La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, dispone expresamente la vigencia de la Ley 57/1968, de 27 de julio, cuyo artículo 1.º establece que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más el 6 por 100 de interés anual (en la actualidad, es el interés legal del dinero conforme la meritada D.A. de la LOE), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
A su vez, el citado precepto establece que las cantidades anticipadas por los adquirentes deberán depositarse en estas entidades, en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Cuenta que no pertenece a los compradores, sino a los contratantes del aval, esto es, al promotor y a la entidad financiera, que además tiene la obligación legal de velar por su correcto cumplimiento, en tanto en cuanto el apartado 2 del artículo 1.º de la meritada Ley impone el deber de exigir, bajo su responsabilidad, la garantía a que se refiere la condición anterior para la apertura de estas cuentas o depósitos.
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