enero y mayo de 2020, no tienen que remitirse estados reservados consolidados y solo se envía un subconjunto reducido de los modelos de estados reservados individuales vigentes antes de la entrada en vigor de esta circular, elaborados con los nuevos criterios de reconocimiento y valoración. Los primeros estados reservados individuales y consolidados que han de remitirse al Banco de España de acuerdo con la nueva circular –distintos de los mencionados estados estadísticos de la UEM– serán los de junio de 2020.
Finalmente, de acuerdo con la disposición final única, la presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Esta circular atiende a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en dicha ley, esta circular acomete los cambios necesarios en la regulación contable de los establecimientos para dar por concluido su régimen contable transitorio, de forma que estos deben aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la circular se limita a incluir aquellos requisitos necesarios para atender los objetivos de convergencia con la normativa contable de las entidades de crédito y con las NIIF-UE, dentro del marco de Código de Comercio, sin imponerles obligaciones adicionales a los establecimientos. Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de los establecimientos respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de modelos de estados públicos y reservados.
Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, se alcanzan al prescribir esta circular una regulación contable estable, predecible, completa y clara para los establecimientos, que han de aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito. Al ser la normativa de los establecimientos coherente con la de las entidades de crédito y con el marco de las NIIF-UE, se evita la coexistencia de dos marcos contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito o en un mismo grupo emisor de valores negociados en la UE en el que se integre el establecimiento, y se permite que los establecimientos apliquen los principios contables más adecuados para reflejar sus actividades.
El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia pública a los interesados, de modo que ambas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.
El Banco de España está habilitado para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de los establecimientos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, que a su vez remite, en lo no previsto expresamente en ella, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer las normas contables de las entidades de crédito.
El apartado «Marco general de gestión del riesgo de crédito» del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, al que se remite esta circular, contiene determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial. La remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a las mencionadas previsiones supervisoras. Concretamente, dentro del «Marco general de gestión del riesgo de crédito», las previsiones supervisoras se recogen en los puntos 11 a 17 del apartado I.A) «Concesión de operaciones», con la excepción de la letra c) del punto 11, que recoge criterios contables.
Por último, por lo que respecta a la información financiera específica que tienen que publicar los establecimientos que hayan emitido determinados valores y los registros contables especiales asociados, la habilitación del Banco de España descansa en:
– El artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, por lo que respecta a los emisores de cédulas o bonos hipotecarios.
– El artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, por lo que respecta a los emisores de dichas cédulas y bonos.
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Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcción de un mercado único integrado de servicios de pago en la Unión Europea. Con su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, principalmente mediante la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, se buscaba corregir la fragmentación de los mercados nacionales de servicios de pago, armonizando y coordinando las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de servicios de pago.
Pese al indudable éxito que supuso esta normativa, que consolidó una zona única de pagos, el mercado de pagos minoristas ha experimentado en los últimos años una serie de innovaciones tecnológicas muy importantes, ayudando al desarrollo de nuevos servicios de pago, cuyo encaje en dicha regulación era muchas veces difícil. El impulso de las nuevas tecnologías ha producido un gran aumento del número y volumen de las operaciones de pagos electrónicos, tanto a través de las tarjetas sin contacto como mediante terminales móviles.
La necesidad de garantizar una mayor seguridad jurídica de las entidades y usuarios, así como un entorno más ágil y eficaz, ha llevado a aprobar la segunda Directiva de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, conocida como PSD2. Esta Directiva recoge los principios fundamentales de la anterior y avanza en determinados aspectos clave referidos a nuevos servicios y proveedores, favoreciendo tanto la innovación, como una profundización en la regulación de la seguridad y la protección de los usuarios de servicios de pago en los pagos realizados en comercio electrónico y en la utilización de servicios que hasta ese momento se venían prestando al margen de la regulación, en particular la iniciación de pagos y la información sobre cuentas.
Dicha Directiva ha sido transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, por lo que resulta necesario continuar su transposición desarrollando determinados aspectos regulados en dicho real decreto-ley.
Este real decreto se estructura de forma similar al Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, al que deroga. Consta de siete capítulos, que contienen treinta artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, así como los aspectos fundamentales de su actuación como son su autorización, la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.
Una de las novedades más destacadas del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, fue el cambio del órgano competente para autorizar la creación de entidades de pago. A partir de la entrada en vigor del mismo, esta competencia deja de ser propia del anterior Ministerio de Economía y Hacienda y se le atribuye al Banco de España. El presente real decreto desarrolla esta previsión, estableciendo los detalles del procedimiento, las peculiaridades para determinados proveedores de servicios de pago, como son los de los servicios de información sobre cuentas, y las entidades acogidas a la exención del artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, detalla los requisitos de información que el Banco de España debe remitir a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa sobre los solicitantes de autorización. Se establecen también los requisitos que deben poseer estos últimos para ser autorizados, así como el contenido concreto de la solicitud que deben presentar. En este sentido, se pretende establecer unos requisitos y procedimientos lo más ágiles posibles, para evitar demoras indebidas en la obtención de la autorización, dentro del respeto a los mandatos de la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (en adelante, la Directiva). Asimismo, con esta regulación se aborda el registro del Banco de España, ante el que están obligadas a inscribirse estas entidades.
Junto a las peculiaridades del régimen de autorización, el capítulo primero también se ocupa de otros aspectos. De la misma manera que se establecía en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliación de sus actividades, estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones en las que, por su escasa relevancia, será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades. Por último, este capítulo trata el uso de la denominación «entidad de pago» o «E.P.», y «entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas» o «E.P.S.I.C.», que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podrán incluirla en su denominación social y usarla en sus comunicaciones.
El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se establece la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, para lo cual se fija un procedimiento de comunicación de información entre las autoridades de supervisión de cada Estado miembro. Asimismo, este capítulo regula las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y determina el procedimiento para la creación o adquisición de participaciones, por parte de una entidad española, en entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea que puedan considerarse análogas a una entidad de pago.
El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago. Este capítulo define el concepto de agente, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, establece el requisito de remisión al Banco de España de determinada información sobre los agentes, por un lado, y la obligación de inscripción previa en el Registro Especial del Banco de España, por otro. Igualmente, regula las peculiaridades a tener en cuenta en los casos de agentes que vayan a actuar en otros Estados miembros de la Unión Europea. Las entidades de pago y sus agentes quedan así sometidos a una serie de condiciones en su ejercicio. Entre estas destaca que, en los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa.
