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Normativa estatal
Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información
La evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación, especialmente con el desarrollo de Internet, ha hecho que las redes y sistemas de información desempeñen actualmente un papel crucial en nuestra sociedad, siendo su fiabilidad y seguridad aspectos esenciales para el desarrollo normal de las actividades económicas y sociales.
Por ello, los incidentes que, al afectar a las redes y sistemas de información, alteran dichas actividades, representan una grave amenaza, pues tanto si son fortuitos como si provienen de acciones deliberadas pueden generar pérdidas financieras, menoscabar la confianza de la población y, en definitiva, causar graves daños a la economía y a la sociedad, con la posibilidad de afectar a la propia seguridad nacional en la peor de las hipótesis.
El carácter transversal e interconectado de las tecnologías de la información y de la comunicación, que también caracteriza a sus amenazas y riesgos, limita la eficacia de las medidas que se emplean para contrarrestarlos cuando se toman de modo aislado. Este carácter transversal también hace que se corra el riesgo de perder efectividad si los requisitos en materia de seguridad de la información se definen de forma independiente para cada uno de los ámbitos sectoriales afectados.
Por tanto, es oportuno establecer mecanismos que, con una perspectiva integral, permitan mejorar la protección frente a las amenazas que afectan a las redes y sistemas de información, facilitando la coordinación de las actuaciones realizadas en esta materia tanto a nivel nacional como con los países de nuestro entorno, en particular, dentro de la Unión Europea.
Con este propósito se dicta este real decreto-ley, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. El real decreto-ley se apoya igualmente en las normas, en los instrumentos de respuesta a incidentes y en los órganos de coordinación estatal existentes en esta materia, lo que, junto a las razones señaladas en el apartado I, justifica que su contenido trascienda el de la propia Directiva.
El real decreto-ley se aplicará a las entidades que presten servicios esenciales para la comunidad y dependan de las redes y sistemas de información para el desarrollo de su actividad. Su ámbito de aplicación se extiende a sectores que no están expresamente incluidos en la Directiva, para darle a este real decreto-ley un enfoque global, aunque se preserva su legislación específica. Adicionalmente, en el caso de las actividades de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, así como de los servicios electrónicos de confianza, expresamente excluidos de dicha Directiva, el real decreto-ley se aplicará únicamente en lo que respecta a los operadores críticos.
El real decreto-ley se aplicará, así mismo, a los proveedores de determinados servicios digitales. La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los somete a un régimen de armonización máxima, equivalente a un reglamento, pues se considera que su regulación a escala nacional no sería efectiva por tener un carácter intrínsecamente transnacional. La función de las autoridades nacionales se limita, por tanto, a supervisar su aplicación por los proveedores establecidos en su país, y coordinarse con las autoridades correspondientes de otros países de la Unión Europea.
Siguiendo la citada Directiva, el real decreto-ley identifica los sectores en los que es necesario garantizar la protección de las redes y sistemas de información, y establece procedimientos para identificar los servicios esenciales ofrecidos en dichos sectores, así como los principales operadores que prestan dichos servicios, que son, en definitiva, los destinatarios de este real decreto-ley.
El real decreto-ley recalca la necesidad de tener en cuenta los estándares europeos e internacionales, así como las recomendaciones que emanen del grupo de cooperación y de la red de CSIRT (Computer Security Incident Response Team) establecidos en el ámbito comunitario por la Directiva, con vistas a aplicar las mejores prácticas aprendidas en estos foros y contribuir al impulso del mercado interior y a la participación de nuestras empresas en él.
Con el fin de aumentar su eficacia y, al tiempo, reducir las cargas administrativas y económicas que estas obligaciones suponen para las entidades afectadas, este real decreto-ley trata de garantizar su coherencia con las que se derivan de la aplicación de otras normativas en materia de seguridad de la información, tanto de carácter horizontal como sectorial, y la coordinación en su aplicación con las autoridades responsables en cada caso.
Respecto a las normas horizontales, destacan los vínculos establecidos con las Leyes 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y con el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, como normativa especial en materia de seguridad de los sistemas de información del sector público.
Así, se aproxima el ámbito de aplicación de este real decreto-ley al de la Ley 8/2011, de 28 de abril, añadiendo a los sectores previstos por la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los sectores estratégicos adicionales contemplados en esa ley; se apoya en ella para definir el concepto de «servicio esencial», y se atribuye a sus órganos colegiados la determinación de los servicios esenciales y de los operadores de servicios esenciales sujetos al presente real decreto-ley. Teniendo en cuenta la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, se atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la función de actuar como punto de contacto con otros países de la Unión Europea y un papel coordinador de la política de ciberseguridad a través de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional.
La Estrategia de Ciberseguridad Nacional con la que España cuenta desde el año 2013, sienta las prioridades, objetivos y medidas adecuadas para alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad de las redes y sistemas de información. Dicha Estrategia seguirá desarrollando el marco institucional de la ciberseguridad que este real decreto-ley esboza, compuesto por las autoridades públicas competentes y los CSIRT de referencia, por una parte, y la cooperación público-privada, por otra.
