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Jurisprudencia e-Dictum nº131, abril de 2023

por | Abr 7, 2023

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SENTENCIA 338/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CIVIL, DE 1 DE MARZO DE 2023

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

El objeto del proceso consiste en la demanda interpuesta por D.ª Graciela contra la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad, sita en CARRETERA000 n.º NUM000, de la localidad de Casariche (Sevilla).

Esta vivienda había sido adquirida por medio de subasta judicial, en el procedimiento de ejecución 668/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa (Sevilla), que dictó decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015.

La finca se inscribió en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante y su marido D. Bernardo.

El 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de seguro multirriesgo del hogar.

En la póliza suscrita figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.

Se excluyeron expresamente:

«B.2. Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro.

B.3. La acción lenta y paulatina de la humedad y el humo.

B.4. Simples rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el uso».

Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado.

Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora.

La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».

2º.- El procedimiento en primera instancia.

2.1 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa (Sevilla), que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 498/2016.

Se postuló la condena de la aseguradora a indemnizar a la parte actora en el importe de los daños y perjuicios sufridos con arreglo a los conceptos y sumas aseguradas en la póliza contratada (continente: trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería y pintura por valor de 33.581,02 euros, según factura proforma adjuntada, y contenido: mobiliario de cocina, electrodomésticos y otros por valor de 7.670,19 euros, según factura proforma que igualmente aporta).

En definitiva, se interesó la condena de Allianz Seguros, S.A., a abonar la cantidad de 41.251,21 euros, con los intereses de demora del art. 20 de la LCS, todo ello con expresa imposición de costas.

2.2 En la contestación de la demanda, Allianz Seguros, S.A., negó su obligación de indemnizar por falta de interés del asegurado conforme al art. 25 LCS, lo que vicia de nulidad el contrato.

Expuso, además, que en el proceso de ejecución seguido contra D. David (padre del ocupante de la vivienda y supuesto autor de los daños), por la deuda reclamada por D. Bernardo (cónyuge de la actora), sólo se le adjudicó la vivienda, pero no el mobiliario existente en ella.

Cuando se suscribió el contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del inmueble litigioso, no había accedido a su interior, y, por consiguiente, ignoraba su estado.

Se afirmó, con respecto al continente, que no se conocía «la fecha del siniestro y, por tanto, no puede determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor» y, en relación con el contenido, que «existe falta de legitimación activa de la actora por no haber sido antes ni después del contrato de seguro, propietaria de ninguno de los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si eran propiedad, ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o incluso ocupante».

Citó los arts. 10 y 11 LCS, y argumentó que la asegurada era la propietaria de la vivienda, cuya posesión se encontraba pendiente de entrega judicial, sin informar, al respecto, a la compañía; no obstante, se admite que no sometió a la tomadora a cuestionario por haberse contratado la póliza por teléfono.

Razonó que «desconociéndose la fecha del siniestro no puede exigirse su cobertura con cargo al contrato de seguro objeto de litis».

Igualmente, discrepó de los conceptos reclamados y de sus valoraciones.

También se alegó la existencia de infraseguro.

3º.- La sentencia de primera instancia.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de 10 de julio de 2017, por la que se estimó parcialmente la demanda.

Se entendió, en síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba.

El dolo o culpa grave de la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el siniestro con carácter previo a concertarse el contrato de seguro, son hechos cuya prueba incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía hubiese sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo.

Tampoco la compañía ejercitó la acción rescisoria del art. 10 de la LCS Igualmente, el juez descartó la existencia de infraseguro.

No acogió las partidas que constituyen el contenido del inmueble objeto de cobertura, por falta de interés asegurado ( art. 25 LCS), salvo los bienes que podían catalogarse como inmuebles por destino en aplicación del art. 344. 4 y 5 del CC, lo que determinó la rebaja del importe de la indemnización, por tal concepto, a 4.205,16 euros.

Dicha suma, unida a los 33.481,02 euros de los daños correspondientes a la edificación, determinaron que se estimase la demanda por un total de 37.686,18 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, sin hacer especial condena en costas.

4º.- El proceso en segunda instancia

4.1 Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía aseguradora, que se fundamentó en el siguiente conjunto argumental.

Se razonó que «la tardía adquisición de la posesión no permite conocer con exactitud la fecha en la que los daños por los que se reclaman podrían haberse producido», lo que determinaba la ausencia de interés económico en la contratación del seguro ( art. 25 LCS).

Se hizo referencia a la ocultación de circunstancias relevantes relativas a la vivienda asegurada y su posible estado, incluida la solicitud de lanzamiento contra su ocupante, así como la indeterminación de la fecha del siniestro para saber si el contrato se hallaba en vigor o no.

La falta de cuestionario previo se justificó con la afirmación de haberse contratado la póliza telefónicamente, y el desconocimiento del estado de la finca asegurada al tiempo de contratar, son hechos que, en ningún caso, pueden perjudicar a la aseguradora.

Faltó a la verdad la tomadora al señalar que era propietaria de la vivienda que destinaba a alquiler. Tampoco se comunicó la agravación del riesgo, cuando días antes de la toma de posesión, se retiraron muebles de su interior.

Además, se sostuvo la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto al importe de los daños, con impugnación de su procedencia y cuantía.

Alegó, por último, la infracción del art. 335 CC, por la errónea consideración de determinados bienes como inmuebles.

4.2 La parte demandante se opuso al recurso. Rechazó la existencia de errores en la valoración de la prueba, con atribución a la parte demandada de la carga de la demostración de que la producción del siniestro se produjo antes de la fecha de contratación del seguro.