Asimismo, este capítulo se ocupa de las condiciones para la externalización de funciones operativas importantes. Define, en primer lugar, qué funciones operativas pueden considerarse como tales. En segundo lugar, establece la obligación de comunicación previa al Banco de España en estos casos, que podrá oponerse a dicha externalización. Por último, introduce las condiciones para el ejercicio de esta externalización.
El capítulo IV de este real decreto desarrolla lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en lo relacionado con las garantías de solvencia y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago, incluidas las prestadoras del servicio de iniciación de pagos, y las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.
El primero de estos requisitos se refiere a la protección y custodia de los fondos recibidos de los usuarios, que debe hacerse a través de uno de los dos procedimientos que el real decreto-ley regula, y sobre los que este real decreto detalla ahora los requisitos concretos de estas formas de garantía.
En cuanto al segundo requisito, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, señala que estas entidades deben mantener en todo momento un volumen determinado de fondos propios. El presente real decreto recoge los tres métodos que la Directiva permite emplear para determinar estos fondos propios, cuya aplicación habrá de ser elegida por las propias entidades. Esta posibilidad de elección supone una novedad con respecto a la regulación anterior, donde el método de cálculo venía dado a las entidades. En concreto, este real decreto recoge en su anexo único los tres posibles métodos que las entidades podrán elegir para el cálculo de sus fondos propios.
Asimismo, en caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios mínimo, el capítulo IV recoge también el procedimiento a seguir para que la entidad retorne al cumplimiento de las normas relativas a fondos propios. Por último, este capítulo recoge limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago.
El capítulo V, de manera similar a la regulación actual, recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico.
En desarrollo de lo anterior se establece que, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera o a la capacidad de las autoridades competentes para la supervisión, tendrán la obligación de constituir una entidad separada para la prestación de estos servicios distintos, en los términos que recoge el artículo 23.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, estableció la exclusión en la aplicación de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. Con base en dicha exclusión, el capítulo VI de este real decreto desarrolla sus términos de manera más detallada para clarificar su regulación. Este capítulo se completa estableciendo que las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, y otros similares, entre otras que podrá determinar el Banco de España, se considerarán excluidas de la aplicación de la normativa de servicios de pago, dado su carácter, cumpliendo los requisitos que recoge el artículo 4.l), del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Por último, el capítulo VII recoge el régimen sancionador y el de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago. Esta regulación sigue, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito, que a su vez había sido modificado por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
Las previsiones de este real decreto se completan con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
Dado que el real decreto modifica el régimen jurídico de las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido, al haber introducido la previsión de que los administradores que vayan a tener participación directa en la gestión de los servicios de pago tengan que inscribirse obligatoriamente en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, es necesario establecer un plazo para que los mismos se inscriban. Esta previsión se recoge en la disposición adicional primera.
La disposición adicional segunda desarrolla lo previsto en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago, habilitando a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer los requisitos que debe cumplir el servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, en su caso, el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones, el procedimiento de verificación administrativa de los reglamentos de funcionamiento y el contenido mínimo que deben tener sus memorias anuales.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
La disposición final primera recoge el título competencial, señalando que este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
La disposición final segunda contiene una profunda modificación del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, por el que se desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. Dadas las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la Ley 21/2011, de 26 de julio, procede ahora adaptar su reglamento tanto a estos cambios, por un lado, como a las novedades que introduce este real decreto. Esta adaptación es imprescindible dada la necesaria armonización que debe existir entre ambas regulaciones.
La disposición final tercera recoge una modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta modificación tiene por objeto recoger las obligaciones de información en materia de conducta para las entidades de crédito, de manera idéntica a la que el artículo 30 de este real decreto, y la disposición final segunda, relativa al artículo 28 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, recogen para entidades de pago y entidades de dinero electrónico, respectivamente.
Las disposiciones finales cuarta a sexta contienen, respectivamente, la declaración de incorporación de derecho de la Unión Europea, las habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y al Banco de España para el desarrollo de diversas disposiciones, y la fecha de entrada en vigor del real decreto.
Por último, el anexo recoge los tres métodos que las entidades podrán usar para el cálculo de su volumen mínimo de fondos propios, siguiendo lo establecido en la Directiva.
Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este real decreto viene a adaptarse a la normativa de la Unión Europea, así como al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, defendiendo por tanto el interés general, y aplicando los principios de necesidad y eficacia. Además, dado que su aprobación es de obligado cumplimiento, y siendo el real decreto el instrumento más adecuado para ello, de acuerdo con los mandatos establecidos en el citado real decreto-ley, cumple los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
En el procedimiento de elaboración del presente real decreto, se ha sometido el mismo a consulta pública, prevista tanto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el proyecto se ha sometido al trámite de audiencia pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, posibilitando así la participación activa de los potenciales destinatarios. De la misma manera se ha recabado, entre otros, el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, la propia regulación contenida en el real decreto establece medidas de transparencia en los procedimientos de autorización, al recoger el carácter público del registro de las entidades de pago y de dinero electrónico, su accesibilidad por medios telemáticos y la publicación de una guía informativa sobre la forma de presentación de las solicitudes de autorización y registro. Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia.
Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y su desarrollo se ha producido con la mayor celeridad posible, lo que adicionalmente redunda en el cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad.
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Normativa autonómica
Comunidad Autónoma del País Vasco
Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
I.– Antecedentes y justificación general de la modificación y refundición de la legislación cooperativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El poder legislativo vasco, urgido por el desarrollo, la creciente complejidad y, sobre todo, la potencialidad del cooperativismo vasco protagonizado por las cooperativas de trabajo asociado, fue tempranamente sensible a dotarlo de un instrumento jurídico propio y ajustado, una legislación adecuada a la que impele el artículo 129.2 de la Constitución española a los poderes públicos como medida de fomento de las sociedades cooperativas, desarrollando la competencia que con carácter de exclusiva le atribuía el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobada por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.
Conviene tener presentes los valores y principios cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organización de carácter consultivo de ONU e institución que une y representa a todas las cooperativas del mundo.
Los principios cooperativos son las directrices mediante las que las cooperativas ponen en práctica sus valores, que son: asociación voluntaria y abierta; control democrático de las personas miembros; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, y sentimiento de comunidad.