Este real decreto-ley consta de siete títulos que contienen, en primer lugar, las definiciones de los términos que se usan a lo largo del texto, la salvaguarda de funciones estatales esenciales, como la seguridad nacional y otras disposiciones generales. A continuación, en el título II se determina la forma y criterios de identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten a los que se aplicará el real decreto-ley. El orden en que se procederá a su identificación por primera vez se establece en la disposición adicional primera del real decreto-ley. El título III recoge el marco estratégico e institucional de la seguridad de las redes y sistemas de información que se ha descrito anteriormente. Se dedica un precepto específico a la cooperación entre autoridades públicas, como pilar de un ejercicio adecuado de las diferentes competencias concurrentes sobre la materia.
El título IV se ocupa de las obligaciones de seguridad de los operadores, y en él se prevé la aplicación preferente de normas sectoriales que impongan obligaciones equivalentes a las previstas en este real decreto-ley, sin perjuicio de la coordinación ejercida por el Consejo de Seguridad Nacional y del deber de cooperación con las autoridades competentes en virtud de este real decreto-ley.
En el título V, el más extenso, se regula la notificación de incidentes y se presta atención a los incidentes con impacto transfronterizo y a la información y coordinación con otros Estados de la Unión Europea para su gestión. En el título VI, se disponen las potestades de inspección y control de las autoridades competentes y la cooperación con las autoridades nacionales de otros Estados miembros, y en el título VII se tipifican las infracciones y sanciones de este real decreto-ley. En este aspecto, el real decreto-ley se decanta por impulsar la subsanación de la infracción antes que su castigo, el cual, si es necesario dispensarlo, será efectivo, proporcionado y disuasorio, en línea con lo ordenado por la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016.
El real decreto-ley se cierra con una parte final que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación.
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Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor
El Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
Dicha reforma tenía por objeto garantizar el adecuado equilibrio entre la oferta de servicios en esa modalidad de transporte y la que representan los taxis, amparados en las correspondientes licencias municipales y, en su caso, autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo.
En los meses transcurridos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, se ha puesto de manifiesto que las medidas que contemplaba no eran suficientes para atender los problemas de movilidad, congestión de tráfico y medioambientales que el elevado incremento de la oferta de transporte urbano en vehículos de turismo está ocasionando en los principales núcleos urbanos de nuestro país. Igualmente, el rápido crecimiento de esta modalidad de transporte puede dar lugar a un desequilibrio entre oferta y demanda de transporte en vehículos de turismo que provoque un deterioro general de los servicios, en perjuicio de los viajeros. Ello pone de manifiesto la necesidad de que, progresivamente, las regulaciones aplicables al taxi y el arrendamiento con conductor vayan aproximándose en la medida en que ello contribuya a un tratamiento armónico de las dos modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo. Esto constituye, por una parte, la razón de este Real Decreto-ley y, por otra, aconsejaría que, en paralelo, se avanzase en la revisión de aquellas normas aplicables al sector del taxi que entrañan rigideces que dificulten su competitividad.
La problemática descrita se circunscribe exclusivamente a núcleos urbanos y no excede del territorio de la comunidad autónoma correspondiente. Por ello, la respuesta a estos problemas es inaplazable y exige que el transporte exclusivamente urbano realizado en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor, así como las condiciones de prestación de este tipo de servicios en el ámbito estrictamente autonómico, puedan ser eficazmente abordados por la Administración que está en mejores condiciones para valorar las circunstancias particulares de cada ámbito.
A tal fin, se modifica el artículo 91 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determinando que la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional habilita, exclusivamente, para realizar servicios de carácter interurbano.
En coherencia con ello, se permite que sean los órganos que ostenten competencias en materia de transporte urbano los que, en el ejercicio de éstas, determinen las condiciones en las que podrán ser autorizados y prestados los servicios de transporte de viajeros íntegramente desarrollados en su ámbito territorial, incluidos los que se realizan en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor.
Como complemento de las medidas anteriores, y para responder a la misma problemática descrita, se prescribe, además, que, como regla general, el origen de la prestación de servicios debe encontrarse dentro de la comunidad autónoma donde se encuentra domiciliada la correspondiente autorización. Esta medida obedece a la vinculación que se establece entre la autorización de ámbito nacional y los regímenes diversos de prestación de este tipo de servicios que pueden establecer las comunidades autónomas en virtud de la habilitación que se efectúa en la disposición adicional primera de este real decreto-ley.
La solución de los problemas de movilidad o medioambientales que se están planteando en nuestros principales núcleos urbanos exige precisar y definir las condiciones de prestación del arrendamiento de vehículos con conductor teniendo en cuenta las circunstancias demográficas, la dotación de infraestructuras y la economía estacional que presentan aquellas ciudades en las que el crecimiento de la oferta de transporte en vehículos de turismo está teniendo un mayor impacto. Por ello, se estima que las comunidades autónomas son las Administraciones que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del transporte y movilidad en su ámbito territorial, pueden precisar de forma más eficiente las condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor. A tal fin, se las habilita para concretar, desarrollar, o modificar, de forma temporal o definitiva, determinados aspectos de la reglamentación estatal para dicho servicio, cuando su recorrido no exceda de su propio territorio. Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales en el ámbito de la movilidad urbana.