Defendió que existía interés asegurado en tanto en cuanto la actora era propietaria del inmueble antes de contratar el seguro, y si bien no puede determinarse con exactitud la fecha del siniestro, esta circunstancia no puede perjudicar al asegurado, máxime cuando existen pruebas indiciarias determinantes de que el siniestro se produjo bajo la vigencia de la póliza, puesto que el inmueble estuvo habitado hasta el último momento y los técnicos que informaron señalaron que, con los desperfectos existentes, la habitabilidad no era posible, y, además, los ejecutados no conocieron la fecha de la diligencia de entrega del inmueble hasta después de la concertación del contrato de seguro.

Negó las inexactitudes o reservas atribuidas a la parte de la tomadora a la cual no se le sometió a cuestionario alguno, lo que reconoció la compañía aseguradora.

Por último, sostuvo que la valoración de los daños era correcta, y que debe resarcirse el valor de los bienes incorporados al inmueble de forma permanente, o destinados a su servicio.

5º.- La sentencia de segunda instancia

El conocimiento del recurso correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, con el razonamiento siguiente:

«El recurso ha de tener favorable acogida por cuanto que el tribunal entiende que se da una falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro. Siendo ello así, en el momento de suscribirse esta no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la ley de contrato de seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las consecuencias queridas por la parte demandante. En consecuencia, el recurso ha de tener favorable acogida y la sentencia ha de ser revocada».

6º.- Los recursos extraordinarios interpuestos.

Contra dicha sentencia se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, a través de los cuales se instó se dejara sin efecto la sentencia dictada por el tribunal provincial y se confirmase la pronunciada por el Juzgado.

SEGUNDO.- Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

Son dos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que fueron interpuestos al amparo del art. 469 de la LEC.

2.1 Los concretos motivos en que se fundamentó el recurso.

El primero de ellos consiste en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla por infracción del art 218.2 LEC, en concreto por falta de motivación.

El recurso se basó, en síntesis, en la ausencia de una argumentación racional sobre la valoración de los hechos y aplicación del derecho determinantes de la revocación de la sentencia de primera instancia. Se sostuvo que la sentencia de apelación se limita a decir, en un solo párrafo de 14 líneas, que al no haber tomado la demandante la posesión del inmueble a pesar de ser su propietaria no conocía su estado, y por esa razón no existía interés en el aseguramiento ( art. 25 LCS).

El otro de los motivos de infracción procesal se construye sobre la base de que la sentencia dictada por el tribunal provincial infringió el art. 218.1 LEC, por falta de congruencia con lo pedido en el recurso de apelación, ya que el fallo dictado no se basa en ninguna de las alegaciones de la apelante.

Los referidos motivos no pueden ser estimados.

2.2 Examen del primero de los motivos por infracción procesal.

Se fundamentó en que la sentencia dictada por la audiencia carece de motivación.

No podemos aceptar dicho argumento.

Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts.

120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas).

En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal provincial, cual es la falta de interés en la tomadora del seguro opuesta por la entidad aseguradora; toda vez que, cuando se produjo el aseguramiento, la demandante no había entrado en el interior del inmueble objeto de cobertura, con lo que desconocía el estado en el que se encontraba el bien asegurado.

Cosa distinta es que se comparta o no dicha valoración, lo que conforma una cuestión de naturaleza jurídica, propia del recurso de casación, en cuyo ámbito tendrá la recurrente cumplida respuesta a tal motivo de impugnación por infracción del art. 25 LCS.

2.3 Examen y desestimación del segundo de los motivos por infracción procesal.

Tampoco concurre el defecto de incongruencia denunciado en el recurso interpuesto.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que «harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».

En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero y 341/2022, de 3 de mayo, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo).

Pues bien, en este caso, la sentencia del tribunal provincial no es incongruente, toda vez que, en el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por Allianz S.A., se cuestionaba y desarrollaba la falta de interés en la concertación del seguro con expresa cita del art. 25 de la LCS.

El argumento fue acogido por la sentencia de la audiencia, por lo que no se desbordaron los límites legítimos de la cognición judicial en la alzada, sino que se ajustó el fallo a lo pedido por la compañía aseguradora, sin lesión alguna del derecho de defensa de la actora que pudo perfectamente rebatir, como así hizo, dicho causal de apelación.

Su estimación liberó, además, al tribunal provincial, de entrar en el análisis de los otros motivos de apelación interpuestos, al reputar nulo el contrato de seguro suscrito, y, por consiguiente, carente de efectos jurídicos.

Recurso de casación

TERCERO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

3.1 Fundamento y desarrollo del motivo.

El primer motivo se interpone, por interés casacional e infracción del art. 25 LCS, al considerar la recurrente que existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso.

Es cierto que la compañía alegó que no procedía la indemnización porque no se acreditó la concreta fecha del siniestro con cita del art. 10 de la LCS; pero el juzgado desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó, tampoco, en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción posible era la estimación de la demanda.

Se citó como infringida la doctrina establecida en las sentencias de esta sala 1176/1996, de 31 de diciembre; 692/1999, de 30 de julio y 260/2006, de 23 de marzo, sobre la existencia de interés asegurable, toda vez que la actora ostentaba un interés económico indiscutible en la concertación del seguro para prevenir los daños que pudiera sufrir un bien de su titularidad dominical.

Y concluyó:

«[…] al propietario que no se le solicita prueba de aseguramiento ni al contratar el seguro, ni al cobrar la prima, no puede alegarse cuando ocurre el siniestro la inexistencia de interés, teniendo en cuenta que es propietario de un bien, que contrata el seguro poniendo de manifiesto que otros van a usar el inmueble».