Los principios y valores del cooperativismo deben ser destacados en el marco o dentro del concepto más amplio de la economía social, que no es un concepto solo teórico, sino toda una realidad constatada en su cuantificación, excelencia empresarial e indiscutible y esperanzadora utilidad social.
La economía social, entendida bajo los dictados de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social y los pronunciamientos de las distintas instituciones de la Unión Europea –tanto Parlamento como Consejo, Comisión y Consejo Económico y Social– engloba empresas y entidades que se definen o en las que concurren una serie de principios y valores que anclan su origen en los principios históricos del cooperativismo.
La Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, cumplió con esta finalidad, permitiendo bajo una configuración jurídica cooperativa el desarrollo de importantes proyectos empresariales, así como la consolidación y creación de numerosos puestos de trabajo, además de dotar de seguridad jurídica a todo el sistema.
La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993), durante los veintiséis años de su vigencia, ha significado un paso decisivo en la consolidación de un modelo jurídico cooperativo ajustado a las necesidades contemporáneas de las cooperativas vascas, a la par que ha posibilitado nuevos desarrollos necesarios para su afianzamiento en mercados cada vez más globalizados en que han de competir.
La exigencia de una legislación adecuada obliga a una permanente adecuación legislativa. Por ello, la Ley 4/1993 ha sido modificada en aspectos específicos y, por razón de urgencia, en diversas ocasiones en dicho periodo: Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993.
Además, se ha aprobado y publicado un reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto 58/2005, de 29 de marzo (además de otros, como son el de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, aprobado por Decreto 59/2005, de 29 de marzo; Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública; y Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social), cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley.
La razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los mencionados textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo y de la aprobación de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y ello por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.
La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos, y, en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación sin que ello haya supuesto variación alguna del sentido y finalidad originarios.
La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que, sin alterar la base normativa originaria de mínimos, encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas, singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.
Así mismo, entre los elementos objeto de modificación se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo, por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.
En efecto, las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo, a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada y, en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceras personas no socias, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.
Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido, en su mayor parte, se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.
Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil, en general, junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado, así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación, y se ha procurado un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.
Integrado cuanto antecede, cabe concluir que la presente regulación resulta la mínima imprescindible necesaria para conseguir los objetivos indicados, sin que se haya evidenciado ningún instrumento alternativo más adecuado para su logro; evita innecesarias cargas administrativas no claramente garantes de los intereses en juego a proteger; y, finalmente, mantiene la estabilidad de los aspectos básicos del marco normativo cooperativo aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que se dota de una mayor seguridad jurídica. Por todo lo cual, la norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente ley consta de 165 artículos, 9 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y 5 disposiciones finales, estructurados en 4 títulos y 16 capítulos.
Se dicta al amparo del artículo 10.23 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cooperativas, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil. De otro lado, el artículo 10.5 del Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
II.– Disposiciones generales.
Sin perjuicio del mantenimiento de la formulación del concepto de sociedad cooperativa fijado en 1993 y de su garantía normativa que la norma pretende, se ha entendido conveniente, en el momento actual, introducir la referencia expresa a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, para una mayor precisión y comprensión del mismo, además de una más certera interpretación y aplicación normativa ajustada a aquellos.
Respecto de las secciones, aspecto que había sido ya objeto de adecuación importante, insistiéndose en el carácter unitario de la responsabilidad de la cooperativa y en la prioridad de sus órganos en relación con la derivada de la estructura de las secciones, se flexibiliza ahora su operatoria interna, sin perjuicio del mantenimiento de dicho carácter, fundamentalmente respecto de las relaciones con terceras personas no socias.
Se mantiene, así mismo, la regulación general de operaciones con terceras personas no socias, pero deberán prevalecer las transacciones cooperativas con las personas socias –no obstante haberse flexibilizado en las cooperativas agrarias y alimentarias con la motivación y cautelas reguladas específicamente para las mismas–, así como el importe del capital social mínimo, propio de toda sociedad que soporta una empresa a la vez que asequible para toda clase de emprendimientos.
III.– Constitución de las cooperativas.
La regulación sobre constitución cooperativa se altera exclusivamente respecto del contenido mínimo estatutario, como consecuencia de la inclusión de aspectos referidos al derecho de información de las personas socias, al modelo de prevención de delitos de la sociedad cooperativa y a la garantía en su seno de un ámbito libre de violencia sexista. A su vez, se incluyen ajustes técnicos de armonización: especificación de que el reembolso no constituye un derecho en todo caso; la no obligatoriedad legal de determinados órganos; la remisión a la Ley de Sociedades de Capital vigente (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en sustitución de la referencia a la Ley de Sociedades Anónimas, o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, en lugar del nombre concreto, que en cada legislatura varía ordinariamente.
IV.– Registro de Cooperativas de Euskadi.
No resultan modificados la eficacia y los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo por los que se rige el Registro de Cooperativas de Euskadi. Únicamente se aclara la materia de la que traiga causa la impugnación en vía judicial mercantil, prevista originariamente, con diferenciación de la vía contencioso-administrativa. Y se agrega, a efectos prácticos, la consideración como fecha de inscripción la causada por la presentación del título correspondiente, solo para los supuestos de inscripción constitutiva.
Asimismo, se prevé expresamente la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar los procesos de inscripción.
V.– Las personas socias.
La regulación de la posición jurídica de las personas socias se mantiene en los términos vigentes; singularmente, la obligación estatutaria de fijar los criterios de participación de las personas socias de trabajo. Se aclara la posibilidad de hacerla efectiva en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe, siempre con carácter minoritario, salvo en situaciones de necesidad empresarial, aspecto que ya había sido desarrollado reglamentariamente, y que pueden tener carácter estructural o coyuntural.
No sufre alteración alguna el derecho de información de las personas socias: su acceso a la documentación social más relevante, los límites en caso de resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de las personas socias, el carácter motivado, y el de su denegación, así como, en todo caso, la decisión última por la asamblea general. Tampoco varía la obligación de toda persona socia de guardar secreto para no lesionar los intereses sociales ni el derecho a formular propuestas.
Ahora bien, se amplía el derecho de las personas socias a examinar el informe, no preceptivo, que sobre las cuentas anuales auditadas de la cooperativa emita la comisión de vigilancia.
