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Jurisprudencia e-Dictum nº122, junio de 2022

por | Jun 13, 2022

Descarga en PDF la reseña jurisprudencial del e-Dictum de julio de 2022 (número 122), a cargo de Cecilio Molina Hernández

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 812/2019] DE 4 DE MAYO DE 2022 [Ponente: Rafael Sarazá Jimena]

En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

Dado que la Tasa Anual Equivalente (TAE) de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 579/2019] DE 10 DE MAYO DE 2022 [Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg]

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, se alega la existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin, cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2015, relativas a la distinción entre daños continuados y permanentes.

A lo largo del desarrollo de dicho motivo, la parte recurrente considera que la acción ejercitada no está prescrita por cuanto los daños producidos tienen la condición de continuados. La afirmación de la sentencia recurrida conforme a la cual los daños son permanentes y están estabilizados resulta infundada, al desconocerse su causa-origen, su alcance y/o su reparación y, además, al estar en elementos de cerramiento del edificio y a la intemperie siempre dependerán del factor tiempo, pudiendo repetirse o volverse a manifestar.

Sobre el cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes, el día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse (artículo 1969 del Código Civil), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero, entre otras muchas.

Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (Sentencias del Tribunal Supremo 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

Con carácter previo a abordar este motivo de recurso, es necesario precisar que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia (sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).

En este sentido, la sentencia del tribunal provincial parte de la base de que los hechos controvertidos son los daños que se manifestaron inmediatamente después de la recepción de la obra, dentro del plazo de garantía que señala la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que eran conocidos, desde el primer momento, por los actores, además de que se tratan de daños puntuales y estabilizados, si bien persistentes en el tiempo en tanto en cuanto no sean reparados.

Igualmente, la modificación del cierre del garaje sobre la previsión del proyecto fue debida a la iniciativa de los demandantes, aceptada por el arquitecto, no interpelado en este proceso. No nos encontramos, por lo tanto, ante una inconsentida alteración de los términos del contrato de ejecución de obra, susceptible de someterse a otros plazos prescriptivos (artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación), como tampoco se ha suscitado la problemática de la extensión de la prescripción al contratista, expresamente resuelta en sentido positivo por la Audiencia Provincial, en pronunciamiento firme.

En definitiva, en el caso presente, los daños se manifestaron poco después de entregarse la construcción, tras suscribirse el certificado final de obra, dentro del plazo de garantía del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Desde ese momento, fueron conocidos por la parte demandante, la cual podía haber reclamado su reparación, sin hallarse impedida para ello. Fácil le hubiera sido solicitar al respecto un informe pericial de escasa complejidad, sin que para su elaboración se requiriese controlar la evolución de los defectos para determinar sus causas, como el supuesto de la sentencia 602/2021, de 14 de septiembre.

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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1067/2018] DE 3 DE MAYO DE 2022 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

El motivo denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y 24 a 28, y 32 a 37 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el desarrollo del motivo se afirma que la sentencia recurrida infringe «en especial el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, ya que sí que existe responsabilidad por folleto de Bankia al tener el folleto una validez de 12 meses, ser la única información de la que disponía la actora de la entidad bancaria y haberse falseado o al menos tener graves inexactitudes la información contable del folleto y las cuentas presentadas hasta su reformulación el día 25 de mayo de 2012.

El motivo cuestiona si, en un caso como el presente en que la adquisición de las acciones de Bankia se hizo después de la Oferta Pública de Suscripción de valores y antes de que se hubieran reformulado las cuentas de 2011, el 25 de mayo de 2012, puede operar la responsabilidad por folleto del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores.

En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, debemos analizar si concurren los requisitos legales para la apreciación de la responsabilidad.

No se discute que la demandante era un inversor minorista y que adquirió las acciones en el mercado secundario, después de la Oferta Pública de Suscripción de valores, dentro del periodo de vigencia del folleto y antes de que Bankia reformulara sus cuentas.

Al mismo tiempo, como en el caso enjuiciado por la sentencia 380/2021, de 1 de junio), cabe apreciar nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por la inversora demandante como consecuencia de la devaluación de las acciones adquiridas.

El daño o perjuicio se identificó en la demanda con la devaluación de las acciones adquiridas, que el 4 de mayo de 2012 costaron 24.650 euros y al tiempo de presentarse la demanda valían 77 euros. La diferencia, 24.573 euros es lo que se reclama como perjuicio.

En realidad, para el cálculo o determinación del alcance de la devaluación, hemos de tomar por referencial el precio de la adquisición y el valor que tuvieron después de la intervención realizada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en abril de 2013, que es cuando se adaptó el valor de la acción a la realidad (de 2 euros a 0,01 euros).

Como consecuencia de esa intervención, el valor de las acciones adquiridas por la demandante (10.000 acciones por un valor de 2,4650 euros por acción, en total 24.650 euros) pasó a ser de 123,25 euros. La devaluación fue de 24.526,75 euros y este es el importe de la indemnización.

Las posteriores devaluaciones ya no traerían causa de la información falseada contenida en el folleto, sino por el devenir propio del mercado. De forma que las fluctuaciones posteriores del valor de la acción y el beneficio o la pérdida consiguiente serían de cuenta del titular de las acciones y dependerían de su voluntad de mantener las acciones o de venderlas.

La parte recurrida, reitera en su oposición al recurso, la excepción de prescripción de la acción formulada al contestar a la demanda. Es cierto que, conforme al párrafo segundo del artículo 28.3 de la Ley del Mercado de Valores, la acción para exigir la responsabilidad por folleto prescribe «a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto». También es lógico considerar que con la reformulación de las cuentas de Bankia, el 25 de mayo de 2012, la demandante estaba en condiciones de conocer la falsedad de la información del folleto, en atención a la repercusión mediática de esta noticia. Pero, aunque desde entonces hasta que se presentó la demanda, el 25 de mayo de 2016 habrían pasado los tres años, este plazo debe entenderse interrumpido con la reclamación extrajudicial de 24 de abril de 2015. Sin que desde entonces hasta la presentación de la demanda haya transcurrido el plazo de prescripción.

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