Para garantizar el adecuado equilibrio entre la nueva regulación y los derechos existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y como compensación por los perjuicios que la nueva definición del ámbito territorial de las autorizaciones pueda ocasionar a los titulares de las otorgadas con arreglo a la normativa anterior, se les concede un plazo de cuatro años durante el que éstos podrán continuar prestando servicios en el ámbito urbano. Con base en los datos y valoraciones de que dispone la Administración, se estima que ese plazo debería ser suficiente para compensar tales perjuicios, si bien se admite además que, en determinados casos debidamente justificados, pueda ampliarse dicho plazo. A tal fin, y para calcular en cada caso el período de recuperación de la inversión, se ha considerado adecuado tomar como referencia la fórmula prevista en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
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Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Este real decreto-ley tiene como finalidad completar la transposición en normas de rango legal de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; la Directiva 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros; así como de la Directiva Delegada 2017/593/UE de la Comisión de 7 de abril de 2016 por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
La Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 ya fue objeto de transposición parcial en rango legal mediante el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores. Mediante este nuevo real decreto-ley se completa la transposición de aquellas disposiciones de la Directiva que deben ser objeto de transposición en una norma de rango legal. Concretamente, las disposiciones de la Directiva que se transponen en este real decreto-ley son, fundamentalmente, las que regulan el régimen de autorización, conducta y supervisión de las empresas de servicios de inversión, las que reconocen nuevas facultades de supervisión a la CNMV y las que establecen nuevas obligaciones de cooperación entre la CNMV, las restantes autoridades nacionales supervisoras de la UE y la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM).
En este sentido, es importante destacar que este real decreto-ley continúa con la labor de racionalización y mejora técnica que ya inició el Real Decreto-ley 21/2017. Ambos instrumentos pretender reducir el contenido del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, al contenido mínimo necesario que requiere estar en normas de rango legal. De esta forma, tras la aprobación de este real decreto-ley, el texto refundido pasará a ser una verdadera ley marco reguladora de los mercados de valores y las empresas de servicios y actividades de inversión, siguiendo en este sentido la recomendación formulada por el Consejo de Estado.
A diferencia del Real Decreto-ley 21/2017, se ha considerado más oportuno que este real decreto-ley tenga carácter de texto modificativo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Esto es así porque la regulación de los centros de contratación conforme a la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 exigía no sólo una adecuación del contenido de las normas aplicables a estas infraestructuras, sino también una revisión de la sistemática seguida en el texto refundido al respecto. Dado que la regulación de las empresas de servicios y actividades de inversión, de las normas de conducta que aseguran la adecuada protección al inversor y del régimen de supervisión, inspección y sanción responde en su estructura y sistemática al planteamiento que hace la Directiva de estas cuestiones, favorece la seguridad jurídica proceder a la modificación del texto refundido para completar la transposición de la citada Directiva en el rango legal.
A continuación, se procede a presentar, de forma resumida y no exhaustiva, el contenido principal de este real decreto-ley.
En primer lugar, se modifica el título preliminar, que contiene las disposiciones generales y delimita las entidades que quedan excluidas del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en relación con el contenido que se corresponde con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Se modifica el capítulo V del título IV recogiendo la posibilidad de que la CNMV pueda imponer límites al volumen de una posición neta que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación. Se hace además, una referencia al Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y a los actos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que lo desarrollan, como normas reguladoras de las obligaciones de transparencia pre y post negociación para los centros de negociación, que es un elemento fundamental del conjunto de la reforma.
El real decreto-ley modifica fundamentalmente los capítulos III, V, VI del título V del texto refundido, que contiene el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios y actividades de inversión y sus principales novedades son las siguientes: en el ámbito de la actuación transfronteriza, se ordena lo relativo al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la Unión Europea y en el ámbito de terceros países. Destaca, igualmente, que el establecimiento de sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros no requiere autorización previa de la CNMV sino simplemente comunicación previa. También hay que destacar la regulación relativa a los agentes vinculados que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país.
Por lo que respecta a la actuación transfronteriza con Estados no miembros de la Unión Europea, destaca la regulación de la actividad en España de las empresas de terceros países, que deberán establecer necesariamente una sucursal si la prestación de servicios y actividades de inversión que van a desarrollar se dirige a clientes minoristas.
Otras novedades en el ámbito de los requisitos de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión son las obligaciones que deben cumplir cuando lleven a cabo actividades de negociación algorítmica, las especialidades a tener en cuenta cuando se lleve a cabo la actividad de creación de mercado en este contexto, así como las obligaciones que deben cumplir cuando faciliten el acceso electrónico directo a un mercado.
Se introduce un nuevo título V bis regulando una realidad que por primera vez se aborda en una Directiva europea, como son los servicios de suministro de datos, detallando los elementos fundamentales del procedimiento de autorización al que deben someterse los proveedores de dichos servicios así como los requisitos de organización interna que deben cumplir.
También es objeto de modificación el título VII, que se refiere a las normas de conducta que deben respetar las empresas de servicios y actividades de inversión para garantizar una adecuada protección al inversor. Se trata de un título extenso y que incorpora novedades importantes procedentes de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014. Además del refuerzo de las obligaciones de diligencia y transparencia y de las relativas a la gestión de conflictos de intereses, destacan las nuevas prescripciones sobre la vigilancia y control de productos financieros, por las que las empresas de servicios y actividades de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes, deberán asegurar una calidad mínima de los mismos y una adecuación al segmento del mercado al que se dirijan.