Permanecen sin modificación, así mismo, el número mínimo de tres personas socias para la constitución de la cooperativa; la materia de admisión, su impugnación y efectos; el periodo de prueba y baja, con su requisito de plazo de preaviso para las personas jurídicas; el periodo mínimo de permanencia; el derecho de la cooperativa a exigir a la persona socia separada el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes; la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas, así como los supuestos en que la baja deviene obligatoria.
Respecto a las bajas, se establecen un máximo de tres meses para su formalización y los efectos del silencio.
Se realizan los siguientes ajustes técnicos en el régimen de disciplina social: el primero de ellos, sobre la exclusiva inclusión en estatutos de la tipificación de faltas; el segundo, el inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones.
Quedan inalterados los tipos de sanción; la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento; la suspensión de derechos de las personas socias; el plazo para resolver, y el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la asamblea general.
Se han incorporado, a efectos sistemáticos, en el primero de los artículos que introduce el capítulo, la relación y definición de las distintas modalidades societarias, hasta ahora dispersas en el texto legal, tal como se había anticipado reglamentariamente. Al respecto, procede significar la continuidad de la regulación de las relaciones societarias de duración determinada en sus términos, por haberse acreditado necesarias en la práctica y coherentes con la naturaleza cooperativa de la sociedad cooperativa para cubrir necesidades económicas coyunturales, así como el periodo y procedimiento para adquirir la condición de persona socia de duración indefinida.
Se mantienen las personas socias inactivas o no usuarias, limitados sus votos a la quinta parte del total de votos sociales, y se prevé, como novedad, la posibilidad de la persona socia en excedencia, remitiendo a la regulación estatutaria sus derechos y obligaciones.
Finalmente, se regula expresamente que los supuestos de suspensión y baja obligatoria de las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado son de aplicación también para las personas socias de trabajo de las cooperativas de otra clase, para lo que se ajusta la terminología y se traslada su regulación originaria para ubicarla sistemáticamente en este capítulo, con los siguientes ajustes técnicos: flexibilización del órgano competente para adoptar la decisión pertinente, extendiéndolo al consejo rector, siempre y cuando así esté previsto en los estatutos sociales; regulación del plazo para devolución de las aportaciones al capital en función de su naturaleza en los supuestos de baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, de forma que se pueda proceder a la devolución de la aportación en el plazo máximo de 2 años (periodificado) para las aportaciones obligatorias y con carácter inmediato para las aportaciones voluntarias.
VI.– Los órganos sociales.
Las novedades que se introducen en el régimen de los órganos sociales son, con carácter general, desarrollos concretos de aspectos específicos. Se significa la nueva regulación del órgano de administración y gestión, donde los desarrollos normativos han sido mayores.
De esta forma, con carácter introductorio y a efectos sistemáticos, se identifican los órganos de la cooperativa, previamente a su regulación individualizada, y se deja a la autorregulación el preciso y concreto complemento de organización para el más adecuado funcionamiento de la sociedad.
Respecto de la asamblea general, se mantienen su configuración y delimitación funcionales en relación con el resto de órganos, lo que responde a la misma finalidad de eficaz y eficiente gestión empresarial, además de seguridad jurídica; así como su régimen jurídico innovado en 1993 en relación con la publicidad reforzada para la convocatoria en cooperativas de gran número de personas socias; reducción de los supuestos de mayoría reforzada de dos tercios para la adopción de determinados acuerdos; posibilidad de voto plural respecto de específicas personas jurídicas; límite al derecho de voto de las personas socias que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; regulación del conflicto de intereses y sus efectos, y aspectos formales como la redacción del acta y su aprobación.
Es novedad la obligación de celebrar la asamblea general ordinaria en los seis primeros meses desde el cierre del ejercicio social, en lugar de referir dicho plazo a la convocatoria de la misma, en línea con la legislación mercantil y para una mayor precisión temporal de celebración de la reunión asamblearia.
También se innova respecto de la válida celebración de asamblea en tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza, que ya había sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, modificando la regulación inicial de obtener un quorum de asistencia en segunda convocatoria, en las mismas condiciones de intentar previamente la celebración en segunda convocatoria sin resultado. Las razones que lo justifican responden a la misma lógica participativa y realidad sociológica contrastada que justificaron la inclusión de la primera modificación referida.
Así mismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación respecto de las convocatorias de la asamblea general para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos, garantizando la información suficiente.
Finalmente, como otro aspecto innovador, cabe señalar que se ha adoptado el criterio establecido en la reciente regulación de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos: supuestos, legitimación, plazos y caducidad; en favor de la seguridad jurídica del tráfico de las empresas cooperativas y considerando que ello no compromete ninguna especificidad cooperativa.
En lo que se refiere a la administración y representación de la cooperativa, se mantienen el régimen, con carácter exclusivo, de sus funciones y los efectos de su ejercicio respecto de terceras personas no socias de buena fe en relación con el objeto social; así como su conformación colegiada o unipersonal y la participación limitada de personas no socias para facilitar su profesionalización; las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos de especial trascendencia, y la posibilidad de designar comisiones ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros delegados. Se profundiza en el régimen de incapacidades y prohibiciones.
Se han introducido modificaciones graduales o de flexibilización, según acuerdos adoptados por cada cooperativa ajustados a su realidad y necesidades, de aspectos operativos respecto de la posibilidad de regular estatutariamente un número máximo y mínimo de miembros del órgano colegiado, correspondiendo a la asamblea general fijarlos en cada caso; la elevación, hasta una tercera parte, del límite de participación de personas no socias en la composición de dicho órgano, propiciando una mayor profesionalidad; la posibilidad de que la función de secretario o secretaria recaiga en profesional no consejero o consejera; la posibilidad de cooptar temporalmente, mientras no se nombre por la asamblea general, y en ausencia de suplente, al sustituto o sustituta de la consejera o consejero que cesa por el propio consejo rector; la obligación de motivar la renuncia por las personas consejeras y regular su calificación por el órgano de administración, procedimiento y efectos; la introducción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en su funcionamiento, garantizando la efectiva participación, y, finalmente, la aclaración del régimen de cómputo de votos siguiendo el mismo criterio que en el supuesto de la asamblea general.
Sin embargo, donde mayores innovaciones se han producido es en la regulación de los deberes de las personas administradoras de diligencia y lealtad y su correlativa responsabilidad, y las acciones para su exigencia, en línea con las actuales tendencias legislativas en la materia en régimen de sociedades. En coherencia con dichas materias, se ha regulado también la remuneración, si el cargo fuera retribuido por decisión de la propia cooperativa, residenciando en la asamblea general la competencia para fijar su importe, vinculado, en todo caso, a la situación económica de la cooperativa y a la efectiva prestación, y obligando a su carácter transparente.
