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Normativa estatal
Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (BOE 97/2018, publicado el 21 de abril)
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado en la materia por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, establece, en sus artículos 181 y 182 determinadas condiciones en relación con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y el otorgamiento de las autorizaciones que habilitan para ello.
Este Real Decreto-ley señala que actualmente se está produciendo un incremento exponencial del número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que no pudo ser inicialmente previsto por las Administraciones competentes, que comienza a afectar de manera inmediata y significativa a la prestación de otras modalidades de transporte y, muy especialmente, a los servicios prestados por los taxis en el ámbito urbano, los cuales, dada la consideración de servicios de interés público fundamental que tradicionalmente les viene atribuyendo en ese ámbito la reglamentación local y autonómica que les resulta de aplicación, se encuentran fuertemente regulados, con consecuencias que no sólo están generando una situación de conflicto entre los dos sectores profesionales afectados sino que amenazan con tener repercusiones sobre los propios usuarios de los servicios. Con este Real Decreto-ley se pretende abordar la situación a que han dado lugar las circunstancias descritas adoptando medidas que garanticen de forma inmediata y hacia futuro la adecuada coordinación entre las normas de aplicación a dos modalidades de transporte que, inevitablemente interactúan en un mismo segmento del mercado, de forma que se evite cualquier repercusión sobre los usuarios de los servicios y el orden público.
Se trata de garantizar la aplicación en todo el territorio nacional de unas condiciones únicas de prestación de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor. Asimismo, se reafirma el ámbito nacional de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que habilitan para realizar servicios de transporte en todo el territorio nacional. Si bien señala que, sin perjuicio de ello, los servicios prestados por los vehículos adscritos a dichas autorizaciones deberán dedicarse habitualmente (al menos el 80% de los servicios computados trimestralmente) a realizar servicios de transporte en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentren domiciliadas.
A través de este Real Decreto-ley se modifica el artículo 9.1. También se añade un nuevo apartado 3 al artículo 48 y un apartado 2 al artículo 91, todo ello de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres. Finalmente, se deroga el apartado 3 del artículo 181 y los dos primeros párrafos del apartado 5 del artículo 182 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990.
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Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados. (BOE 105/2018, publicado el 1 de mayo)
El Real Decreto 235/2018 tiene como objeto:
a)Establecer un método de cálculo para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía utilizados en el transporte y regular la remisión de información al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.
- b) Establecer un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.
- c) Adaptar los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a lo establecido en la Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. d) Completar el desarrollo del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos pasando a un sistema definitivo
Los preceptos que modifica este Real decreto son: los artículos 4 apartado 1, 5 apartado 2, 8 apartado 4, 11 párrafos 1, 2, 3, último párrafo del apartado 1.c. y apartado 3, 12 apartado 2, 14, la disposición transitoria única apartados 1 y 4 , la disposición final tercera apartados 1 y 4 y el punto 7 de la parte C del anexo I del Real Decreto 1597/2011, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y el apartado 4 del artículo 2, del Real Decreto 1085/2015, de Fomento de los Biocarburantes.
Además, se añaden: los apartados 9 a 18 en el artículo 2 y los anexo III y IV. Y se suprime el apartado 3 del artículo 5, el cuarto párrafo del apartado 1.c) del artículo 11, los apartados 2 y 5 de la disposición transitoria única y los apartados 3.d), 5.c) y 6 de la disposición final tercera, todo ello del citado Real Decreto 1597/2011.
Por medio de este Real Decreto se deja sin efecto la Resolución de 2 de abril de 2014, por la que se aprueba el listado de materias primas para la fabricación de biocarburantes de doble cómputo a efectos del cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte.
Por último, cabe mencionar que el mencionado Real Decreto sirve para incorporar al Ordenamiento Jurídico español la Directiva 2015/652 por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la citada Directiva 98/70/CE y parcialmente la Directiva 2015/1513 por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
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Resolución de 24 de abril de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba la modificación del Reglamento interno del Banco de España, de 28 de marzo de 2000 (BOE 102/2018, publicado el 27 de abril)
La Resolución de 24 de abril de 2018 adapta el procedimiento de aprobación de circulares externas del Banco de España previsto en el artículo 8 del Reglamento interno de esta institución a las previsiones sobre participación de los ciudadanos contenidas en el artículo 133 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Igualmente, en el ámbito de la potestad reglamentaria del Banco de España, se introducen determinadas previsiones relacionadas con la aprobación de un plan anual normativo, así como de una memoria de evaluación normativa. También se incorpora una referencia al ejercicio por parte del Banco de España del control de eficacia y supervisión continua de sus entidades instrumentales y prevé la creación de un registro electrónico de convenios propio del Banco de España, en el que figure en cada momento la información actualizada sobre los convenios suscritos por esta institución.