La sección 7.ª del capítulo I de este título VII trata de los pagos y remuneraciones en la prestación de servicios e incluye algunas de las novedades más significativas de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014. Así, se hace explícita la regla general de que las remuneraciones no entren en conflicto con la obligación de la empresa de servicios y actividades de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes. Se detallan las condiciones admisibles para la prestación de asesoramiento independiente y del servicio de gestión discrecional de carteras. También se establecen las obligaciones y condiciones necesarias para poder percibir incentivos. De este modo, si no se cumplen obligaciones tales como que se aumente la calidad del servicio para el cliente, no se podrán percibir incentivos a la comercialización, más allá (en los grupos de entidades financieras verticalmente integradas) del resultado del reparto de los beneficios generales de la sociedad que produce el instrumento financiero que se va a comercializar, por la realización de su actividad. Finalmente, se cierra la mencionada sección con una referencia a los conocimientos y competencias que deben reunir las personas que prestan asesoramiento o proporcionan información a los clientes.
La sección 8.ª y última del capítulo I del título VII se ocupa de la gestión y ejecución de las órdenes de clientes, que es un área que también se ha visto reforzada para garantizar una mejor protección al inversor, en la que destacan las especialidades para el caso de ejecución de órdenes a precio limitado. También se incluye el concepto de contraprestación total para determinar cuál es el mejor resultado posible para un cliente cuando se ejecutan sus órdenes, y la forma de comparar centros de ejecución para determinar cuál es el mejor resultado posible para el cliente.
Aparecen otros dos elementos nuevos importantes en este ámbito: el primero es la prohibición de que la empresa de servicios y actividades de inversión perciba remuneración, descuento o beneficio no monetario alguno por dirigir órdenes a un determinado centro de negociación o de ejecución. Y el segundo es la obligación de publicar anualmente los cinco principales centros de ejecución de órdenes con los que trabajan, acompañando información sobre la calidad de la ejecución.
Como se puede apreciar, los instrumentos que utiliza el Derecho Europeo para garantizar la adecuada protección del inversor son en esencia los mismos que los que se recogían en la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la transposición de la Directiva 2004/39/CE, conocida como Directiva «Mifid I» y que es el antecedente inmediato de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014. La diferencia es que el nivel de exigencia y concreción en las obligaciones de información al cliente, o el grado de control que se exige sobre cualquier circunstancia que afecte a los conflictos de intereses de una empresa de servicios y actividades de inversión, son mucho más intensos ahora.
Por lo que se refiere a las facultades de supervisión, se modifican y se añaden algunas de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE 15 de mayo de 2014. Por ejemplo, se incorpora la facultad de la CNMV de requerir o solicitar información sobre el volumen de una posición, de limitar la capacidad de cualquier persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, o de suspender la comercialización o venta de determinados instrumentos financieros.
Se introducen también modificaciones destacadas en el capítulo II del Título VIII que se refiere a la cooperación con otras autoridades. Respecto a la cooperación de la CNMV con otras autoridades de la Unión Europea, se incluyen las materias recogidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, las relativas a los derechos de emisión y la cooperación de la CNMV con la Oficina Española de Cambio Climático, así como las que conciernen a derivados sobre materias primas agrícolas y la cooperación de la CNMV con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
También se añade un artículo para incorporar la obligación de la CNMV de notificar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM cualquier exigencia de limitación de posiciones y cualquier límite a la capacidad de las personas de contratar un instrumento financiero.
Respecto a la posibilidad de que la CNMV llegue a acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea, que incluyan intercambio de información, se hace mención de la supervisión de las personas que operan en los merados de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de derivados sobre materias primas agrícolas, para tener una visión de los mercados financieros y de contado.
De la misma manera, se añaden cuatro excepciones a la obligación de guardar secreto profesional por parte de la CNMV, relativas a la información sobre derechos de emisión, la información relativa a derivados sobre materias primas agrícolas, la información que facilite la CNMV a otras autoridades competentes de la Unión Europea, y la información que la CNMV intercambie con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea. En todo caso, en el marco, con los límites y con los requisitos que imponga la normativa aplicable.
Se introducen dos nuevos capítulos en el título X relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas, incorporando las novedades derivadas de la normativa europea transpuesta.
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Normativa autonómica
Comunidad Autónoma de Aragón
Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
A finales de 2017, las Cortes de Aragón instaron al Gobierno a presentar “un estudio del impacto del impuesto de sucesiones que facilite una reforma progresiva que permita minimizar los posibles efectos perjudiciales, dentro de los márgenes que admita la prudencia financiera y sostenibilidad de los servicios públicos”. El informe, elaborado por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, fue presentado a las Cortes de Aragón el 3 de abril de 2018.
La petición del Pleno de las Cortes de Aragón acontece en un momento en que el impuesto está sujeto a un intenso debate, tanto político como social. Tal situación se evidencia no solo en distintas iniciativas parlamentarias en los últimos meses, sino también en la atención mediática, en la actividad de diversas asociaciones que abogan por su modificación o supresión y en peticiones de reforma cursadas desde distintas instituciones como el Justicia de Aragón.