Se mantiene la regulación de la comisión de vigilancia, por su carácter democrático y de enlace entre el órgano de administración y las reuniones de la asamblea general, sin que sea un obstáculo para la eficiente gestión del órgano a quien corresponde la administración. La modificación ahora introducida se limita a ajustar su composición a su naturaleza societaria, no laboral, así como su función y efectos de la emisión de informe sobre las cuentas de la cooperativa en el caso de concurrencia con auditoría externa.
Respecto del consejo social, se constata la utilidad de dicho órgano en la experiencia del cooperativismo vasco, y se amplía la posibilidad de su existencia con carácter potestativo a toda cooperativa independientemente de su dimensión cuantitativa.
El comité de recursos mantiene su organización democrática, naturaleza de autocontrol cooperativa, así como la justificación de su existencia, también potestativa, por razón de eficacia, sin que se varíen los términos de su regulación.
VII.– Régimen económico.
Se aclara y delimita con mayor precisión la responsabilidad de la sociedad y de las personas socias frente a terceras personas no socias, así como el régimen de imputación de las pérdidas en el seno de la cooperativa, y se flexibiliza, en este caso, el límite de la imputación al Fondo de Reserva Obligatorio, al que se imputará como máximo el porcentaje medio de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las pérdidas.
Se remiten, en cualquier caso, a la normativa concursal los supuestos y efectos de la insolvencia empresarial.
Además, se han introducido sendos ajustes técnicos: uno, se amplía a un año el periodo que dispone la persona socia para hacer frente a las pérdidas que le correspondan, facilitándole el cumplimiento de su obligación para con la cooperativa; y otro, para recoger expresamente la posibilidad no solo de nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general, sino también de aportaciones ya establecidas al tener fijada la cooperativa un importe mínimo de aportación a capital para mantener la condición de persona socia.
La responsabilidad es limitada, tal y como lo ha sido desde 1993.
Se mantiene la regulación del régimen económico de la cooperativa con las diversas posibilidades de financiación distintas a las aportaciones a capital social previstas en la ley de 1993 para facilitar el desarrollo de los proyectos empresariales cooperativos, en correlación con los instrumentos financieros utilizados por las sociedades de capital; si bien, se ha optado por prever su existencia en sede cooperativa con carácter general y remitir el desarrollo concreto a su regulación específica.
Siguiendo el espíritu de protección de personas inversoras y consumidoras en materia de inversión financiera que vienen recogiendo distintas normas del ordenamiento jurídico, y en particular las reguladoras del sector financiero, se ha introducido en la presente ley un recordatorio sobre la necesidad de que exista una obligación de entregar una información suficiente, clara y comprensible a las consumidoras o consumidores inversores en productos financieros. En el caso de aportaciones financieras subordinadas reguladas en la presente ley que se encuentren sometidas a la autoridad financiera competente, se recuerda que para su suscripción se deberán cumplir con las exigencias vigentes, garantizando información suficiente, clara y comprensible. Obligación de información que deberán observar aquellas entidades que presten servicios de inversión a fin de cumplir con los requerimientos de transparencia y rigor informativo a las personas consumidoras que deseen adquirir dichos instrumentos financieros.
Respecto del capital social, se mantiene su regulación con carácter general, si bien se introducen tres variaciones. En primer lugar, una variación operativa para los supuestos de reembolso: se posibilita una retribución mayor al del interés legal del dinero para los casos de no liquidación. En segundo lugar, la identificación de supuestos específicos de los que derive, como son los casos de reducción de capital o de la actividad cooperativizada. Finalmente, sendos ajustes técnicos a efectos de mayor seguridad jurídica: se exige, por una parte, una modificación estatutaria en el supuesto de transformación obligatoria entre aportaciones con derecho de reembolso y aquellas cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente, y, por otra, se vincula, potestativamente por remisión a los estatutos sociales, el rehúse del reembolso de las aportaciones a un criterio objetivo de carácter económico relacionado con la evolución de la actividad empresarial.
En cuanto a la aplicación de los excedentes respecto al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, se mantiene la regulación introducida en 2008 en relación con la citada contribución, con la novedad de su aplicación para la formación y educación de las personas socias y trabajadoras con el fin de avanzar en la igualdad de mujeres y hombres.
VIII.– Documentación social y contabilidad.
En la regulación de la contabilidad de la cooperativa, se agrega la referencia al estado de cambios de patrimonio neto y el de flujos de efectivo, en su caso, para acomodarlos a la normativa contable; pero se mantiene la regulación en vigor sobre documentación social, auditoría de cuentas y contabilidad, que deberá ajustarse al Plan General de Contabilidad, a las normas contables específicas de las sociedades cooperativas, a las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad, así como al resto de normativa contable que le sea de aplicación.
Así mismo, se han especificado diversos extremos de carácter técnico, en consonancia con la legislación mercantil general, como son, de un lado, la definición del marco normativo de información financiera que debe aplicar una cooperativa en la formulación de las cuentas anuales y, de otro, la determinación de un plazo desde el cierre del ejercicio para formular las cuentas anuales por el órgano de gobierno de la cooperativa.
La definición del contenido del informe de gestión en los términos del artículo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entiende innecesario en cuanto que se considera subsumido en la remisión que se realiza a la legislación mercantil, aunque se deba considerar la posibilidad, en su caso, de incluir el estado de información no financiera, cuyo contenido se define en el texto de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Sucede algo similar con la especificación del plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la asamblea general, por la aplicación del artículo 34 en relación con el artículo 35.1 de la ley.
Por el contrario, sí conviene aclarar cuándo una cooperativa está obligada a auditar por razón del tamaño.
De esta forma, se adaptan las últimas modificaciones que se han producido en esta materia y se ajusta la referencia a cuándo ha de formularse el informe de gestión.
IX.– Modificación de estatutos, fusión y escisión de cooperativas.
En materia de modificación, fusión y escisión, además de aspectos técnicos de carácter operativo, se introduce la previsión expresa, respecto de fusiones especiales, de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se fusionen con cualquier otro tipo societario, civil o mercantil, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, como ya estaba fijado como criterio. En línea con las modificaciones propuestas para el supuesto de transformación de cooperativa, se prevé el mismo tratamiento para los fondos contemplados en el artículo 89.4 cuando se trate de la fusión de una sociedad cooperativa por una sociedad no cooperativa.