Adicionalmente a las modificaciones anteriores, se estima oportuno aprovechar esta modificación del Reglamento Interno para reflejar la posible participación del presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), con voz pero sin voto, en las reuniones de la Comisión Ejecutiva del Banco de España cuando se traten asuntos relacionados con las competencias de dicha autoridad, en consonancia con lo que sucede en el ámbito europeo con las reuniones del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, a las que puede asistir la presidenta de la Junta Única de Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Por otra parte, se considera conveniente modificar la disposición adicional primera del Reglamento Interno, que regula la figura del representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno, a fin de garantizar la continuidad entre los mandatos del representante cesante y del entrante elegido tras el correspondiente proceso electoral interno. Otro aspecto adicional de la presente modificación del Reglamento Interno se centra en la introducción de modificaciones en el ámbito de actuación y funcionamiento del Comité de Dirección y de la Comisión de Auditoría, como elemento de mejora de la gobernanza en el Banco de España. Por último, se aprovecha esta modificación para actualizar determinadas referencias que han quedado obsoletas.
Así, se modifica el artículo 8; el apartado 3 del artículo 12; los apartados 3 y 7 del artículo 17; el artículo 32; la denominación de la sección 14.ª del capítulo I; el artículo 76; el apartado 1 del artículo 80; y, el apartado 10 de la disposición adicional primera. Además, se añaden dos nuevos apartados, numerados 4 y 5, respectivamente, al artículo 7; un nuevo artículo 34 bis de manera que el artículo anteriormente numerado como «artículo 34 bis», rubricado «Normas sobre el uso de recursos materiales», se renumera, pasando a ser el «artículo 34 ter»; una nueva sección 16.ª al capítulo I, titulada «Registro de convenios del Banco de España»; y, un nuevo apartado 3 al artículo 67, todo ello del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por su Consejo de Gobierno, de fecha 28 de marzo de 2000.
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Circular 1/2018, de 17 de abril, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se desarrollan los modelos de informes, las guías de actuación y la periodicidad del alcance del informe especial de revisión del informe sobre la situación financiera y de solvencia, individual y de grupos, y el responsable de su elaboración (BOE 100/2018, publicado el 25 de abril)
El objeto de esta circular es desarrollar, en el ámbito de la revisión del informe sobre la situación financiera y de solvencia, aquellos aspectos del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, no recogidos en la Circular 1/2017, de 22 de febrero, y en concreto, los modelos de informes, las guías de actuación y la periodicidad del alcance de las revisiones a realizar a partir del ejercicio 2017. Asimismo, se amplía la regulación contenida en la Circular 1/2017, de 22 de febrero, en relación con los responsables de la elaboración del informe especial de revisión, incluyendo una distribución de las materias a revisar por cada revisor, y se regula el umbral de materialidad que los revisores deben tener en cuenta en su trabajo.
Esta circular se aplica a todas las entidades de seguro, de reaseguro y sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países que ejerzan su actividad aseguradora o reaseguradora en España, que estén bajo la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a todos los grupos o subgrupos de entidades aseguradoras o reaseguradoras respecto de los cuales la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea el supervisor del grupo o subgrupo, que estén obligadas a la publicación del informe sobre su situación financiera y de solvencia (en adelante entidad o entidades revisadas) de acuerdo con los artículos 80 a 82 y 144 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En el supuesto de entidades individuales integradas en grupos o subgrupos de entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizados para emitir informe sobre la situación financiera y de solvencia único a nivel de grupo, el informe especial de revisión de tales entidades individuales deberá versar sobre la información relativa a cada una de ellas contenida en el informe único a nivel de grupo y, en su caso, sobre la información adicional a la que se refiere el artículo 181.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La circular, además, incorpora una disposición final que modifica el artículo 6 de la Circular 1/2017, de 22 de febrero, que reduce el alcance de la revisión del informe sobre la situación financiera y de solvencia de grupo.
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Circular 1/2018, de 18 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia (BOE 102/2018, publicado el 27 de abril)
La Circular 1/2018 establece las normas de organización y funcionamiento del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia. Esta Circular deroga la Circular 6/2012 que regula la gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia que, no obstante, será de aplicación para los trámites relacionados con garantías de origen relativas a energía eléctrica producida antes del 1 de enero de 2018.
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Normativa autonómica
Comunidad Foral de Navarra
Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (BOE 108/2018, publicado el 4 de mayo)
Esta ley foral tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades contempladas en la misma norma dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Foral de Navarra.
La Estructura de la presente ley foral abandona el paradigma anterior en el que la regulación de la parte general se estableció de acuerdo con el modelo de contratación de las Administraciones Públicas y resultaba sólo parcialmente aplicable al resto de poderes adjudicadores que además tenían unas reglas propias establecidas en libro aparte. En cambio, en esta ley foral se establece una regulación general de los contratos públicos aplicable a todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza, para contemplar después las particularidades propias de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo anterior, esta ley foral contiene un título preliminar, tres títulos, dieciocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El título preliminar está compuesto por ocho artículos, en los que se incluye su objeto, ámbito objetivo y subjetivo y los principios fundamentales elaborados por la jurisprudencia europea que se han positivizado en las directivas y resultan ineludibles para los operadores jurídicos a la hora de interpretar y aplicar la ley foral.