Como señala el informe, es evidente que la mayor parte de las Comunidades Autónomas se han ido separando de la normativa estatal del impuesto, estableciendo beneficios fiscales que han llegado, en algunas de ellas, a su práctica eliminación para los parientes de los grupos I y II (cónyuge, ascendientes y descendientes). En esta perspectiva, Aragón es la Comunidad Autónoma con la normativa más favorable para algunos casos concretos como, por ejemplo, hijos menores de edad, discapacitados o en aquellos supuestos en que lo heredado no supera los 150.000 euros.
En efecto, las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en los últimos años han establecido diversos beneficios fiscales en forma de reducciones de la base imponible o de bonificaciones de la cuota tributaria para distintos grupos de causahabientes (cónyuge, descendientes y ascendientes, así como otros herederos con distinto parentesco), en función de determinadas condiciones de los herederos (menores de edad, personas con discapacidad) o para determinados bienes (vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades), siempre bajo el cumplimiento de ciertos requisitos temporales y/o patrimoniales. Estos beneficios implicaron, y continúan haciéndolo, un considerable esfuerzo fiscal para favorecer a los citados colectivos en detrimento de la recaudación por este concepto.
A pesar de que en los últimos años más del 95 por 100 de los contribuyentes de grupos I y II han quedado liberados del pago del impuesto, el citado informe apunta que, para ese 5 por 100 restante, nuestra normativa es una de las que presenta un menor grado de beneficio fiscal.
Ante esta situación, el Gobierno de Aragón ha emprendido una doble actuación. Por un lado, a través de los órganos y cauces pertinentes, reclama al Estado el ejercicio de su titularidad sobre el impuesto para lograr una armonización en todo el territorio nacional. En paralelo, hasta tanto no se produzca esa convergencia, considera pertinente reducir las diferencias con otras Comunidades Autónomas. Tal acción ha de producirse sin menoscabo de los principios inspiradores del impuesto, fundamentalmente el de progresividad y equitativo reparto de la carga tributaria, y sin un coste recaudatorio insoportable.
De todos los beneficios tributarios establecidos en la Comunidad Autónoma de Aragón hasta esta ley, quizás el de mayor repercusión, tanto social como presupuestaria, es el regulado en el artículo 131-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. Dicho precepto contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes, correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, cumpliendo determinados requisitos y con un límite de 150.000 euros. La reforma que establece esta ley incide particularmente, por supuesto, en esta medida, pero no se agota en la misma como se verá más adelante.
Junto a este planteamiento central, otro de los fundamentos de la ley es ajustar la normativa fiscal aragonesa a los principios y a la verdadera naturaleza de alguna de las instituciones más relevantes de nuestro derecho civil propio.
Por ejemplo, en atención tanto al concepto de casa familiar como a la realidad social que presenta nuestra Comunidad Autónoma, se reconocen beneficios vinculados al acceso, inter vivos o mortis causa, a una vivienda. En los supuestos sucesorios, la mejora de la reducción beneficia especialmente a los colaterales mayores de 65 años que vinieran conviviendo juntos.
Asimismo, en la extensión del beneficio del artículo 131-5 a cualquier descendiente del fallecido, está presente el singular diseño aragonés de la legítima, que se proyecta, de modo colectivo, sobre cualquier descendiente, con independencia de grado y sin cuotas predeterminadas. Más allá del beneficio singular que pueda reportar a los contribuyentes, el establecimiento o aumento de reducciones propias en este impuesto reconoce la especial situación que sobreviene cuando fallece un familiar cercano. En ese sentido, la adquisición lucrativa que se produce en vida del transmitente, también gravada en este impuesto, no tiene la misma significación que la que obtiene un causahabiente después del fallecimiento de su familiar. Por eso, la mejora en la situación patrimonial del cónyuge, ascendientes y descendientes, tras el fallecimiento del causante, se hace acreedora de un mejor trato fiscal que el producido entre esas mismas personas antes del óbito.
Una reforma legislativa en materia tributaria no debe implicar un incremento correlativo de la complejidad del impuesto en cuestión. Una reforma de este tipo se cubre de seguridad y efectividad cuando no persigue objetivos inalcanzables, sino posibles, cuando no busca la dificultad en su aplicación, sino su simplicidad. Es por estas razones que el Gobierno de Aragón ha optado, prudentemente, por una solución técnica caracterizada por su extrema simplicidad, pero dotada de importantes consecuencias, tanto de índole social, en las economías domésticas, como fiscal, en la recaudación y en los ingresos presupuestarios.
Se trata, en efecto, de una reforma de objetivos concretos de amplio alcance, pero realizada con puntuales modificaciones:
1.ª Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial. Para ello, se abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible. En consonancia con el significado y la relevancia del beneficio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.
2.ª La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad) y, por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido.
3.ª Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas “entidades de reducida dimensión” a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.
4.ª La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.
5.ª Se establece una mejora de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva hasta 15.000 euros.
6.ª Se crea una bonificación del 65 por 100 por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de esta no supere los 300.000 euros.
7.ª Se amplía notablemente la bonificación para las donaciones a favor del cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros.
8.ª Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas.