En el mismo sentido, se regulan expresamente no solo las fusiones especiales en los términos mencionados, sino también la escisión o segregación de una sociedad cooperativa en favor de una entidad no cooperativa, posibilidad que en la práctica cooperativa se ha advertido necesaria, por lo que la norma societaria debe posibilitarla, como sucede en la legislación cooperativa autonómica y en la normativa mercantil.
Permanecen inalteradas las diversas innovaciones instauradas en 1993 respecto de la modificación de los estatutos: su publicidad, el derecho de las personas socias a examinar y obtener la documentación y la publicidad especial, o el derecho de las personas socias a causar baja justificada; la fusión, la necesidad del previo acuerdo, los plazos y cautelas para su realización, la publicidad reforzada, el derecho de información de las personas socias y de los acreedores o el mecanismo para inscripción y efectos para las cooperativas implicadas; así como respecto de la escisión, los supuestos en que puede producirse, la exigencia de un proyecto suscrito por las personas administradoras de las cooperativas participantes o estableciéndose la responsabilidad solidaria y limitada de las sociedades beneficiarias de la escisión.
X.– Transformación.
Los procesos de reestructuración societaria a través de las vías reconversoras de tipos societarios, que cautelan la desnaturalización de la esencia cooperativista de las cooperativas intervinientes a la vez que aprovechan las técnicas normativas del derecho de sociedades, se mantienen formulados en los términos legales vigentes, excepto en lo que afecta a la intervención del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en el proceso transformador y, en su caso, a la intervención de la comisión de vigilancia en el mismo.
En este sentido, en línea con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas al respecto, se han revisado la causa y finalidad de la función de homologación atribuida al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como el carácter y cuantía del patrimonio que se debe acreditar a dicho órgano como cuentas en participación.
De su resultado deriva una nueva opción legislativa que elimina, como requisito para la transformación, la homologación referida, por entender que, si bien la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera en regular la transformación de la sociedad cooperativa, la condicionó a determinados requisitos que con el paso de tiempo han devenido en excesivos como cautelas. Así, además de sustituir la homologación por información al mencionado órgano, se flexibiliza el modo operativo de transferencia de los fondos irrepartibles al mismo; se aclara que no integran el patrimonio cooperativo a retener dentro del movimiento cooperativo para su fomento aquellas reservas finalistas que se hallen sujetas a aplicaciones concretas; y, por otra parte, se ajusta el valor real de dichos fondos en relación con las pérdidas afloradas en el balance pendientes de compensar, como posibles minusvalías sobre los elementos del activo derivadas de informe de experto independiente.
Así mismo, sobre la previsión de posible intervención de la comisión de vigilancia, es una previsión legal que desde su regulación ha resultado inédita, por lo que en favor de una técnica normativa adecuada se considera conveniente su eliminación.
XI.– Disolución y liquidación.
Se mantiene inalterada la regulación de las causas de disolución, con la única novedad de la necesaria acomodación a la actual regulación concursal, de la que deriva del supuesto de insolvencia, así como la posibilidad de reactivación.
Por el contrario, el régimen legal de las liquidadoras o liquidadores varía significativamente respecto de la anterior regulación, en que era necesario ostentar la condición de persona socia para ser nombrada persona liquidadora. Ahora, puede ser nombrada o nombrado quien no tenga tal condición, para supuestos especiales de cooperativas totalmente desestructuradas, con falta de personas socias, incapacidad o negativa de las mismas, y a efectos de posibilitar la liquidación y extinción ordenadas de la sociedad. En el mismo sentido, se faculta a la asamblea general la determinación de su régimen de funcionamiento aplicable.
Por su parte, la adjudicación del haber social y publicidad de la aprobación del balance final y del proyecto de distribución continúan con su regulación originaria. Si bien, se incluye, a efectos de seguridad jurídica, un plazo de impugnación específico, similar al establecido en el derecho cooperativo comparado, con los efectos anudados al mismo.
Finalmente, en el régimen de cancelación registral, se ha flexibilizado, como pura cuestión formal, la posibilidad de conservación de los libros y demás documentación cooperativa durante el periodo de seis años por las propias personas liquidadoras.
XII.– Clases de cooperativas.
Con carácter general, la clasificación de las cooperativas sigue teniendo naturaleza abierta en función del objeto y la posición jurídica de las personas socias, y son de aplicación prioritaria las reglas especiales de cada clase de cooperativa sobre las normas generales que las integran en lo no regulado específicamente.
En las cooperativas de trabajo asociado se mantiene su capacidad de determinar autogestionariamente el régimen de trabajo –que podrá establecerse también en reglamento de régimen interno– y el disciplinario. Se recalca, así, su naturaleza societaria y no laboral, aunque se mantiene la previsión de un anticipo laboral mínimo.
Respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena, se recalca expresamente la finalidad de la cooperativa de proporcionar empleo a las personas socias trabajadoras, por ser esa la finalidad fundacional de las cooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de mantener la posibilidad de contratar personas trabajadoras por cuenta ajena, cuando las circunstancias de la empresa cooperativa así lo requieran, y se eleva el límite de la contratación al treinta por ciento respecto de las personas socias trabajadoras, en cómputo de horas/año, por razones operativas.
De la base para el cómputo del referido límite se exceptúan determinados supuestos específicos que se han incrementado, dada la experiencia acumulada que evidencia la necesidad de extenderlo a supuestos de discapacidad, contratos en prácticas y para la formación, o personas contratadas por cualquier contrato por cooperativas educativas con finalidad de integración, conciliación familiar, o supuestos de personas trabajadoras contratadas para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúe como empresa de trabajo temporal.
En el procedimiento para el acceso a la condición de socio o socia, en favor de la seguridad jurídica, se ajusta el periodo de tiempo de antigüedad como persona trabajadora asalariada y se evita el acceso automático. Dicho acceso deberá ser solicitado expresamente en el plazo de doce meses.
Así mismo, la cooperativa que opte por encuadrar a sus personas socias trabajadoras en el régimen especial de trabajadoras y trabajadores autónomos puede asumir, de forma expresa en sus estatutos, el compromiso de abono a la Seguridad Social de las cuotas de la persona trabajadora, facilitando el cumplimiento de las obligaciones societarias, sin perjuicio del sometimiento a normativa sectorial correspondiente, adquiriendo rango legal la regulación reglamentaria que lo había previsto. Se deja constancia de que tales pagos, en dicho supuesto, no forman parte del anticipo laboral y tienen la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto.