3.2 Examen y estimación del motivo del recurso.

El motivo debe ser estimado por las razones que se pasan a exponer.

El interés deviene en elemento esencial del contrato de seguro, y no solo en el seguro contra daños sino también en los seguros de persona. De no ser así, el seguro se convertiría en una simple apuesta. Es imprescindible que en la póliza se indique el interés asegurado, por eso es preciso que se especifique «el concepto en el cual se asegura» ( art. 8.2 LCS).

El derogado art. 434 del Código de Comercio lo mencionaba en la modalidad del seguro de transporte terrestre, al establecer que «podrán asegurar no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro».

La vigente ley 50/1980, de 8 de octubre, se refiere al interés asegurado dentro de las disposiciones generales del seguro contra daños. Y, aunque no es un requisito exclusivo de esta tipología de seguros, alcanza en éstos una especial significación, con una específica regulación normativa contenida en sus arts. 25 y siguientes.

El artículo 25 LCS, en cuya infracción se fundamenta el recurso de casación, señala que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño».

La ley no da una definición de lo que se entiende por el interés que se asegura. Se limita a señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato, aunque sería más correcto establecer, como se hacía en el proyecto de ley, que su concurso es preciso desde el momento en que el seguro deba producir sus efectos. Se regulan, también, las consecuencias que derivan de su inexistencia.

La jurisprudencia, en consonancia con la doctrina, precisa el concepto de interés asegurado.

En este sentido, la sentencia 997/2002, de 23 de octubre, con cita de la sentencia de 16 de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia 681/1994, de 9 de julio, indica que «en los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».

El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés (id quod interest). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.

El interés guarda íntima relación con el riesgo.

Sin la existencia de un interés legítimo sobre una cosa sometida a un riesgo no nace el seguro de daños ni, por lo tanto, se generan sus prototípicos efectos. Desde esta perspectiva, aseguramos las cosas sobre las que tenemos interés para preservarnos de los siniestros que las dañen.

Ahora bien, no podemos identificar riesgo con interés.

Son dos condicionantes distintos del contrato de seguro que inciden sobre su validez y eficacia. Cada uno cuenta con una regulación específica. Así, el art. 4 de la LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad.

El riesgo es el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél ( STS 712/2021, de 25 de octubre).

Es perfectamente posible que exista riesgo y no interés; por ejemplo, en el supuesto de la sentencia de esta Sala 10/2005, de 31 de enero, en que se consideró inexistente el interés asegurado porque se había perdido la condición de arrendatario del local cuando se produjo el incendio. Es evidente que, en tal caso, se produjo el riesgo objeto de cobertura, pero el tomador no podía reclamar la indemnización del daño ya que había perdido su interés económico en la cosa.

En consecuencia, el seguro no desencadena sus efectos si la cosa asegurada no se llega a adquirir, se abandona el proyecto de un transporte, se destruye o se pierde su propiedad antes de la concertación del contrato de seguro, o la pérdida sobreviene cuando el asegurado es desahuciado de la vivienda objeto de cobertura y, con posterioridad, se produce el siniestro.

El interés ha de persistir durante la vigencia del contrato, así resulta de la sentencia 692/1999, de 30 de julio, cuando señala:

«El artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador».

Por consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir, y evitar, de este modo, los negativos efectos de su menoscabo o destrucción.

El interés no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por otros títulos jurídicos, como enseña la STS 260/2006, de 23 de marzo, cuando establece que:

«[…] según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago».

En cualquier caso, el interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el caso que nos ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es indiscutible.

El título, que ostentan sobre la cosa asegurada, proviene de la venta forzosa del inmueble objeto de cobertura con los requisitos legales exigidos para transmitir la propiedad.

En este sentido, las sentencias 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo y 480/2018, de 23 de julio, entre otras, señalan:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»

En consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza.

La relación económica que ostenta con la cosa es evidente, y que pretenda prevenirse del deterioro o menoscabo que pueda sufrir, por un acto de vandalismo, constituye un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad ganancial.

La actora se encuentra, en contra de lo que sostiene la compañía demandada, activamente legitimada para la presentación de la demanda. Así resulta de la doctrina de la sentencia 480/1987, de 14 de julio, cuando señala: «lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el de interés en la obtención de la indemnización del daño».

Cuestión distinta es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo, pero por aplicación del art. 4 de la LCS, y no del art. 25 de la misma disposición general, que se refiere al interés asegurado.

No obstante, la aplicación de este último precepto ( art. 25 LCS) sí procede en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, toda vez que, con respecto a éstos, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto resolvió el juzgado en pronunciamiento, además, no cuestionado por la recurrente, sin perjuicio de la extensión del seguro, dentro de la cobertura de continente, por aplicación del art. 334 del CC que define lo que se entiende por bien inmueble por incorporación o integración permanente.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso de casación

El segundo motivo se formula igualmente por interés casacional, al vulnerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina que impide una actuación contra los actos propios, como consecuencia de no haber ejercitado la aseguradora la acción prevista en el art. 10 LCS. El hecho de no instar la resolución contractual al amparo del mentado precepto razona la parte recurrente, implica la aceptación de la existencia de interés asegurable por parte de la compañía demandada.

No podemos aceptar dicha argumentación.

El art. 10, párrafo segundo, de la LCS norma que «el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro».

No utilizar la facultad que confiere dicho precepto a la aseguradora, es perfectamente compatible con la circunstancia de sostener que el contrato no desencadena sus efectos al ser nulo por falta de interés asegurable.

