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La exoneración de deuda y la segunda oportunidad

por | May 5, 2020

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho está regulado en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente conocido como “Ley de Segunda Oportunidad”. El objetivo de esta norma según queda definido en su Exposición de Motivos, es que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
La jurisprudencia reciente ha reconocido -como novedad- que este beneficio alcanzará también a los créditos de derecho público, pretendiendo que realmente se pueda hacer efectiva la segunda oportunidad, permitiendo que el deudor pueda empezar de cero.
¿Qué es el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI)?
Es una facultad concedida al deudor persona natural, con independencia de su condición o no de empresario, que permitirá que determinados créditos se extingan y el deudor pueda iniciar de nuevo su actividad profesional o empresarial.
¿Quién podrá acogerse al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho?
El deudor persona natural podrá obtener este beneficio, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa siempre que sea considerado de buena fe.
Se entenderá que concurre buena fe en el deudor cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2.º No haya incumplido con las obligaciones de colaboración e información del deudor en el concurso.
3.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
4.º No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
5º. No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
6º. Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
¿Cómo se obtiene la exoneración del pasivo insatisfecho?
Podemos distinguir dos sistemas de exoneración, exoneración inmediata y exoneración provisional.
Exoneración inmediata de la deuda
Está prevista la exoneración de todo el pasivo de forma definitiva, en los casos en los que el deudor de buena fe haya celebrado, o al menos intentado celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos y, declarado el concurso consecutivo, haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados.
El deudor quedará exonerado de todo el crédito ordinario y subordinado, incluido el crédito público así clasificado, el derivado de sanciones o intereses -artículo 92 de la Ley Concursal-, y el crédito publico correspondiente al 50% del principal que no sea clasificado como privilegio general conforme al artículo 91. 4º de la Ley Concursal.
Si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener el beneficio cuando hubiera satisfecho, además de los créditos anteriores, al menos, el 25% de los créditos concursales ordinarios.
Exoneración provisional
En aquellos casos en los que el deudor no quede exonerado del pasivo insatisfecho de forma definitiva, por no concurrir los presupuestos antes descritos, la Ley Concursal prevé alternativamente que el deudor acepte someterse a un plan de pagos.
En este caso, igual que ocurre con la exoneración definitiva de la deuda, el beneficio de la exoneración está supeditado al pago de los créditos contra masa y los privilegiados, pero se permite un fraccionamiento y aplazamiento de estos créditos a lo largo de cinco años, mediante un plan de pagos. Sin perjuicio de que, en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
El plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, debiendo también reflejar – a juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019- la satisfacción de aquellos créditos públicos que tengan la calificación concursal de créditos privilegiados o créditos contra la masa, no así los ordinarios o subordinados.
El plan de pagos ha de incluir la satisfacción de los créditos no exonerados. Satisfecha la totalidad de estos créditos, el juez declarará la exoneración definitiva. Ahora bien, se prevé una excepción a esta regla y también se podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. Si no hay circunstancias que excluyan esta posibilidad, el juez deberá aprobar el plan de pagos, lo que exige conocer con detalle las condiciones personales y económicas del deudor.
Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2020 que, el plan de pagos ha de fijarse en función de la renta y de las posibilidades económicas y personales del deudor, de tal manera que si, en el plan de pagos, el deudor destina a pagar los créditos no exonerados provisionalmente el porcentaje de la renta que, según los casos, le permitiría obtener la exoneración definitiva deberá aprobarse el plan de pagos. Aun cuando, con esos ingresos ello no se puedan pagar todos los créditos no exonerados.
Se busca un equilibrio razonable entre los derechos del deudor, que puede optar por la exoneración definitiva de su pasivo y de sus acreedores que podrán garantizarse que el deudor ha hecho un esfuerzo razonable de pago.
El juez ha de hacer dos controles, en primer lugar, que el plan de pagos incluya todos los créditos no exonerados y que los pagos se ajusten a los ingresos del concursado; el segundo control deberá hacerlo una vez transcurrido el plazo de cinco años, para conceder la exoneración definitiva: en este momento el juez habrá de comprobar, que se ha cumplido el plan de pagos. Si se han pagado los créditos no exonerados, concederá la exoneración definitiva. Sin embargo, si no se han pagado, aunque se haya cumplido el plan, deberá volver a comprobar que el concursado ha dedicado al pago de sus créditos la parte de renta necesaria.
Transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación del plan de pagos y conclusión del concurso, sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
¿Podrá revocarse la exoneración de la deuda?
Podrá solicitarse la revocación del beneficio, por cualquier acreedor concursal, si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
1º. el deudor incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, por su condición de buena fe
2º. en caso de incumplir la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos
3º. mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
No obstante, una vez obtenida la exoneración definitiva solo podrá revocarse, si durante los cinco años siguientes se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.
Conclusión
Podrá obtenerse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho del deudor, incluyendo la deuda generada por obligaciones de derecho público, como, por ejemplo, créditos de la Agencia Tributaria o de la Tesorería de la Seguridad Social. Esto ocurrirá, como hemos ido detallado, cuando se produzca alguna de estas dos situaciones:
-la exoneración definitiva de la deuda, por haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados, cuando se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, o en caso contrario, se deberán satisfacer los créditos anteriores y al menos, el 25% de los créditos concursales ordinarios;
-o la exoneración provisional, cuando no se pueda satisfacer los créditos anteriormente mencionados. En este caso, se aprobará un plan de pagos, que deberá ser satisfecho por el deudor en el plazo de cinco años y que contendrá únicamente los créditos contra la masa y privilegiados (incluyendo los de derecho público).
En cualquier caso, es importante contar con un buen asesoramiento de profesionales a los efectos de alcanzar la solución más eficaz y eficiente para el deudor, que debe encontrarse siempre debidamente informado y orientado.
 
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