9.ª Por último, la ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros.
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Principado de Asturias
Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés
Esta Ley tiene por objeto regular tres materias estrechamente relacionadas entre sí, la transparencia en la actividad pública, el buen gobierno y los grupos de interés, las dos primeras en el marco de lo que con carácter básico establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y la tercera, carente aún de regulación estatal, en línea con otras Comunidades Autónomas.
Las tres materias son vectores de una misma y más amplia categoría, la de la gobernanza, en lo que esta tiene de apertura, participación y responsabilidad, y en ellas se pone de manifiesto un irreversible cambio de paradigma en las relaciones del poder con la sociedad, en las que la opacidad y el hermetismo (arcana imperii) han dado paso a la visibilidad y la exposición pública. Esta mutación ha venido inducida en gran medida por la fuerza expansiva de los principios rectores del Estado social y democrático de Derecho con sus exigencias de racionalidad argumentativa y rendición de cuentas, aunque sería incompleto el diagnóstico si, además, no se tuviera también en cuenta la apremiante necesidad de suturar o cuando menos paliar la innegable crisis de confianza ciudadana en las instituciones y sus procedimientos. En ese nuevo paradigma quiere inscribirse esta Ley.
El Título I está dedicado a la transparencia de la actividad pública, en la doble vertiente de publicidad activa, generada de oficio, y publicidad rogada, a través del derecho de acceso a la información pública, que ha implantado la citada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y respecto de la que aporta un valor añadido, del que cabe destacar los siguientes aspectos:
- a) La ampliación del círculo de entidades privadas perceptoras de ayudas o subvenciones que deben cumplir las obligaciones de publicidad activa: si, con arreglo a la Ley estatal, para que queden sujetas a las obligaciones de publicidad activa es preciso que las ayudas o subvenciones lo sean en una cuantía anual superior a cien mil euros o representen al menos el cuarenta por ciento del total de los ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de cinco mil euros, con arreglo, en cambio, a la Ley del Principado de Asturias bastará con que el importe anual de las ayudas o subvenciones sea de dieciocho mil euros o representen al menos el treinta por ciento de los ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de mil quinientos euros.
- b) La adición, a los ya establecidos en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de más contenidos preceptivos para la publicidad activa, de entre los que ha de subrayarse el relativo a las Cuentas Abiertas, en virtud del cual la Administración del Principado de Asturias y su sector público deben publicar información sobre sus cuentas bancarias, y el referido a los textos normativos consolidados que, aunque carentes de valor oficial, resultan sumamente útiles.
- c) La configuración del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias no solo como un repositorio de información, sino, además, como una herramienta participativa para que los usuarios de los servicios públicos sean consultados de manera periódica sobre su grado de satisfacción con los mismos y para que los ciudadanos en general puedan presentar quejas y sugerencias sobre su funcionamiento.
- d) El establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, del que carece en esta materia la Ley estatal, con multas que pueden llegar a los diez mil euros. Es de señalar que, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, los altos cargos sancionados por infracción muy grave serán destituidos y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.
El Título II se ocupa del buen gobierno, conjunto de reglas y principios a los que debe acomodarse la actuación de los altos cargos del Principado de Asturias, con especial atención a los conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades, extremo este último acerca del cual la Comunidad Autónoma ya contaba con la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, a la que la nueva regulación, más completa y exigente, reemplaza. La disciplina de buen gobierno que contiene el Título II opera en el marco de las disposiciones básicas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, incorpora, adaptándolas, previsiones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, incluidas las que tienen que ver con las denominadas coloquialmente «puertas giratorias», e introduce medidas de cuño propio, de las que cabría destacar:
- a) Un código de conducta al que deberán adecuar su comportamiento los altos cargos, que, con carácter previo a la toma de posesión, habrán de asumir expresamente el compromiso de cumplirlo.
- b) El Plan de Prevención de la Corrupción, instrumento de carácter bienal que habrá de incluir un mapa de riesgos de la organización, un índice de probabilidad y de prioridades estratégicas, y las acciones concretas para su reducción.
- c) La creación de una Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción. La Oficina se sitúa no en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sobre la que actuará y respecto de la que, por ello, debe gozar de total autonomía, sino como órgano del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ente público dotado de plena independencia y en el que el Ejecutivo carece de representación. Con el objeto de preservar su no sujeción al Consejo de Gobierno y la Administración, el personal de la Oficina queda bajo la dirección del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es quien convoca los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Oficina, designa las comisiones de valoración y efectúa los correspondientes nombramientos. La Oficina se configura con nivel orgánico de Servicio, lo que no quiere decir que sea un Servicio de la Administración, sino que quien esté al frente de la Oficina tendrá nivel de Jefe de Servicio, no más, pero tampoco menos, y que, como sucede con los puestos de Jefe de Servicio, el de Jefe de Servicio de la Oficina habrá de ser provisto de manera reglada y no discrecional.
- d) Un régimen de infracciones y sanciones más riguroso que el hasta ahora vigente en el Principado de Asturias y con contenidos adicionales respecto del establecido con carácter básico en la legislación estatal, con multas que pueden llegar a los diez mil euros. Al igual que en materia de transparencia, los altos cargos sancionados por infracción muy grave serán destituidos y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.