Por lo tanto, no ejercitar la precitada acción rescisoria no conforma un acto propio del que quepa deducir, mediante una conclusión inequívoca, que la compañía no se opondría a la reclamación formulada a través de la invocación del art. 25 LCS. Es más, ninguna confianza sobre la posición jurídica de la demandada podía albergar la actora, cuando se le comunicó por la aseguradora que no se hacía cargo del siniestro.

No se ha lesionado pues el principio que impide una actuación contra actos propios. No concurren los requisitos exigidos para la aplicación de tal doctrina.

A ellos nos referimos en la sentencia de esta Sala 320/2020, de 18 de junio, cuya doctrina es ratificada en las sentencias 300/2022, de 7 de abril, y 578/2022, de 26 de julio, que señalan al respecto:

«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, […], dicha doctrina «significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una

determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

QUINTO.- Asunción de la instancia

Estimado el primer motivo del recurso de casación interpuesto, debemos asumir la instancia, y, en consecuencia, dictar la sentencia procedente en derecho.

Es necesario tener en cuenta, para ello, que la compañía no ha sometido a cuestionario a la demandante a la hora de concertar el contrato de seguro ( art. 10 LCS).

Esta Sala ha establecido en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 222/2017, de 5 de abril, que:

«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de

febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)». (STS de 4 de diciembre de 2014)».

La sentencia 401/2015, de 14 de julio, en el sentido expuesto, señala que:

«[…] de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10 LCS concibe el deber de declarar, como un deber de dar respuesta al cuestionario que el asegurador somete al asegurado. Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex art. 8 LCS, números 4, 3 y 5 respectivamente)».

Tampoco existe prueba de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato.

Es más, tal conclusión es la menos lógica, pues el inmueble era entonces poseído por el hijo del ejecutado, y es altamente improbable que, de forma intencionada, lo dañase, dado que un proceder de tal clase le causaría un evidente perjuicio en las condiciones de disfrute de la vivienda al menoscabar su estado y condiciones de uso; por otra parte, los técnicos informantes señalaron que su habitabilidad sería incompatible con los desperfectos que presentaba.

El contrato de seguro se celebra el 22 de junio de 2016, y la diligencia de entrega de la posesión se produce un mes después, la cual se notifica a la parte ejecutada con posterioridad a la concertación del contrato de seguro.

Por todo ello, lo más plausible es que los daños, de etiología claramente intencional, y no de desgaste natural de la cosa, estos últimos además excluidos en la póliza, se causaran con posterioridad a la concertación del contrato de seguro. Tampoco, la compañía ofrece una hipótesis alternativa de la misma intensidad sobre el concreto momento de la génesis del daño.

En cualquier caso y, desde luego, la compañía no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera de aplicación el invocado art. 4 de la LCS.

Tampoco existe elemento de juicio alguno de que la parte demandante conociera que se hubieran producido el siniestro antes de la suscripción del contrato actuando con patente mala fe; y poco importa la falta de comunicación de la retirada de los muebles de la vivienda asegurada, cuando a ellos no se extendía la cobertura por no haberlos adquirido la actora en el procedimiento de apremio y, por consiguiente, no ser su dueña, razón por la cual el juzgado los excluyó de la indemnización postulada en aplicación del art. 25 de la LCS.

En definitiva, no vemos argumentos, de entidad suficiente, para liberar a la compañía del siniestro, objeto del contrato de seguro, tal y como se sostuvo por el juzgado. La demandada siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió.

En otro orden de cosas, la compañía aseguradora se opone a la cuantificación del daño.

Hemos de considerar correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en la factura proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por consiguiente, la cuantificación de los daños en el continente del inmueble relativos a trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, seguridad, salud y gestión de residuos, dado que se tratan de desperfectos intencionados incardinables en la garantía de vandalismo, tal y como se hizo por el juzgado.

No obstante, tiene razón la compañía de seguros cuando sostiene que existe duplicación en las partidas siguientes: bañera de hidromasaje (partida 02.06) por valor 1752 euros; accesorios de baño Roca (02.07) por importe de 190 euros; grifería para baño ducha (02.11) de 82 euros; unidad de mampara para baño (02.12) por 284 euros; accesorios para baño de Roca (02.13) por valor de 75 euros; y unidad de grifo monomando para fregadero instalado (02.18) 100 euros. Todo ello, hace un total de 2.483 euros.

Por todo ello, el montante de tal concepto indemnizatorio queda fijado en 30.998,02 euros.

Por lo que respecta a la otra partida reclamada relativa a inmuebles por adscripción permanente, que la sentencia recurrida fija en 4.205,16 euros, es necesario señalar que existen bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su materia.

La sentencia 213/1961, de 18 de marzo, señaló al respecto que «aun cuando los lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores sean aisladamente muebles, de por sí desde el momento en que de manera fija se inmovilizan por unión o agregación a un inmueble, pierden su naturaleza peculiar y adquieren la consideración jurídica de bienes inmuebles por incorporación al quedar unidos a él de manera duradera y precisa»; condición jurídica que igualmente ostenta un conjunto de azulejos que constituía el revestimiento de la pared de una habitación -antes de su separación voluntaria de la pared por el propietario- ( sentencia 305/2000, de 30 de marzo).

La jurisprudencia se refiere, también, a los bienes que adquieren la condición de inmuebles «por razón del destino que les hubiera dado el propietario de la finca» de manera que en tales casos «se puede transmutar jurídicamente su naturaleza, adscribiéndoles al fin de la explotación de la misma, si directamente concurrieran a satisfacer las necesidades que aquélla genera» ( sentencia 828/1990, de 21 de diciembre), y así se han calificado como bienes inmuebles por destino, la maquinaria y demás instalaciones para la extracción de agua de un pozo y su posterior distribución para regar el fundo ( sentencia 635/1985, de 4 de noviembre), así como los elementos móviles («pivots»), cuya función es acoplarse a los puntos de toma de agua para su aspersión ( sentencia 828/1990, de 21 de diciembre).