Se ha considerado necesario realizar sendas matizaciones expresas, con carácter meramente aclaratorio: el régimen a tiempo parcial o completo de las personas socias que prestan su trabajo en la cooperativa y la aplicación de las normas generales de prevención de riesgos laborales. También se ha adecuado la nomenclatura anterior de seguridad e higiene en el trabajo. También en las cooperativas agrarias y alimentarias se realizan determinados ajustes, además del de la propia denominación, relativos a la realización de labores agrarias para las personas socias, en sustitución temporal, con los propios medios de las cooperativas, así como a la aclaración de la situación jurídica de las personas socias que sean entidades de titularidad compartida o cualquier entidad sin personalidad jurídica, frecuente en el sector, así como su relación con la cooperativa, a efectos de seguridad jurídica. Con ello se pretende ofrecer una respuesta más adecuada a la concepción comunitaria ya prevista respecto de este tipo de cooperativa como entidad al servicio del medio rural, con un claro componente de responsabilidad social comunitaria. En el mismo sentido, respecto de las operaciones con terceras personas no socias, se pretende cohonestar su regulación, limitada mayoritariamente a las personas socias, de tal forma que, si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento, con las disposiciones comunitarias sectoriales específicas, que en cada caso existieren, que procuran integrar en explotaciones agrarias la producción de terceras personas no socias, y a los que la cooperativa agraria y alimentaria quiera adherirse, superando dicho porcentaje.
Por lo demás, en la tipología clasificatoria cooperativa donde más se ha innovado es respecto de las cooperativas de viviendas, de transporte y de las denominadas «junior cooperativas».
En efecto, respecto de las cooperativas de viviendas, manteniendo la estructura básica de diseño legislativo del cooperativismo de viviendas regulado actualmente y compartido con el resto de la legislación autonómica y estatal respecto de este tipo de cooperativas, con la modificación se trata de asegurar que las decisiones básicas de la construcción y gestión se adopten por las propias personas cooperativistas, democráticamente, desde su constitución. Y ello, con independencia de que, por la profesionalidad que requiere la promoción inmobiliaria y dada la forma de unirse las personas socias de la cooperativa (personas socias que se desconocen entre sí habitualmente) y su cuantía, sea necesaria la contratación de una entidad gestora que asesore sobre la construcción y financiación de la cooperativa.
Ha de asegurarse, además, en todo caso, la información y transparencia de todas las operaciones, delegadas o no, de gestión.
Asimismo, se permiten las operaciones con terceras personas no socias, hasta un límite del treinta por ciento, respecto de las viviendas, en coherencia con la regulación existente para las otras clases de cooperativas reguladas por la Ley 4/1993. Esta limitación lo será con independencia de posibles actuaciones de realojo.
Se mantiene la obligatoriedad de la auditoría de cuentas y se introduce la del letrado o letrada asesora que asegure el referido objetivo de participación efectiva y gestión democrática, al precisar de su dictamen respecto de las operaciones jurídico-económicas fundamentales.
Por otra parte, por la concurrencia con la normativa sobre edificación y, en su caso, de promoción de viviendas de protección pública, la regulación legal deberá ser desarrollada reglamentariamente.
En cualquier caso, se dispone que la normativa reguladora de viviendas de protección pública será de aplicación prioritaria respecto de la regulación cooperativa, la cual, a su vez, establece diversas especificidades respecto de la promoción privada de viviendas, acomodadas a su naturaleza y aspectos procedimentales.
Ha de destacarse, por otra parte, la regulación precisa, que mejora sustantivamente la mera posibilidad sugerida en la norma derogada, de las cooperativas de viviendas de cesión de uso como alternativa a la adjudicación en propiedad.
Finalmente, cabe mencionar en relación con la responsabilidad de las personas socias, la regulación de su carácter mancomunado simple, referido, además de a sus aportaciones a capital, a las cantidades entregadas para la edificación y a las entregadas para cubrir el precio de adjudicación de la vivienda o local.
Por su parte, respecto de las cooperativas de transporte, se prevé expresamente su constitución como cooperativa de servicios, en línea con lo que ya se preveía en la regulación de las cooperativas de servicios empresariales, o como cooperativas de trabajo asociado. En todo caso, la regulación propuesta pretende mantener una estructura y un régimen jurídico diferenciados, de forma que no se produzca una mixtificación de ambos con los problemas de aplicación y conflictividad que en la práctica se han evidenciado. Todo ello sin perjuicio de la integración de clases de cooperativas que con carácter general se reconoce, pero que, en todo caso, deberá atenerse a una regulación concreta estatutaria que garantice la identidad cooperativa de la sociedad cooperativa de transporte integrada.
Las cooperativas junior son un nuevo tipo de cooperativa, que merece identificación y regulación específicas, definido por la finalidad del contrato societario que es de carácter educativo: la adquisición de conocimientos exigidos por una titulación académica a través de la constitución y puesta en marcha de una cooperativa. Ello implica el carácter temporal limitado de la sociedad y su transformación, en su caso, en una cooperativa ordinaria.
Finalmente, las cooperativas de enseñanza mantienen su configuración jurídica, con su triple modalidad y regulación flexible autonormada, además de la posibilidad de personas socias de naturaleza o utilidad públicas, con la única modificación de que cuando asocien a personal docente y personal no docente se les aplicará las normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excepto lo regulado por el artículo 30. Dicha excepción se justifica por las singulares características de esta clase de cooperativas, que desarrollan proyectos educativos y donde predomina el aspecto social –se trata de entidades que han sido declaradas de utilidad pública, en su práctica totalidad, sin ánimo de lucro–, que hacen que los aspectos de la prestación de trabajo en ellas desarrollado revistan también especificidades propias, no asimilables en su totalidad, al menos en el momento actual de evolución empresarial de este tipo de cooperativas, al prestado por las personas socias trabajadoras o de trabajo en otras clases de cooperativas.
Respecto de las cooperativas de integración social, se incluye, junto con las personas con discapacidad, a aquellas que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social.
Finalmente, se incluye una nueva clase de cooperativa de fomento empresarial, como respuesta del cooperativismo al apoyo a la creación y crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores o emprendedoras.