El Título III contiene la regulación de los grupos de interés. Se trata de formalizar normativamente el desarrollo de las actividades de lobby, de las cuales no ha de tenerse necesariamente una visión negativa, la que acaso predomina en la nomenclatura alternativa de grupos de presión, que, por ello, no se trae a esta Ley, pues constituyen una notoria manifestación del principio participativo que la propia Constitución obliga a promover (artículo 9.2), y puede contribuir significativamente a la mayor efectividad de las políticas públicas. Lo que en este campo se busca es prevenir y reprimir el mal uso de este tipo de actividades, que, desarrolladas sin ningún tipo de control y con secretismo, son ciertamente dañinas. De la nueva regulación merecen ser destacados los siguientes extremos:
- a) Se crea un registro de grupos de interés de carácter público en el que es preceptivo que se inscriban los grupos de interés para poder llevar a cabo su actividad.
- b) Se obliga a los grupos de interés a contar con un código de conducta que incluya su compromiso de actuar de forma transparente y no deshonesta.
- c) Se crea un expediente de huella en la actuación pública que garantice la trazabilidad de los cambios introducidos en la elaboración de las normas, planes o programas de actuación o diseño de políticas públicas que sean consecuencia de la intervención de grupos de interés.
- d) Se establece un régimen de infracciones y sanciones con multas para los implicados, tanto grupos de interés como altos cargos, que pueden llegar a los cinco mil euros y con inhabilitación temporal para aquellos.
El Título IV tiene por objeto habilitar una vía segura para que los empleados públicos y, en general, cualquier persona física o jurídica puedan denunciar situaciones relacionadas con la corrupción y con la integridad pública. A tal fin, se crea en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias el Canal de Lucha contra la Corrupción, cuya gestión se encomienda a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, y se incluye un estatuto del denunciante, a fin de que, dejando a salvo la posibilidad de denuncias anónimas si así se prevé con carácter básico en la legislación del Estado, sus datos resulten convenientemente protegidos y no sufra tampoco directa o indirectamente ninguna retorsión o represalia, lo cual cabe esperar que tenga especial incidencia en el ámbito de las denuncias internas, que se han revelado como un eficaz aliado en la lucha contra la corrupción.
El Título V regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en el que, como ya se ha dicho, se integra la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción. Dotado, como igualmente se ha señalado con anterioridad, de plena autonomía funcional y absoluta independencia en el desempeño de sus funciones, el Consejo se configura como garante, no exclusivo, pero sí preeminente, de la nueva regulación que esta Ley trae al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma. Al servicio de la plena autonomía e independencia del Consejo, se adoptan ya en la Ley las siguientes determinaciones:
- a) El Presidente no es designado por el Consejo de Gobierno (este únicamente expide el Decreto de nombramiento), sino que, según se adelantó más arriba, es elegido por la Junta General del Principado de Asturias y no por mayoría simple, sino por una mayoría muy cualificada (dos tercios), y, además, por un período (cinco años) que no coincide con la legislatura parlamentaria, y renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
- b) El Consejo de Gobierno y la Administración no tienen representación en el Pleno del Consejo, en el que sí están representados la Junta General, el Consejo Consultivo, la Sindicatura de Cuentas, la Universidad de Oviedo y también la Federación Asturiana de Concejos.
- c) Aunque adscrito a efectos meramente orgánicos a la Administración del Principado de Asturias, el Consejo cuenta con una sección presupuestaria propia, y su Presidente, conviene insistir en ello, convoca los procesos de provisión de los correspondientes puestos de trabajo, designa las comisiones de valoración y efectúa los nombramientos.
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Comunidad Autónoma Valenciana
Ley 19/2018, de 13 de julio, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios (LAIP).
La crisis económica internacional, que ha causado una ralentización del crecimiento de la economía, una alta destrucción de tejido empresarial y un bajo nivel de creación de empleo, hace que cobre especial importancia la adopción de políticas dirigidas a la mejora de la regulación y el clima de negocio en el territorio de la Comunitat Valenciana.
El Banco Mundial, a través de su informe anual Doing Business, muestra como la eliminación o reducción de trámites burocráticos a la hora de iniciar un negocio conduce a numerosos beneficios tanto para la economía del país como para las empresas. Y es que la excesiva burocracia generada por la propia administración y la falta de centralización en los trámites de intervención administrativa en la puesta en marcha de actividades empresariales son dos de los mayores obstáculos a que se enfrentan las empresas ya constituidas al iniciar un proyecto de inversión o reinversión, con el consiguiente efecto desincentivador para acometer proyectos de inversión. La reducción de los costes improductivos para las empresas, entre los que se encuentran los de carácter burocrático, proporcionaría el fomento de la actividad económica y una importante mejora en la creación de empleo.
Para la promoción y el estímulo del crecimiento económico, así como el fomento de la competitividad y la productividad de nuestro tejido empresarial, hay que crear los instrumentos adecuados que minimicen las barreras que afectan a los procesos de inversión de las empresas. Por esto, la Generalitat debe desarrollar políticas que contribuyan a la recuperación y el desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios que dinamicen la economía regional de una forma sostenible y que promuevan la creación de empleo. La creación de puntos de aceleración para la centralización, la coordinación y la simplificación administrativa, a la hora de implantar actividades productivas, puede ser una gran ayuda para la reducción de costes y de personal, tanto para las empresas como para la misma administración, ya que podría reducir los períodos de espera hasta iniciar la actividad empresarial y, de esta manera, optimizar el coste económico asociado a la tramitación administrativa de la nueva actividad.