Este tratamiento cabe darlo a los muebles de cocina al hallarse incorporados a la vivienda para su exclusivo servicio, y satisfacer una condición básica impuesta por la habitabilidad del inmueble, de manera tal que dicho mobiliario se incluye en los procesos de comercialización y venta de los pisos, aun cuando pueda ser materialmente separado sin menoscabo del inmueble al que se halla destinado; por lo tanto, la consideración como partida del continente realizada por el juzgado, que no incluyó los electrodomésticos, sin cláusula de exclusión contractual en la póliza de seguro, no cabe reputarla errónea.

Por todo ello, consideramos también correcta la valoración realizada por la sentencia del juzgado.

Así las cosas, la demanda debe estimarse por un total de 35.203,18 euros.

(…)

Ver documento

SENTENCIA 283/2023 DEL TRIBUNAL SUPREMO, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE 7 DE MARZO DE 2023

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. – La controversia jurídica.

Para abordar el presente recurso de casación debemos precisar que, el objeto de la reclamación económico-administrativa resuelta por el TEAC estaba constituido por actos administrativos recaudatorios (providencias de apremio, diligencias de embargo de créditos, diligencia de conversión en definitivo de embargo cautelar de valores, diligencia de embargo de participaciones en fondos de inversión, diligencia de embargo de bienes muebles) tendentes a hacer efectiva la responsabilidad tributaria solidaria, derivada a don Humberto el 22 de marzo de 2016, con relación a determinadas deudas tributarias de la entidad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. con base al presupuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.a) de la LGT, fijando como alcance de su responsabilidad el importe de 2.465.636,78 euros.

Sin embargo, en otro procedimiento judicial, distinto al de la instancia, en el que el aquí recurrente atacaba directamente el acuerdo de derivación de su responsabilidad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 12 de julio de 2019 (recurso 358/2017), estimó parcialmente su recurso, anulando -expresa literalmente su parte dispositiva- «el acto impugnado en lo que se refiere al alcance de la derivación de responsabilidad que fijamos en 1.388.056,78 euros.»

Por tanto, a partir de aquí emerge el planteamiento casacional que, en síntesis, consiste en determinar si esa estimación parcial del recurso contra el acto de derivación de la responsabilidad debe proyectarse o no sobre los actos recaudatorios que tienen su causa en ese acuerdo de derivación de responsabilidad, anulado en cuanto a su alcance cuantitativo.

Una última precisión para centrar la controversia del recurso. El abogado del Estado alerta de que la ratio decidendi de la sentencia aquí recurrida, reside en apreciar como una cuestión nueva, la invocación de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2019, rec. 358/2017.

Ciertamente, la sentencia impugnada, de 26 marzo de 2021 pone de manifiesto en su Fundamento de Derecho Segundo que cuando «la parte actora presentó el escrito de demanda …conocía la sentencia dictada el 12 julio 2019 en el recurso nº 358/2017. Y en ello se ha centrado la parte actora sin atender el contenido de la resolución del TEAC que queda confirmada en su integridad por una desviación procesal.»

Sin embargo, a renglón seguido, la sentencia objeto de este recurso de casación aborda el análisis de la cuestión que el auto de admisión identifica como de interés casacional en los siguientes términos:

«CUARTO: No obstante, en el presente caso, partiendo de lo que dice el actor en la demanda en base a la sentencia de 12 julio 2019 que estima en parte el recurso contencioso administrativo y modifica el alcance de la derivación de responsabilidad solidaria, debemos decir que no nos encontramos ante un supuesto de retroacción de actuaciones mediante las cuales hay que determinar un nuevo alcance de la derivación. Por el contrario, la propia sentencia que confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria establece el alcance de la derivación. Esto determina que no es preciso un acuerdo nuevo por parte de la Administración que ejecute la sentencia, el alcance queda determinado en la propia sentencia, por lo que no hay supuesto alguno de retroacción para que se proceda a ejecutar por el órgano correspondiente. Insistimos, la sentencia no exige que se inicie un nuevo procedimiento de derivación para que se determine su alcance, el alcance está cuantificado en la misma, por lo que el argumento alegado por quien recurre debe ser desestimado.»

Por tanto, el argumento que plantea el abogado del Estado no puede impedir el análisis de la cuestión casacional, delimitada por el auto de admisión, atendida la circunstancia de que fue objeto de discusión en la instancia, operando, a la postre, como un fundamento desestimatorio del recurso en los términos que refleja la sentencia impugnada.

TERCERO. – La responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT .

Anticipamos, de entrada, que la respuesta a la cuestión casacional no admite soluciones unívocas pues, necesariamente, quedará condicionada por las circunstancias que concurran en cada caso, en particular, referidas al tipo de responsabilidad tributaria que se derive.

Así, señalaremos que, en ocasiones anteriores, hemos incidido de una manera tangencial sobre cuestiones próximas a la aquí analizada ( sentencias 1142/2022, 15 de septiembre, rec. 5684/2020, ECLI:ES:TS:2022:3372; y 1029/2022, de 19 de julio rec. 4854/2020, ECLI:ES:TS:2022:3058) pero referidas a supuestos de responsabilidad distintos a los del artículo 42.2LGT que, además, presentaban circunstancias muy diferentes.