La regulación del resto de las clases de cooperativas no ha sido objeto de alteración normativa por modificación de la existente o por complemento o agregación. Así, las cooperativas de consumo, que mantienen el régimen abierto de operaciones con personas no socias; las cooperativas de servicios profesionales o empresariales, como entidades de coordinación, centro societario común; las cooperativas financieras, cuya regulación básica corresponde al Estado; las aún en la práctica inéditas cooperativas sanitarias, como opción societaria cooperativa de futuro; las cooperativas de carácter comunitario, y las de integración social.
XIII.– Integración y agrupación cooperativa.
La configuración dada a las cooperativas de segundo o de ulterior grado ha supuesto un cauce normativo realista para los fenómenos de agrupación intercooperativa, necesitados de un marco para una colaboración empresarial efectiva con estructura genuinamente cooperativa y con el grado de integración autorregulado por quienes intervienen en el mismo, no solo cooperativas, aunque sí mayoritariamente.
De idéntica forma, respecto de otras modalidades de colaboración económica de carácter más instrumental, la posibilidad de participar en instrumentos y vínculos contractuales o personificados, como para incorporarse a los ya constituidos, reconocida jurídicamente y aplicada en la práctica, continúa regulada en los términos más amplios posibles, para ajustarse a las necesidades reales y coyunturales de las cooperativas intervinientes.
Por ello, se ha estimado conveniente, en este momento de evolución del desarrollo cooperativo, suprimir la concreta regulación de las denominadas corporaciones cooperativas, basada en la aplicación de un sistema dualista de administración, que ha demostrado su utilidad, pero que actualmente puede resultar constrictivo o innecesario.
Por el contrario, y para dotarlos de mayor seguridad jurídica, se ha incorporado a nivel legal el desarrollo reglamentario de los grupos cooperativos, por consistir en un instrumento de intercooperación singularmente adecuado para poder intervenir eficazmente en los mercados.
Por último, respecto de las cooperativas mixtas, calificación que puede atribuirse a cualquier clase de las reguladas por la ley, su regulación constituyó una importante innovación, incorporada en 1993, que ha sido desarrollada posteriormente de forma reglamentaria con la finalidad de facilitar la financiación de proyectos empresariales cooperativos.
XIV.– Las cooperativas y la Administración pública.
Los dos aspectos en que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia de cooperativas corresponden a la actividad de fomento, por una parte, y de garante del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.
En el primero de dichos ámbitos, además de complementar determinados aspectos sectoriales de colaboración público-privada, añadidos a los ya previstos respecto de las cooperativas de trabajo asociado, consumo, agrarias y alimentarias, o de viviendas, como son los relativos a la materia educativa, desarrollo rural, dependencia e integración social, se incide en la representatividad institucional del movimiento cooperativo, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y en los organismos de representación institucional correspondientes, en sintonía con los alineamientos de la Ley 5/2011, de Economía Social.
En el segundo de los referidos ámbitos de actividad administrativa, se suscita, en el momento actual de desarrollo de las cooperativas vascas, la necesidad de innovar aspectos que han quedado en cierta manera obsoletos. Uno de ellos, importante por el papel de «policía» que desempeña la Administración, es el referido a las infracciones –con la correspondiente función de inspección– y sanciones, por contravenir la legislación cooperativa sustantiva vasca.
Con este objetivo, se preveía en 1993 la necesidad de regular un procedimiento sancionador específico, que, sin embargo, hasta el día de hoy no se ha producido.
Cuanto antecede exige abordar el régimen de infracciones y sanciones actualmente previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley 4/1993, no ya para su desarrollo, sino para su revisión, como política legislativa en esta materia, después de la prolongada vigencia de la Ley 4/1993; sobre todo, teniendo en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante dicho periodo, por una parte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondientes sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión administrativas que se entiende necesario revisar.
Se considera que el papel de la Administración ha de focalizarse en los aspectos fundamentalmente cooperativos, como son la participación de las personas socias o la adopción de acuerdos –ejercicio real de la democracia cooperativa–, y la solidaridad –fondos irrepartibles o aplicaciones–, y desprenderse de otros aspectos puramente formales u operativos –comunes, por otra parte, con el resto de sociedades que operan en el mercado– que no se hallen vinculados directamente con aquellas cuestiones que son sustanciales de la cooperativa y la hacen diferente del resto de sociedades. Es decir, aquellos aspectos que hacen a este tipo de empresas de «interés social», que es lo que legitima la intervención pública.
XV.– Asociacionismo cooperativo.
Se mantiene la regulación de mínimos, en favor de la libertad asociativa, de las asociaciones de cooperativas, y del llamamiento a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fomenten las relaciones intercooperativas, así como los criterios de reconocimiento de representatividad y su reflejo nominal.
Únicamente se acomoda, por adaptación del grado de desarrollo asociativo del cooperativismo vasco, el número mínimo de cooperativas para que su federación pueda incluir en su denominación social las palabras «de Euskadi». A su vez, se agrega la especificación de las obligaciones contables y de auditoría de cuentas, y se completa, por otra parte, el régimen de fuentes de derecho aplicables a uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas a efectos de seguridad jurídica.
En relación con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se aclara en sede legal la necesidad de formular sus cuentas anuales de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.
Respecto de los aspectos orgánicos, presencia del Gobierno Vasco, de las entidades de integración asociativa cooperativa y de las universidades del País Vasco, se añade la participación de las diputaciones forales.
En relación con sus funciones, se agrega, respecto de la función arbitral, la obligación de agotar la vía cooperativa interna, regulada estatutariamente, en los supuestos de conflicto de la cooperativa con sus personas socias, como una manifestación de la autocomposición de intereses, sin perjuicio del acceso posterior a la vía arbitral.
XVI.– Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
Entre las disposiciones de cierre de la norma, cabe destacar las siguientes:
– Disposición adicional séptima, sobre adopción de acuerdos sobre previsión social.
– Disposición adicional novena, sobre articulación del movimiento cooperativo.
– Disposición transitoria segunda, relativa al proceso de adaptación estatutaria, en la que se explicitan tanto el plazo para llevarlo a cabo como los efectos jurídicos de su no realización.
– Disposición final tercera, que pretende equiparar las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública con las cooperativas que tengan declarado tal carácter, en relación con los actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos regulados por el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas socias.
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