El título I «Disposiciones Generales» establece el régimen general de la contratación pública aplicable a todos los poderes adjudicadores.
El capítulo I de este Título se denomina «De los poderes adjudicadores» y además de establecer por primera vez una definición del concepto de poder adjudicador y órgano de contratación, recoge dos instrumentos de colaboración entre los mismos, para agrupar sus compras y favorecerse así de la economía de escala y de la reducción de cargas administrativas que permitan una mayor eficiencia en el gasto público. Las centrales de compras y la contratación conjunta, se regulan para dar la seguridad jurídica necesaria para impulsar su utilización.
En el capítulo II denominado «De los Contratistas», con el objetivo de reforzar las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que amplía los supuestos de prohibición y, desde el punto de vista de las mejoras técnicas, se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.
El capítulo III «Tipología de los Contratos y Régimen Jurídico», recoge el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministros y al contrato de servicios (que deja atrás la tradicional denominación de «asistencia»), así como las concesiones tanto de obras como de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido reformas de calado excepto la introducción del concepto de riesgo operacional en los contratos de concesión y el cambio en el plazo máximo de duración de contratos de servicios y suministros cuya duración se amplía a cinco años, excepto para los Acuerdos Marco cuya duración máxima no puede exceder de cuatro años.
El capítulo IV regula los «Principios y reglas de la Gestión Contractual de los Contratos Públicos», en él se contienen novedades relevantes.
El capítulo V regula las «Reglas de Publicidad y Procedimientos de adjudicación». Este capítulo se divide en 7 secciones, que contienen importantes novedades derivadas tanto de la Directiva como de la propia experiencia de los operadores jurídicos durante los últimos años.
El capítulo VI recoge las «Reglas comunes para la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores».
El capítulo VII regula las «Reclamaciones y otras medidas de Control de las Contrataciones», que también es de aplicación común para todos los poderes adjudicadores.
El título II de la presente ley foral está dedicado a «Las Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas».
El título III recoge el régimen de los contratos de las Administraciones Públicas, que ha sufrido pocas modificaciones relevantes salvo en lo referente al régimen de las concesiones tanto de obras como de servicios.
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Comunitat Valenciana
Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria (BOE 96/2018, publicado el 20 de abril)
La Ley 7/2018 tiene por objeto es el establecimiento de normas y procedimientos de carácter preventivo y correctivo, destinados a promover la seguridad ferroviaria en el ámbito de competencias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la administración general del Estado. A tal efecto, esta ley regula:
- a) El ejercicio de competencias que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, corresponden a la Generalitat en materia de seguridad de la circulación ferroviaria.
- b) La creación de una autoridad responsable, como organismo regido por los principios de independencia y transparencia, con funciones de autorización, supervisión e investigación de los aspectos relacionados con la seguridad de los sistemas ferroviarios de competencia autonómica, la circulación ferroviaria, la puesta en servicio del material rodante, los administradores de infraestructuras y operadores, así como la formación, habilitación y certificación del personal relacionado con la seguridad de la circulación.
- c) El establecimiento de métodos, objetivos e indicadores de seguridad, así como mecanismos de evaluación de riesgos. d) El régimen de infracciones y sanciones.
La ley consta de seis títulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título I de la ley, que lleva por título «Disposiciones generales», delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la ley así como el concepto y alcance de la seguridad ferroviaria, definiciones legales y principios fundamentales.
El título II regula la creación de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària y sus aspectos fundamentales.
En el título III se regula la estructura del sistema ferroviario de la Comunitat Valenciana, clasificado en dos tipos de subsistemas atendiendo a su carácter estructural o funcional, para la determinación de sus específicas exigencias de seguridad. Se establece, asimismo, el régimen de seguridad aplicable al personal adscrito a la circulación ferroviaria.
El título IV regula la certificación de seguridad que las entidades ferroviarias deberán obtener con carácter previo y necesario para la prestación de cualquier servicio ferroviario.
El control de la seguridad ferroviaria afronta los aspectos de prevención, investigación y corrección, abordando de forma diferenciada la investigación de accidentes y notificación de incidentes en el título V; y el régimen disciplinario de la seguridad en el título VI, que a su vez comprende la inspección y supervisión, el régimen sancionador y la previsión de medidas no sancionadoras para el cumplimiento efectivo de la norma.
Por último se recogen una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales cuyo finalidad es contemplar aquellas situaciones que van a permitir una correcta aplicación de la ley.
La ley se complementa con dos anexos que regulan diversos aspectos para su eficacia inmediata, sin perjuicio de la habilitación reglamentaria para su desarrollo y continua adaptación por el Consell. Se trata así de dotar a la nueva agencia de las necesarias herramientas iniciales para la puesta en marcha de sus funciones.
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