Sin embargo, a efectos de este recurso resulta obligado partir de la dicción del artículo 42.2a LGT:

«2.- También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.»

Recientemente, en nuestra sentencia 45/2023, de 19 de enero, rec. 3904/2020, ECLI:ES:TS:2023:193, hemos tenido oportunidad de reiterar que, los supuestos de responsabilidad patrimonial previstos en el artículo 42.2 pretenden proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedirla u obstaculizarla mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido.

Asimismo, hemos enfatizado que se trata de una responsabilidad específica en tanto que no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino determinada por la finalidad de asegurar su cobro.

En otras palabras (por ejemplo, las de nuestra sentencia 1700/2020, de 10 de diciembre, rec. 2189/2018, ECLI:ES:TS:2020:4312) el fundamento de esta responsabilidad solidaria no está vinculado directa e inmediatamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el art. 41.1 LGT ni existe vinculación a la deuda pendiente de pago por este.

Por tanto, al responsable solidario que delimita el art. 42.2 LGT no se le posiciona junto al deudor principal, sino con relación a los bienes susceptibles de ser embargados de cualquier obligado al pago, que se constituyen en el referente sobre el que se asienta la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación de la Hacienda pública.

De este modo, se constata que su alcance no viene dado por la extensión de la deuda -dejada de pagar por el deudor principal- sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad, como decimos, al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo.

Así se comprende que la responsabilidad abarque solo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria para hacerse pago de la deuda.

Atendiendo al singular fundamento de este tipo de responsabilidad, concebida como una reacción frente a fenómenos de distracción o vaciamiento patrimonial, surge, a nuestro juicio, una premisa fundamental a los efectos de la controversia que nos ocupa: que en los supuestos de derivación solidaria del artículo 42.2 LGT el importe por el que se fija la responsabilidad del declarado responsable es un elemento estructural del acuerdo de derivación.

Tan esencial es el importe de la cantidad derivada que llega, incluso, a condicionar la impugnación ulterior del declarado responsable por esta vía, de manera que, como recuerda, entre otras, nuestra sentencia 78/2020, de 27 de enero rec. 172/2017, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad» y, asimismo, «en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias».

En efecto, en los supuestos del art. 42.2 LGT, el declarado responsable extiende su responsabilidad con referencia a los bienes y derechos que por la conducta del responsable hayan sido perjudicados para responder de la deuda principal, y no por el importe de esta, sino en exclusividad «hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.»

Dicha circunstancia evidencia el carácter esencial de la cuantía fijada, en los supuestos de derivación por las conductas previstas en el artículo 42.2 LGT, toda vez que define «el alcance global de la responsabilidad» y, por ende, las posibilidades de reacción del que sea declarado responsable por dicha vía, cuantía que delimita el alcance de la impugnación lo que, evidentemente, entronca con el artículo 24 CE.

CUARTO. – La proyección de lo expuesto sobre los actos recaudatorios.

Resulta improcedente devaluar la trascendencia de un pronunciamiento judicial que modifica, a la baja, la cantidad por la que se deriva de responsabilidad tributaria por la vía del artículo 42.2 LGT.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2019 (recurso 358/2017) anula el acto de derivación » en lo que se refiere al alcance de la derivación de responsabilidad que fijamos en 1.388.056,78 euros», pronunciamiento que se basa en una serie de facturas, respecto de las que su Fundamento de Derecho Séptimo expresa:

«SÉPTIMO. – Las facturas emitidas por Reef también fueron cuestionadas por la Administración tributaria y consideradas falsas, por tener el demandante participación indirecta en la sociedad, por no contar con personal suficiente para desempeñar los cometidos objeto de encargo y desprenderse de las declaraciones de los trabajadores contratados por Teconsa que desempeñaban funciones similares. También se refiere en el acto de derivación que la circunstancia de que la práctica totalidad de los servicios prestados por Reef lo fueron para Teconsa y analiza la baja calidad de los informes presentados. Todo esto llevó a la Administración tributaria a considerar que no se habían prestado en realidad los servicios. A la vez que dirigió la AEAT la acción de derivación contra el administrador concursal, también inició actuaciones frente a los socios de Reef. Y como se acredita con la documentación aportada por el demandante tales actuaciones fueron archivadas, una vez que los socios presentaron justificación de los servicios prestados para Teconsa. Es contrario a los propios actos de la Administración tributaria que en un expediente de derivación de responsabilidad se consideren inexistentes los servicios prestados por una empresa y en otros expedientes se considere que fueron reales. En esta tesitura, y sin perjuicio de los signos existentes que permiten dudar de la realidad de las operaciones, en tanto que éstas han sido reconocidas como existentes por la AEAT, debemos de estimar la demanda para reducir el alcance de la derivación y detraer del mismo el importe correspondiente a las facturas pagadas a Reef.»

Se observa, en consecuencia, que la operación de detraer el importe correspondiente a tales facturas arroja como resultado que el alcance de la responsabilidad del recurrente, inicialmente prevista en 2.465.636,78 euros, quede limitada a 1.388.056,78 euros.

En otras palabras, la detracción de tales facturas se proyectó sobre lo que anteriormente hemos denominado el alcance global de la responsabilidad, provocando, como efecto directo, la reducción del acuerdo de derivación, un acuerdo que opera como título jurídico habitante de cualesquiera actuaciones recaudatorias posteriores.

Esta es la tesis de la parte recurrente, que procede avalar en este recurso de casación.