Así pues, resulta necesaria la creación de un punto de aceleración a la inversión que favorezca la colaboración interadministrativa entre los diferentes departamentos y organismos de la Generalitat, así como con la administración del Estado y la administración local, con la finalidad de ofrecer soluciones y respuestas globales y centralizadas relativas a la puesta en marcha de una actividad empresarial o reinversión empresarial, máxime cuando de la ejecución de estos proyectos se derivan unos beneficios añadidos de carácter social, medioambiental e innovador.
Para dar solución a todo eso que se ha expuesto, esta ley prevé la creación del Punto de Aceleración a la Inversión, un instrumento de coordinación e impulso de proyectos empresariales que permitirá abordar el proceso de inversión por parte de las empresas mediante una única interlocución. Con el fin de conseguir la máxima operatividad, se prevé que el Punto de Aceleración a la Inversión cuente con el apoyo de una comisión permanente de inversiones. Esta comisión pretende conseguir una mayor coordinación entre todos los departamentos de la Generalitat con la finalidad de ofrecer el impulso necesario a una actividad empresarial considerada de interés prioritario.
Asimismo, esta ley define el marco regulador que permitirá, sobre la base de unos criterios previamente consensuados, identificar aquellos proyectos de inversión que estén en línea con los requisitos de sostenibilidad económica, social y medioambiental, innovación, desarrollo tecnológico, importe de la inversión y generación de empleo y que puedan ser atendidos por este punto de aceleración a la inversión al calificarse de proyectos de interés para la Comunitat Valenciana.
Mediante esta ley, los proyectos considerados como prioritarios tendrán una tramitación preferente y urgente, reduciéndose a la mitad los plazos correspondientes a los trámites establecidos en los procedimientos administrativos de la Generalitat que deban seguirse para la ejecución efectiva del proyecto.
La finalidad de este punto de aceleración a la inversión es fomentar la inversión y creación de empleo, habilitando los mecanismos legales adecuados y estableciendo las medidas administrativas tendentes a favorecer los procesos de inversión de las empresas, en especial consiguiendo la reducción de plazos administrativos para facilitar la iniciativa empresarial, la creación de empleo y la generación de confianza sobre la base del cumplimiento de factores de responsabilidad social.
Ese cumplimiento de los factores de responsabilidad social concuerda y adquiere carta de naturaleza en el marco de la globalización actual, cuando se interiorizan en las iniciativas económicas, públicas y privadas, las cláusulas sociales, tal como lo pretende esta ley.
Estas cláusulas sociales consisten en la inclusión de criterios o condiciones especiales de ejecución en los procedimientos administrativos que deben regular cualquier proceso de tramitación ante la administración pública valenciana. Dichas cláusulas persiguen objetivos a su vez sociales, económicos y medioambientales con la necesidad de que se consiga un desarrollo armónico y sostenible en la Comunitat Valenciana.
Los criterios sociales y medioambientales vienen admitidos y fomentados por las instituciones comunitarias, entendiendo que de ninguna manera restringen o limitan la libre competencia sino que suponen una adecuada regulación de esta. La verdadera vulneración de la libre competencia se produce mediante el dumping social y no al aplicar cláusulas sociales en la gestión pública.
Las cláusulas sociales se interpretarán como criterio de admisión a la hora de tramitar las solicitudes de las empresas que pretendan beneficiarse de la gestión del Punto de Aceleración a la Inversión.
El cumplimiento de estas cláusulas sociales y de los requisitos en materia de inversión y creación de empleo serán objeto de control, porque en definitiva lo que se pretende con la inclusión de las mismas es contribuir al desarrollo sostenible, concepto este que combina el crecimiento económico, la innovación, el progreso social y el respeto del medio ambiente en el conjunto de la Comunitat Valenciana.
Para una mejor difusión y entendimiento por parte de las empresas extranjeras que inician un proyecto de inversión en la Comunitat Valenciana, se ha previsto utilizar una marca comercial de los servicios que contempla esta ley con una denominación que contribuya a facilitar su comprensión y alcance.
El funcionamiento de este punto de aceleración a la inversión y la evaluación del cumplimiento de todas sus actuaciones se desarrollarán con objetividad, transparencia, eficacia, eficiencia y evaluación continuada, principios que, junto a la exigencia de los criterios sociales, medioambientales o económicos que se prevén, contribuirán a la consecución de una administración más comprometida con los fines de interés general que le son propios.
La pretensión de recuperar y desarrollar los sectores productivos y de servicios en la Comunitat Valenciana y la puesta a disposición de un instrumento que facilite la iniciativa empresarial y los efectos de arrastre que pueda potenciar justifican, en suma, la aplicación de los principios administrativos de necesidad, eficacia y proporcionalidad, sin que ello repercuta en un gasto adicional para la hacienda pública, consiguiendo así cumplir con el principio de eficiencia.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.
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