De entrada, la invocación del artículo 66.3 RGRVA no produce efectos en este caso, toda vez que el precepto se refiere a los actos resultantes de la ejecución de una resolución de un recurso (administrativo) o reclamación económico- administrativa y a la posibilidad, en dicho ámbito, de conversión, conservación de actos y trámites o convalidación. Sin embargo, ese escenario resulta ajeno a esta controversia, en la que la reducción y consiguiente anulación del alcance cuantitativo ha sido determinada por una resolución judicial, que sitúa a las partes en órbita de los artículos 103 y siguientes LJCA.

Así, el propio acuerdo de 12 de marzo de 2020 de la jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, aportado como documento por la parte recurrente, expresa como información adicional que «[l]as personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover, ante el Juez o Tribunal que la hubiere dictado, incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución».

Idénticas razones determinan la improcedencia de invocación del art. 51 (sobre conservación de actos y trámites) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.

Como enfatiza el escrito de interposición, el alcance originario de la responsabilidad tributaria, es decir, el que fue exigido y apremiado era incorrecto, de manera que, dicho apremio y las diligencias de embargo ulteriores resultaron indebidas de forma sobrevenida.

Por tanto, la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2019 comportaba como consecuencia inmediata, el dictado de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria con el alcance cuantitativo establecido por dicha sentencia, importe que, conforme explica el anterior fundamento de derecho, se erige en elemento estructural de cualquier acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por la vía del artículo 42.2 LGT, premisa que permite comprender el alegato del recurrente sobre que «la reducción del alcance de la derivación de responsabilidad no es un defecto formal, sino un vicio de fondo o material en cuanto al importe de la responsabilidad en la que incurre el obligado tributario».

Recordemos que nos encontramos en el ámbito de unas actuaciones ejecutivas con relación a un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por lo que, el alcance cuantitativo de esa responsabilidad tiene unas consecuencias evidentes sobre algunas obligaciones accesorias ( art 25 LGT), por ejemplo, en orden a los recargos del período ejecutivo o a los intereses de demora y, fundamentalmente, como antecedente, sobre el plazo de pago establecido en el art. 62.2 LGT, al que se refiere la resolución del TEAC que se encuentra en la base de este recurso de casación apuntando «que al no realizarse el ingreso en dicho plazo se inició la vía ejecutiva habilitante de los apremios.»

Evidentemente, no es lo mismo encarar o hacer frente a una cantidad o a otra distinta, de manera que, dicha circunstancia puede ser determinante para que el pago se realice o no en plazo voluntario y, por ende, para evitar, en su caso, actuaciones ejecutivas como las que constituyen el objeto exclusivo de la controversia casacional.

Por último, llama la atención la circunstancia de que, encontrándonos en un supuesto de responsabilidad del artículo 42.2 LGT, desligado -en los términos que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho- de la deuda tributaria principal, se dictaran en el presente caso cinco providencias de apremio que, como explícitamente reconoce la resolución del TEAC «tenían su origen en el procedimiento de derivación de responsabilidad seguido contra el interesado» y pese a ello, vengan referenciadas, en las diligencias de embargo subsiguientes, a las conceptos que constituían la deuda del obligado principal, IRPF, RETENCIÓN TRABAJO PERSON 02-2009; 03-2009; 04-2009; 05-2009; y 06-2009.

Así, cobra sentido el alegato del recurrente, relativo a que «no puede mantenerse que las providencias de apremio sean accesorias de cada una de las liquidaciones incluidas en el alcance de la derivación de responsabilidad, pues la obligación de pago del responsable no lo es en relación con dichas liquidaciones, sino con el alcance determinado en el acuerdo de declaración de responsabilidad.»

Consecuentemente, a tenor de lo expresado, las actuaciones recaudatorias cuestionadas en instancia resultaban improcedentes al haberse minorado el alcance global de la responsabilidad tributaria, derivada al recurrente.

QUINTO. – Fijación de doctrina y resolución de las pretensiones.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

En las circunstancias del presente caso, la minoración del alcance cuantitativo global de la responsabilidad tributaria, derivada a tenor del artículo 42.2.a) LGT , comporta la obligación de dictar un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad conforme al nuevo importe, sin que puedan mantenerse las actuaciones recaudatorias contra el declarado responsable, seguidas sobre la base del incorrecto alcance originario de la responsabilidad tributaria.

Atendiendo a lo expresado, la sentencia recurrida resulta contraria a esa doctrina por lo que procede estimar el recurso de casación, así como el recurso contencioso-administrativo en los términos que se concretarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

(…)

Ver documento

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID 185/2023, SECCIÓN 28ª, DE 1 DE MARZO DE 2023

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- La sentencia recurrida califica el concurso de Don Jesús Ángel como culpable por haber incumplido el deudor el deber de colaboración con la administración concursal al haber presentado la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 sin contar con la debida autorización de la administración concursal, y por no haber colaborado en el rescate del plan de pensiones.

2.- En el recurso de apelación, el concursado alega que no concurren los requisitos para apreciar la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 444.2 TRLC. En relación a la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2019, alega que la presentó «ad cautelam», con la finalidad de cumplir con sus obligaciones tributarias y evitar la imposición de recargos por declaración extemporánea, intereses de demora y sanciones, ante la falta de información por la AC sobre la fecha de elevación a público de los contratos privados suscritos. Además, sostiene que la presentación de la autoliquidación de IRPF 2019 se hizo con carácter meramente informativo y la AEAT no debió hacer el cobro de la deuda tributaria y que por esa razón, procedió a hacer la devolución sin que se haya producido perjuicio económico alguno a los acreedores. En relación con el rescate del plan de pensiones, sostiene que no ha recibido requerimiento o petición alguna por el AC y que la única referencia al plan de pensiones se incluye en el plan de liquidación en el que se indica que: «el Plan de Pensiones abierto en el Banco de Santander, en atención a la situación de inactividad laboral de D. Jesús Ángel , será reembolsado y destinado su importe al pago de los créditos». Además, en el informe trimestral de liquidación se indica que se estaba gestionando el rescate del plan de pensiones, pero nada más se informa al respecto y, es en el escrito de alegaciones a la petición de alimentos presentada por el concursado, cuando la administración concursal hizo alusión a la necesidad de que debía darse de alta como demandante de empleo para que pudiera rescatarse el plan de pensiones. Se alega que la inscripción como demandante de empleo no tiene carácter obligatorio, y conlleva una serie de deberes que el concursado no está obligado a asumir y su incumplimiento puede derivar en la imposición de sanciones, entre ellos: acudir a aquellas ofertas de empleo facilitadas por el SEPE y aceptar la colocación adecuada en el puesto sugerido por el Servicio Público de Empleo Estatal; participar activamente en cualquier acción formativa, de inserción laboral, colaboración, etc. dirigida a mejorar su situación de trabajo en un futuro. Sostiene que puede encontrar una oferta de empleo mejor que las ofrecidas por el SEPE y no tiene la posibilidad ni el tiempo de acudir a las acciones formativas, de inserción laboral, de colaboración. Por ello, considera que no tiene por qué inscribirse como demandante de empleo y, de hecho, si encuentra un trabajo medio rápidamente podría obtener ingresos superiores a los que le acarrearía el plan de pensiones con las obligaciones que ello implica. Por último, sostiene que la valoración del plan de pensiones, que según los Textos Definitivos presentados por el AC asciende a 13.984,17 euros, es una cuantía mínima e intrascendente teniendo en consideración el importe del pasivo indicado en dichos Textos, cercano a los 2 millones de euros, lo que excluye la existencia de culpa grave o dolo.

3.- El Ministerio Fiscal y la administración concursal se oponen al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre el deber de colaboración del deudor.

4.- El recurso versa sobre la correcta aplicación de la presunción de culpabilidad regulada en el artículo 444.2º del TRLC, que dispone que: » El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (…) Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio».

5.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de diciembre de 2017 señalaba que la declaración del concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el desarrollo del concurso dentro del marco normativo. Señala que, el artículo 165 LC: «contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum (que permite prueba de contrario)que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia». Añade la resolución del TS que: «Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada».

6.- Por tanto: «si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como su incidencia causal en la agravación de la soluciono concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso».

7.- La AP de Murcia, sección 4, en sentencia de 7 de julio de 2022 (ROJ: SAP MU 2013/2022 – ECLI:ES:APMU:2022:2013) ha precisado que: «la falta de colaboración para dar lugar a la declaración de culpable del concurso ha de consistir en un incumplimiento importante, que afecte el normal desarrollo del concurso; persistente y reiterado, revelador de una voluntad dolosa o gravemente negligente; debidamente acreditado y apto para agravar la insolvencia»

8.- En el caso de autos, la resolución recurrida considera que el deudor ha incumplido el deber de colaboración al presentar la autoliquidación del IRPF de 2019 sin contar con la autorización de la administración concursal dado que las facultades de administración y disposición están suspendidas.

9.- Como reconoce la administración concursal esta presentación del impuesto por el deudor provocó que Hacienda cobrara el impuesto, sin embargo, después se reintegró ese importe con los correspondientes intereses en la masa del concurso, con lo que no se produjo daño alguno a los acreedores ya que no se perjudicó la liquidación y el pago de los créditos. No puede considerarse a la luz de la doctrina expuesta que se haya producido un incumplimiento del deber de colaboración que justifique la calificación del concurso culpable.

10.- Por otro lado, se considera que supone un incumplimiento la negativa del deudor a darse de alta como demandante de empleo y de baja como autónomo a los efectos de poder rescatar el plan de pensiones. En este punto, sólo consta un requerimiento efectuado por el administrador concursal para que se atendieran los requisitos exigidos por el banco Santander para el rescate del plan de pensiones, sin embargo, no consta cuáles eran dichos requisitos ni que se hubiera recabado el auxilio judicial ante la negativa del deudor.

11.- Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 8.8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, que aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dispone que:

«Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.

Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.

En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. (…) Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. El concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado».

12.- La STC 88/2009, de 20 de abril, cuestión de inconstitucionalidad n.º 3005/2001, planteada en relación al párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987, de planes y fondos de pensiones (LPFP), en la redacción dada por las Leyes 30/1995 y 66/1997, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 117.3 CE declara que dicha cuestión:

«debe resolverse declarando la constitucionalidad de la norma cuestionada en aplicación de nuestra consolidada doctrina en torno a los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad.

Señala dicha doctrina que «la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición… Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar Sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental… De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional» ( STC 113/1989, de 22 de junio , FJ 3).

(…) La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, primero, en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados- está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. En consecuencia, no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual «los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial… y como tal susceptible de embargo». Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe. Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Asimismo, los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Y, como señala el Abogado del Estado, respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados».

13.- Resulta por tanto que no existe obligación alguna del concursado de rescatar el plan de pensiones y, además, deben considerarse justificadas las causas por las que no quiere darse de baja como autónomo tal y como pretende la administración concursal, siendo coherente su posición con la posibilidad de continuar realizando su actividad.

14.- A la luz de lo que se ha expuesto, debe concluirse que en el caso de autos no resulta acreditado el incumplimiento del deber de colaboración por el deudor y por ello, el recurso debe ser estimado.

(…)

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